REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000633
ASUNTO : VP02-R-2012-000633

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.467, actuando con el carácter de defensor del ciudadano YHONATHAN ANTONIO BRACHO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° V-17.500.508, contra la decisión N° 770-2012, dictada en fecha veintidós (22) de Mayo del año 2012, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANILO RAFAEL CUBILLAN VARGAS.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diez (10) de Julio de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de Julio de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado en ejercicio ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano YHONATHAN ANTONIO BRACHO GONZÁLEZ, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Estima la defensa, que el ciudadano YHONATHAN ANTONIO BRACHO GONZÁLEZ, no concurrió en los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la recurrida haya dictado la referida medida en contra de su defendido, ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son razonables, sino que simplemente se limitó a transcribir las actas de la investigación y a repetir el pedimento fiscal para decretar dicha privación.

Igualmente, alega que el acta que tomó en cuenta el Juzgador específicamente la declaración hecha por un ciudadano de nombre LEONARDO HUGO PRIETO BRICEÑO, no fue un testigo presencial de los hechos que se originaron en fecha 20.02.2010, por lo que considera importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Ministerio Público debió inicialmente realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito en base a lo alegado en la denuncia y no limitarse a darle valor a las actas procesales, ya que en ningún momento su defendido fue sorprendido o perseguido al momento de la comisión del hecho.

Asimismo, arguye la defensa que su defendido no fue sorprendido cometiendo delito alguno, más aún, el mismo fue capturado por una orden de aprehensión sin saber qué hechos recaían sobre él, ya que no cometió delito alguno, lo que hace evidente que la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público infringió la ley para incriminar a su defendido, omitiendo la Vindicta Pública lo establecido en los artículo 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las víctimas y testigos presenciales, manifestaron que fueron tres sujetos que portaban armas de fuego y estaban encapuchados, pero jamás hicieron alusión que robaron alguna pertenencia, lo único que manifestaron fue que dieron muerte al occiso, no obstante, jamás manifestaron quién de los sujetos le diera muerte.

Así las cosas, conforme a lo anterior la defensa mantiene que si se observa cuidadosamente lo manifestado por el ciudadano LEONARDO HUGO PRIETO BRICEÑO, en fecha 04.03.2010, el mismo involucra a un tal Yonatan y que además el mismo saliera herido, sin tener la verdadera certeza de como se originaron los hechos o circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que el referido ciudadano sin ser testigo presencial de los hechos hace señalamientos sin tener conocimiento.

Considera la defensa, que es posible que se encuentre acreditado el primer motivo del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es evidente que en autos hasta el momento no hay fundados elementos de convicción que señalen a su defendido como autor del hecho por el que se le imputa, en virtud que no hay ningún testigo presencial plenamente identificado que lo pueda señalar como autor del referido hecho, tampoco ha sido obtenida por parte del Ministerio Público alguna prueba técnica que señale a su defendido como autor del hecho, por lo que hasta el momento lo que se tiene son señalamientos hechos por personas que no estuvieron en el lugar de los hechos, considerando la defensa que no se configura el numeral 3 del artículo 250, toda vez que aunque es una pena que excede de diez (10) años, su representado no fue sorprendido en flagrancia.

En este mismo sentido, la defensa alega que aunque se está en presencia de un delito muy grave, sería violatorio al derecho y a la dignidad humana de su defendido, privarlo de libertad sin que haya elementos firmes que lo señalen como autor del hecho imputado, más aún en la misma investigación, según acta policial de fecha 28.02.2010, aprehenden a tres ciudadanos que habían cometido los hechos.

En consecuencia, la defensa considera que los ciudadanos detenidos en fecha 28.02.2010, fueron procesados y gozan de medidas cautelares, por no existir un testigo presencial que haga un señalamiento serio y objetivo, no pudiéndoles responsabilizar el delito en cuestión, por lo que la conducta omisiva, tanto del director del debate como de la Vindicta Pública, dieron validez y fe pública a un procedimiento en el cual en ningún momento su defendido le individualizan cual fue la conducta desplegada en el supuesto hecho delictual, ya que las propias víctimas no pueden identificar a los verdaderos responsables.

Concluye la defensa, refiriendo que no se pretende la libertad incondicional de su defendido, mucho menos plantear irresponsablemente una sustitución de medida, toda vez que normalmente se encuentran procesos penales donde el detenido ve afectada su libertad, y para ello se sabe que se debe atender y disponer de medidas que eviten su afectación, incluso, en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentran normas que favorecen la libertad como derecho fundamental.

PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión N° 770-2012, dictada en fecha veintidós (22) de Mayo del año 2012, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se le otorgue al ciudadano YHONATHAN ANTONIO BRACHO GONZÁLEZ, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad o su libertad plena, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan sustentar tal comisión de este delito queriendo responsabilizar a sus defendidos tales hechos.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación presentado.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YHONATHAN ANTONIO BRACHO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANILO RAFAEL CUBILLAN VARGAS.

Contra la referida decisión, la defensa del ciudadano YHONATHAN ANTONIO BRACHO GONZÁLEZ, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, en primer lugar que la recurrida no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva y en segundo lugar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido.

Ahora bien, esta Sala de Alzada considera oportuno observar los pronunciamientos esgrimidos por el Tribunal de Instancia, expuestos en la recurrida de la siguiente manera:

“…En fecha lunes veintiuno (21) de Mayo de de dos mil doce (2012), se realizó en esta sede judicial formal Audiencia de Presentación de detenidos en la cual la abogada YENIFER GUANIPA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, solicito (sic) MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado YHONATHAN ANTONIO BRACHO GONZALEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo Estado (sic) Falcón, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-17.500.508, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1983, de profesión u oficio Comerciante Prestamista, estado civil soltero, hijo de Ninfa González y Alexis Bracho, y con domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucres, calle Manaure, casa Nro. 1, detrás del Colegio Fe y Alegría, Punto Fijo del Estado Zulia, teléfono 0414-6688018 (Novia), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANILO RAFAEL CUBILLAN VARGAS (Occiso). Dejando constancia que el ciudadano imputado YHONATHAN ANTONIO BRACHO GONZALEZ, identificado en actas, fue asistido legalmente durante la misma, por su defensor de confianza el ciudadano ABG. ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, inpreabogado es el Nro. 96.467, portador de la cedula (sic) de identidad Nro. V-11.960.255, y con domicilio procesal ubicado en la Residencia Maria (sic) Alejandra, Torre A, Apartamento 3-C, Punto Fijo Estado (sic) Falcón. De igual manera dicha representación Fiscal solicitó la aplicación de la medida contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos lo establecido en los Artículos (sic) 251 y 252 ejusdem, solicitando igualmente que el presente asunto se tramitara por el Procedimiento Ordinario, y la Aprehensión en Flagrancia.
Ahora bien, escuchadas como fueron las partes durante la referida audiencia de presentación y estando dentro del lapso legal establecido en la norma adjetiva para que este tribunal emita el pronunciamiento de ley, procede a hacerlo en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para poder decretar la privación preventiva de la libertad, a saber:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso que nos ocupa, el tipo penal que ha sido invocado por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, como aplicable en la presente causa penal, refiere como consecuencia a los supuestos de hecho allí explanados la aplicación de una pena relacionada a un tipo penal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANILO RAFAEL CUBILLAN VARGAS (Occiso), teniendo como presunto autor o participe al Ciudadano (sic) Imputado YHONATHAN ANTONIO BRACHO GONZALEZ.
Ahora bien considera este juzgador que en el caso que nos ocupa existen suficientes elementos de convicción acreditados en autos para presumir validamente que el imputado YHONATHAN ANTONIO BRACHO GONZALEZ, plenamente identificados en actas, tienen responsabilidad directa en los hechos imputados por el Ministerio Público. Tal conclusión se deduce del contenido de las actas de investigación contenidas en el expediente fiscal y el resto de los recaudos o elementos de convicción, que fueron acompañados a la presente solicitud, las cuales se encuentran agregadas a la Investigación Fiscal, que instruye el Ministerio Público con ocasión de los hechos que nos ocupan en la presente causa penal, siendo valida la presunción de que el hoy imputado se encuentra involucrado en la comisión de los mismos en calidad de Autor o participe
Observa el tribunal, una vez acreditada como ha sido la presunta existencia de los hechos punibles anteriormente imputados por la representación fiscal, se evidencia que el ejercicio de la acción no se encuentra evidentemente prescrito, siendo el imputado antes identificado, presuntamente responsable de los hechos antes narrados en la forma antes descrita, no es procedente la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar de Privación Preventiva de la libertad, dado los intereses afectados en su comisión y al no ser acreditadas en la audiencia de presentación suficientes garantías para poder responder el ciudadano YHONATHAN ANTONIO BRACHO GONZALEZ, de su permanencia en el proceso sin evadirse u obstaculizar su tramite regular obstaculización.
En cuanto a los planteamientos realizados por la defensa privada del imputado YHONATHAN ANTONIO BRACHO GONZALEZ, en cuanto a la presunta Nulidad del Acta de Entrevista, inserta a los folios (59 vto, y 60 vto), rendida en fecha 04-03-2012, rendida por el ciudadano LEONARDO HUGO PRIETO BRICEÑO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 19.937.157, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), Sub-Delegación San Francisco, observa este Juzgador que no existe suficientes elementos para determinar que dicha acta de entrevista suscrita por el respectivo órgano de investigación penal, seria susceptible de nulidad por cuanto de la referida acta se reproducen circunstancias de modo tiempo y lugar, que involucran la presunta participación del ciudadano hoy imputado YHONATHAN ANTONIO BRACHO GONZALEZ, en la comisión de los hechos imputados e investigados por el Ministerio Público, aunado a la existencia de las actas de Investigación Penal, que en su conjunto se podrán dilucidar en la fase de investigación, y que consecuencialmente constituyen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del hoy imputado en el desarrollo del acto consumativo que dio origen a la actuación policial y al cometimiento del delito antes precalificado, que amerito la orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano y su posterior detención. Cabe destacar que, siendo esta la fase preliminar se debe determinar con precisión si del examen y análisis de los elementos materiales incautados se desprende evidencias incriminatorias contra el imputado de marras, no siendo obstáculo para tal cometido la circunstancia de no haberse incautado durante la detención practicada por los funcionarios actuantes. De igual forma, la implementación de las medidas cautelares tienen como fin asegurar su presencia a todos los actos del proceso, sin que la circunstancia de ser resuelta su implementación por parte del órgano jurisdiccional pudiera ser interpretado como una negación a sus derechos y garantías procesales, puesto que tal conclusión no entraña un pronunciamiento de fondo por parte del tribunal en cuanto a su responsabilidad frente a los hechos imputados, siendo tales medidas prudentes y necesarias a modos de garantizar los objetivos del proceso.
De igual manera es menester para este juzgador tomar en cuenta el contenido de las actas de investigación presentadas por la representación de la vindicta pública, en su causa fiscal, gozando los dichos contenidos en estas de una presunción iuris tantum de buena fe, en virtud de lo cual amerita ineludiblemente la apertura de la fase de investigación, para así poder recabar todos aquellos elementos de convicción que permitan concluir efectivamente el grado de participación u autoría del hoy imputado, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANILO RAFAEL CUBILLAN VARGAS (Occiso), el cual fue precalificado por este tribunal, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, debiendo proceder forzosamente este juzgador a Desestimar los pedimentos realizados por la defensa técnica, en virtud de no ser procedente en cuanto a derecho. ASI SE DECLARA.
Por los argumentos antes expresados y en virtud de las razones de derecho ya esgrimidas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado YHONATHAN ANTONIO BRACHO GONZALEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo Estado (sic) Falcón, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-17.500.508, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1983, de profesión u oficio Comerciante Prestamista, estado civil soltero, hijo de Ninfa González y Alexis Bracho, y con domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucres, calle Manaure, casa Nro. 1, detrás del Colegio Fe y Alegría, Punto Fijo del Estado (sic) Zulia, teléfono 0414-6688018 (Novia), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANILO RAFAEL CUBILLAN VARGAS (Occiso). SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación se sustancie por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de ordenar el traslado con carácter de urgencia de imputado YHONATHAN ANTONIO BRACHO GONZALEZ, para el día de mañana MIERCOLES VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2012, A LAS OCHO Y TREINTA (08:30 AM) DE LA MAÑANA, a los fines de Notificarle de la presente decisión…”.

De la anterior trascripción realizada, constata esta Alzada, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano YHONATHAN ANTONIO BRACHO GONZÁLEZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que quedó establecido de las actas sometidas a su análisis, que el imputado de autos resultó aprehendido en virtud de orden de aprehensión librada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia .

En tal sentido, estiman estas Juzgadoras, que de las actas que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, así como del cúmulo de las diligencias presentadas por el Ministerio Público, el Juez de Control, evidenció una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; muy especialmente, si se tiene en consideración que la causa se encuentra en su fase inicial, por lo cual se verifica la existencia de tales elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, apreciados por el Juez de Instancia, a los fines del decreto de una medida de coerción personal en relación al imputado de autos.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolaño, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada inserta en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el Juez a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito, en razón de lo expuesto en el acta policial y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano YHONATHAN ANTONIO BRACHO GONZÁLEZ, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANILO RAFAEL CUBILLAN VARGAS; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia, de las actas procesales insertas en el asunto principal sometidas a su consideración, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan al imputado YHONATHAN ANTONIO BRACHO GONZÁLEZ, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión de los hechos punible que se le atribuyen al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De lo antes expuesto, concluyen estas Juzgadoras, que conforme lo señaló la Instancia, quedó acreditada la presunta comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, al ciudadano YHONATHAN ANTONIO BRACHO GONZÁLEZ, toda vez que las actas procesales insertas en el asunto principal analizados por el Tribunal de Instancia, dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del referido ciudadano, por lo tanto el Juez a quo decidió conforme a derecho, al considerar que sí existían elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en el delito denunciado, tal como se verifica del fallo recurrido.

Ahora bien, respecto a la denuncia de la defensa sobre la ausencia de razonamiento de la decisión, esta Sala precisa reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la misma, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se le puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez al momento de decidir en la audiencia de presentación de detenidos.

No obstante, a juicio de quienes aquí resuelven, se observa del fallo recurrido, que el Juez de Instancia procedió a motivar de manera suficiente las razones por las cuales consideraba que en el caso de marras se encontraban llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YHONATHAN ANTONIO BRACHO GONZÁLEZ, por lo que no considera este Tribunal Colegiado que en el caso de marras, la decisión impugnada se encuentre inmotivada.

Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, pudiendo la defensa de autos solicitar las diligencias que considere pertinentes a los fines de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.



IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano YHONATHAN ANTONIO BRACHO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° V-17.500.508, contra la decisión N° 770-2012, dictada en fecha veintidós (22) de Mayo del año 2012, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensa de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 186-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO