REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-011740
ASUNTO : VP02-R-2012-000497

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.454, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NERIO DE JESÚS URDANETA URDANETA, AMILCAR SEGUNDO SANCHEZ PEREA y EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.383.783, V-17.071.870 y V-14.927.980, respectivamente, contra decisión No. 534-12, de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS GUILLERMO BANNY y del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos NERIO DE JESÚS URDANETA URDANETA, AMILCAR SEGUNDO SANCHEZ PEREA y EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Estima la defensa, que el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su decisión N° 534-12, de fecha 23.05.2012, dictada en la causa signada con el N° 12C-26.276-12, decretó la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad a sus defendidos, los ciudadanos NERIO DE JESÚS URDANETA URDANETA, AMILCAR SEGUNDO SANCHEZ PEREA y EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL, no mencionando ni precisando que hechos realizaron los mismos, para ser considerados como autores de la comisión de los delitos que les imputa la Representación Fiscal.

Igualmente, alega que el Tribunal Supremo de Justicia, en constantes contenidos y reiterados fallos, ha establecido que el imputado tiene derecho a saber cuales son los hechos que se le imputan y por los cuales son condenados, por lo que a criterio del recurrente existe falta de motivación en la decisión recurrida, solicitando la defensa se revoque la misma, y se le conceda a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, arguye la defensa que la a quo violó lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que del análisis minucioso y detenido a las actas que integran la investigación penal, no se evidencia que sus defendidos, ciudadanos NERIO DE JESÚS URDANETA URDANETA, AMILCAR SEGUNDO SANCHEZ PEREA y EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL, se hayan apoderado del vehículo Chevrolet, modelo Chevy Nova, Placas No. VCZ-41X, propiedad de la presunta víctima ciudadano LUIS GUILLERMO BANNY.

Así las cosas, conforme a lo anterior la defensa observa, que del Acta Policial, de fecha 22.05.2012, suscrita por los funcionarios policiales VICTOR NAVARRO y YALDRIN YEPEZ, el vehículo Sierra, color Celeste, Placas XFO-915, fue detenido por el Barrio “El Museo”, mientras que el vehículo Chevrolet, modelo Chevy Nova, Placas No. VCZ-41X, se encontraba estacionado en el Barrio José Gregorio Hernández, custodiado por el hijo de la presunta víctima y a exigencia de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento fue llevado por la propia víctima, de lo que se infiere, que nunca estuvo en poder de sus defendidos, sino por el contrario, la víctima ciudadano LUIS GUILLERMO BANNY, simuló un hecho punible y atestó falsamente por ante los funcionarios policiales, por lo que a juicio del recurrente, lo procedente en el presente caso, es otorgarle una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos se encuentran amparados por el principio de inocencia contemplado en el artículo 8 ejusdem, adminiculado al artículo 243 ibidem.

Por último, la defensa considera que la garantía procesal del estado de libertad, deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, tal como se estableció en Sentencia N° 1072, de fecha 08.07.08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por otra parte la libertad es la regla y la privación es la excepción; por lo que las personas que sean juzgadas deben permanecer en libertad, conforme a lo establecido en Sentencia N° 607, de fecha 03.02.2009, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión No. 534-12, de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se acuerde una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos ciudadanos NERIO DE JESÚS URDANETA URDANETA, AMILCAR SEGUNDO SANCHEZ PEREA y EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación presentado.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos NERIO DE JESÚS URDANETA URDANETA, AMILCAR SEGUNDO SANCHEZ PEREA y EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS GUILLERMO BANNY y del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la defensa de los ciudadanos NERIO DE JESÚS URDANETA URDANETA, AMILCAR SEGUNDO SANCHEZ PEREA y EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que la decisión recurrida carece de motivación y que de las actas no se evidencian elementos para determinar la responsabilidad de sus defendidos.

Ahora bien, esta Sala de Alzada considera oportuno observar los pronunciamientos esgrimidos por el Tribunal de Instancia, expuestos en la recurrida de la siguiente manera:

“…Seguidamente, vistas las actas presentadas y escuchadas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Declaración de los Imputados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Consta Acta policial de fecha 22-05-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 22MAYO2012, A (sic) LAS (sic) 10:00 AM aproximadamente, donde dejan constancia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados en las cual se evidencia que en el momento que se encontraban los funcionarios actuantes verificando una manifestación a la altura de la Circunvalación No. 3, cuando son abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS GUILLERMO BANNY, quien les informo (sic) que tres sujetos portando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte, se presentaron en su residencia a bordo de un vehiculo (sic) MARCA FORD, MODELO SIERRA, COLOR CELESTE, del cual descendieron dos sujetos los cuales portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo constriñeron despojándole de su vehiculo (sic) CHEVROLET, MODELO CHEVY NOVA, retirándose los tres sujetos a bordos (sic) de las dos unidades vehiculares señaladas, y que el mismo en compañía de su hijo LUIS GUILLERMO BANNY y un vecino que lo auxilia en su vehículo a tal fin les habían dado seguimiento a los mismos, por lo que la comisión con la información aportada realizaron un recorrido por el sector y en la entrada del Barrio El Museo, avistaron el vehiculo (sic) CHEVROLET, MODELO CHEVY NOVA, en razón de encontrarse el paso obstaculizado, bajando del mismo uno de los sujetos, dándoles la voz de alto, bajando los otros dos, procediendo a restringirlos y practicarles la inspección corporal conforme a las previsiones del artículo 205 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle ningún objeto de interés criminalisticos (sic), sin embargo al practicar la inspección al vehículo sierra celeste, logaran (sic) incautar en la guantera del mismo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, provisto (sic) en su tambor de seis cartuchos metálicos en su estado original, practicando la aprehensión de los mismos e imponiéndolos de los derechos y garantías que los asisten como imputados, trasladándolos a la sede del Centro de Coordinación Policial Luís Hurtado Higuera Marcial Hernández, donde los ciudadanos detenidos manifiestan a la comisión actuante que el vehículo MARCA CHEVROLET MODELO CHEVY NOVA, que le habían despojado al ciudadano LUIS BANNY, se encuentra en el estacionamiento del Sistema de Rehabilitación Integral de Barrio Adentro ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, trasladándose de inmediato a verificar la información constatando que la misma era cierta, recuperando de esta manera el automotor propiedad de la víctima, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos. Constan denuncias narrativas. Consta Inspección Ocular. Consta Registro de Cadena de Custodia. Constan actas de entrevistas. Consta constancia de atención medida. Consta Acta de Notificación de derechos. Consta planilla de retención de vehículos. Cumple el Procedimiento Policial con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la detención flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) Y ASI (sic) SE DECLARA. Resultando acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, que el Representante del Ministerio Público precalifica como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de NERIO DE JESUS URDANETA URDANETA, AMILCAR SEGUNDO SANCHEZ PEREA y EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados de autos, sean autores o participes (sic) de la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico (sic), evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente es por ello que esta Juzgadora DELCLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic) a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados NERIO DE JESUS URDANETA URDANETA, AMILCAR SEGUNDO SANCHEZ PEREA y EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS BANNY y EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que dicho delito In Comento, excede de diez (10) años en su limite (sic) máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia (sic), previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe (sic) Fundados (sic) elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes (sic) en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito…omissis… en relación con el Numeral 3° (sic) del articulo (sic) 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia…omissis…razón por la cual considera que existe peligro de obstaculización, por lo que concluye esta Juzgadora que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de NERIO DE JESUS URDANETA URDANETA, AMILCAR SEGUNDO SANCHEZ PEREA y EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL durante esta Fase (sic) de Investigación (sic) ó en la Fase (sic) Intermedia (sic) o juicio oral si fuere el caso, por lo que lo procedente en derecho es someter a NERIO DE JESUS URDANETA URDANETA, AMILCAR SEGUNDO SANCHEZ PEREA y EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL a MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la Causa continúe por el Procedimiento Ordinario. SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. Razón por la cual este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados 1.- NERIO DE JESUS URDANETA URDANETA…omissis…2.- AMILCAR SEGUNDO SANCHEZ PEREA…omissis…3.- EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL…omissis, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite participando la decisión dictada por este Tribunal, con anexo Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

De la anterior trascripción realizada, constata esta Alzada, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos NERIO DE JESÚS URDANETA URDANETA, AMILCAR SEGUNDO SANCHEZ PEREA y EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que quedó establecido de las actas sometidas a su análisis, que los imputados de autos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Luís Hurtado Higuera – Marcial Hernández de la Policía Regional del estado Zulia.

En tal sentido, estiman estas Juzgadoras, que de las actas que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, así como del cúmulo de las diligencias presentadas por el Ministerio Público, la Jueza de Control, evidenció una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; muy especialmente, si se tiene en consideración que la causa se encuentra en su fase inicial, por lo cual se verifica la existencia de tales elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, apreciados por el Juez de Instancia, a los fines del decreto de una medida de coerción personal en relación al imputado de autos.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolaño, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada inserta en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito, en razón de lo expuesto en el acta policial y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos NERIO DE JESÚS URDANETA URDANETA, AMILCAR SEGUNDO SANCHEZ PEREA y EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 11° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS GUILLERMO BANNY y del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia, de las actas procesales insertas en el asunto principal sometidas a su consideración, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan a los imputados NERIO DE JESÚS URDANETA URDANETA, AMILCAR SEGUNDO SANCHEZ PEREA y EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión de los hechos punible que se le atribuyen a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De lo antes expuesto, concluyen estas Juzgadoras, que conforme lo señaló la Instancia, quedó acreditada la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, a los ciudadanos NERIO DE JESÚS URDANETA URDANETA, AMILCAR SEGUNDO SANCHEZ PEREA y EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL, toda vez que las actas procesales insertas en el asunto principal analizados por el Tribunal de Instancia, dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del referido ciudadano, por lo tanto la Jueza a quo decidió conforme a derecho, al considerar que sí existían elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en el delito denunciado, tal como se verifica del fallo recurrido.

Ahora bien, respecto a la denuncia de la defensa sobre la ausencia de motivación en la decisión, esta Sala precisa reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la misma, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se le puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez al momento de decidir en la audiencia de presentación de detenidos.

No obstante, a juicio de quienes aquí resuelven, se observa del fallo recurrido, que la Jueza de Instancia procedió a motivar de manera suficiente las razones por las cuales consideraba que en el caso de marras se encontraban llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos NERIO DE JESÚS URDANETA URDANETA, AMILCAR SEGUNDO SANCHEZ PEREA y EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL, por lo que no considera este Tribunal Colegiado que en el caso de marras, la decisión impugnada se encuentre inmotivada.

Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, pudiendo la defensa de autos solicitar las diligencias que considere pertinentes a los fines de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.454, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NERIO DE JESÚS URDANETA URDANETA, AMILCAR SEGUNDO SANCHEZ PEREA y EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.383.783, V-17.071.870 y V-14.927.980, respectivamente, contra la decisión No. 534-12, de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensa de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 192-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-000497
LMG/Ja.-