REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-011067
ASUNTO : VP02-R-2012-000450
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.259, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO y NELSON ENRIQUE COBO ATENCIO, portadores de las cédulas de identidad N° V-12.405.475 y 14.824.187, respectivamente, contra decisión Nro. 8C-737-12, de fecha once (11) de Mayo de 2012, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha diecinueve (19) de Junio del año 2012, se da cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veinte (20) de Junio del año 2012, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, inscrito bajo el Inpreabogado N° 112.259, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO y NELSON ENRIQUE COBO ATENCIO, portadores de las cédulas de identidad N° V-12.405.475 y 14.824.187, respectivamente; interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:
Señala el recurrente, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO y NELSON ENRIQUE COBO ATENCIO, no llena los extremos de ley exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Instancia apreció y valoró elementos de convicción obtenidos ilícitamente con engaño, fraudulentamente y con violación e inobservancia de la ley.
Refiere el apelante, que el Juez en su decisión, debe realizar una exposición de motivos, razonada y fundada, apreciando y estimando la presunción que el imputado ha participado en los hechos denunciados, a los fines de que los sujetos procesales conozcan con certeza y precisión jurídica de qué y por qué se le investiga y detiene, y así pueda ejercer su defensa desde la fase inicial del procesal, aunado al hecho de que el Juez está en la obligación de expresar y puntualizar con una motivación fundada y suficientemente razonada, cuáles son los actos humanos o circunstancias que configuran los elementos de convicción, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de que los actos y conductas son los que el Tribunal considerará que satisfacen los supuestos y límites jurídicos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anterior, la defensa refiere que se debe puntualizar que los llamados “elementos de convicción”, para su apreciación deben ser obtenidos e incorporados lícitamente, sin violación de normas procesales ni sustantivas, sin engaño, con estricto observancia de los trámites y requisitos de ley.
Así las cosas, arguye el recurrente que el supuesto acto de corrupción que se le imputa a sus defendidos, no fue otra cosa sino una simulación de entrega controlada de dinero, maquinada por el abogado Deibis García, los funcionarios Ángel Fernández y Hensuny Boscán, adscritos a la Oficina de Respuesta de las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes realizaron un procedimiento denominado “entrega controlada de dinero”, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, actuación ésta que viola flagrantemente lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso”.
Asimismo, alega la defensa que los artículos 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal y artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consagran las formalidades y requisitos para que los elementos de convicción y las pruebas puedan practicarse y ser incorporadas al proceso, por lo que aquellos medios que cuya obtención se haya realizado sin sujeción a las reglas que establece la ley o que implican el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias, será ilícita, por ser una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada en el proceso.
Igualmente, señala el apelante que en el presente proceso fue exhibida y tomada en cuenta a la hora de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como elemento de convicción, un acta policial en la que los funcionarios actuantes incurrieron en un hecho ilícito, maquillando de legalidad una actuación arbitraria e ilegal, para una entrega controlada (simulada) de dinero, sin la previa autorización del órgano competente, vale decir, el Juez de Control o en caso de emergencia y necesidad la aprobación del Ministerio Público.
Continúa la defensa alegando que, el delito de Corrupción está calificado como delito de Delincuencia Organizada a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como tal le es aplicable dicho instrumento jurídico, el cual está destinado a proporcionar las técnicas policiales necesarias para una investigación eficiente y eficaz, que permita de forma legal la obtención de evidencia, por lo que el recurrente considera destacar que el procedimiento para la entrega de dinero, está sujeto a los siguientes aspectos: 1) El Juez de Control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones: a) cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil; b) cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones policiales porque otras medidas resultaron inútiles; y c) cuando se haga necesaria y urgente la entrega de capitales simulada.
Con referencia a lo anterior, manifiesta la defensa que en el presente caso, los funcionarios ejecutaron un procedimiento de entrega controlada de dinero, sin competencia para ello, con inobservancia de las formalidades de ley, con claro y evidente desprecio por el “debido proceso”, usurpando las competencias del órgano jurisdiccional y del Ministerio Público, todo en desmedro de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a sus defendidos.
Así las cosas, arguye el recurrente que tratándose de que se investiga la presunta comisión de un delito contra la cosa pública, las autoridades de policía podrían ejecutar el procedimiento de entrega simulada de dinero, siempre que lo hicieran en estricto cumplimiento de los trámites y requisitos exigidos por la ley especial, sin embargo, con referencia al Acta Policial, se evidencia la violación al principio de legalidad, competencias y certeza procesal, en razón de que dicho instrumento, utilizado para fundamentar los cargos en contra de sus representados e imputarles la comisión de un hecho punible, está viciada de nulidad absoluta.
Sigue refiriendo la defensa que en el Acta Policial en la cual se deja constancia de la entrega de dinero, se evidencia que se ejecutó un acto ilegal y delictivo, por cuanto no se observa en actas la autorización de un Juez ni de un Fiscal del Ministerio Público, así como tampoco se evidencia que se notificara en el plazo de ocho (08) horas a un Tribunal de Control, vicio éste que acarrea la nulidad absoluta del acto, por su ilegalidad, por violentar el principio de certeza de los actos del procedimiento, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como segunda denuncia arguye la defensa que hubo violación flagrante de la garantía procesal constitucional del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado como garantía procesal en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, perfeccionándose este principio cuando los órganos de los Poderes Públicos, durante la ejecución de sus actos y actividades en el proceso, se comportan con apego al debido cumplimiento de las normas según esten previstas en la ley.
En efecto, refiere la defensa que en el caso de marras, la actuación policial violenta lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios actuantes afirman en el Acta Policial de fecha 08.05.2012, que “siendo las 10:30 horas de la noche, recibieron la llamada del Abogado DEIBI GARCÍA y les informó sobre los hechos y que deberían realizar una entrega simulada de dinero”. Asimismo, de la referida Acta Policial se videncia que siendo las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios actuantes se dirigieron a la sede del Ministerio Público para entrevistarse con el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, con el fin de solicitarle una entrega simulada, es decir, que siete horas antes de que tuvieran conocimiento de los hechos por la llamada que recibiera el abogado Deibis García, ya estaban anticipadamente entrevistándose con el Fiscal para pedirles que les autorizara para una entrega controlada, siendo estas afirmaciones contradictorias e incongruentes, resultando un gran fraude procesal.
Igualmente, la defensa arguye que la propia Fiscal del Ministerio Público, expuso que el día 19.05.2012, fue cuando tuvo conocimiento de las actuaciones, es decir, que transcurrieron más de las doce (12) horas que señala la ley adjetiva para que los Órganos de Investigaciones Penales y Policías en general, informen al Ministerio Público sobre los hechos y actuaciones, y a su vez sea el propio Ministerio Público que emita una orden de inicio, la cual no se evidencia en el caso de marras.
Concluye la defensa, alegando que otra grave infracción y de dudosa credibilidad es el hecho que a sus defendidos se les haya incautado o hayan recibido dinero, es decir, dos (02) billetes de cien bolívares y dos (02) billetes de cincuenta bolívares, siendo estos elementos inexistentes jurídicamente toda vez que no hay constancia de su incautación, recolección idónea y preservación en acta de cadena de custodia, tal como lo ordena el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión Nro. 8C-737-12, de fecha once (11) de Mayo de 2012, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del Acta Policial de fecha 08.05.2012, suscrita por los funcionarios Rafael Finol y Jonathan Iglesias, ordenando la libertad inmediata de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO y NELSON ENRIQUE COBO ATENCIO.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita al Ministerio Público con competencia en materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Alega la representación fiscal, que con respecto a lo expuesto por la defensa, cuando hace referencia a que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de sus defendidos no llena los extremos de ley exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Juez aprecio y valoró elementos de convicción obtenidos ilícitamente con engaño fraudulentamente y con violación e inobservación de la ley, al expresar que en el caso en concreto hay infracción a la ley, toda vez que los elementos de convicción cursantes en actas se obtuvieron con inobservancia de los trámites, requisitos y formalidades previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para la entrega controlada de dinero, es de referir que de la revisión de la decisión signada con el N° 8C-737-12 dictada por el Tribunal Octavo de Control, se puede constatar que el Juzgador a quo, revisó, motivo y analizó suficientemente las actuaciones que conforman la petición de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que conforman la investigación penal signada con el N° 24-DCC-F12-00067-2012.
Asimismo, refiere que es menester indicar que en el presente caso, la defensa trata de confundir pretendiendo inducir al error al fundamentar un procedimiento de entrega vigilada de remesas, previsto en el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, hoy artículo 66 de la novísima Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto, en el caso en concreto como muy bien lo deja establecido el acta policial de fecha 08 de mayo de 2012 y los demás elementos de convicción cursantes en actas, se dio fue un procedimiento legal policial, donde al recibirse una denuncia se procedió a la actuación policial efectiva a fin de poder aprehender en flagrancia a los imputados de actas.
Igualmente arguye la Vindicta Pública, que es claro en el presente caso que en ningún momento se menciona que se está actuando conforme a la normativa prevista en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al contrario del acta policial se evidencia sin dudas que lo que se dio en el presente caso fue un simple procedimiento policial de aprehensión en flagrancia, con suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación criminal de los imputados en los hechos denunciados, de manera que resulta incoherente que la defensa pretenda ver que hubo una entrega controlada de remesas cuando de la revisión de las actas se constata una actuación policial legal desplegada con el fin de aprehender a unos ciudadanos funcionarios policiales que presuntamente en abuso de sus funciones hicieron una exigencia delictual de dinero a un ciudadano que sólo espera seguridad de los funcionarios policiales y no que los mismos procedan a vulnerar sus bienes jurídicos tutelados por la ley vigente.
En otro orden de ideas, arguye el Ministerio Público que respecto al segundo motivo de la apelación incoada, es oportuno reproducir todos los elementos de convicción que fueron debidamente expuestos en la audiencia de presentación de imputados, en la cual dejó constancia de los mismos, los cuales conforman las actuaciones de la investigación penal llevada por el despacho fiscal, y que fueron ofrecidos en dicha oportunidad al Tribunal a quo, donde consta fehacientemente el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando de igual manera la total validez del acta y actuación policial de fecha 08 de mayo de 2012, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados ANGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO y NELSON ENRIQUE COBO ATENCIO.
Por último, la Fiscal alega que se evidencia de lo expuesto por la defensa en el segundo motivo de apelación, una reiteración del primer motivo del recurso, al recurrente alegar que el procedimiento policial de aprehensión está viciado de nulidad absoluta al considerar que se dio una entrega vigilada de dinero, conforme a la Ley Contra la Delincuencia Organizada, lo cual es violatorio de derechos y garantías constitucionales, lo cual indica vició dicho procedimiento de aprehensión de nulidad absoluta, lo cual es contrario a lo que de las actuaciones se constata donde queda evidenciado simplemente un procedimiento policial de aprehensión en flagrancia, conforme a las reglas de actuación policial.
PETITORIO: Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.259, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO y NELSON ENRIQUE COBO ATENCIO, contra decisión Nro. 8C-737-12, de fecha once (11) de Mayo de 2012, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se confirme la referida decisión.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En fecha once (11) de Mayo de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO y NELSON ENRIQUE COBO ATENCIO, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión, la defensa privada de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO y NELSON ENRIQUE COBO ATENCIO, presentó recurso de apelación, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos y que el procedimiento de aprehensión se encuentra lleno de vicios que ameritan la nulidad, por violación del debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio del recurrente en la entrega de remesa lícita controlada, el Ministerio Público debió solicitar autorización al Juez de Control.
Ahora bien, atendiendo a las denuncias planteadas se procede a resolver de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación a la denuncia planteada por la defensa, acerca de que no existen suficientes elementos de convicción que atribuyan la responsabilidad penal de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO y NELSON ENRIQUE COBO ATENCIO; esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:
“En fecha diez (10) de mayo de 2012, se realizó en esta sede judicial formal audiencia de presentación de detenidos en la cual la abogada YANIS IJOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima de) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito (sic) MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE COBO ATENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, funcionario policial, fecha de nacimiento 22-04-1980, casado, titular de la cédula de identidad No. 14.824.187 y ANGEL ALBERTO FIZAGA SERRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, funcionario policial, fecha de nacimiento 22-04-1 980, casado, titular de la cédula de identidad No. 12.405.475, ambos con domicilio en la Ciudad y Municipio
Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Los referidos imputados fueron asistidos legalmente durante a misma por su defensor LUIS ALBERTO PRIETO, inscrito en el lnpreabogados bajo el No.112.259. De igual manera solicitó la aplicación de la medida contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena), referente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto
se encuentran llenos lo establecido en los Artículos 251 y 252 ejusdem, solicitando igualmente que el presente asunto se tramitara por el procedimiento ordinario, declarando la aprehensión en flagrancia.
Ahora bien, escuchadas como fueron las partes durante la referida audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en la norma adjetiva para que este tribunal emita el pronunciamiento de ley, procede a hacerlo en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de
requisitos para poder decretar la privación preventiva de la libertad, a saber:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso que nos ocupa, el tipo penal que ha sido invocado por la representación fiscal como aplicable en la presente causa, refiere como consecuencia a los supuestos de hecho allí explanados la aplicación de una pena relacionada a un tipo penal que afecta directamente al Estado Venezolano, teniendo como presuntos autores materiales a dos funcionario policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo (POLIMARACAIBO).
Ahora bien considera este juzgador que en el caso que nos ocupa existen suficientes elementos de convicción acreditados en autos para presumir validamente que los ciudadanos NELSON ENRIQUE COBO ATENCIO y ANGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, plenamente identificados en actas, tienen responsabilidad directa en los hechos imputados. Tal conclusión se deduce del contenido de las actas de investigación contenidas en el expediente fiscal y el resto de los recaudos que fueron acompañados a la presente solicitud, las cuales se encuentran agregadas a la causa que instruye el Ministerio Público con ocasión de los hechos que nos ocupan en la presente causa, siendo valida la presunción de que los hoy imputados se encuentra involucrado (sic) en la comisión de los mismos en calidad de Autores.
Observa el tribunal, una vez acreditada como ha sido la presunta existencia de los hechos punibles anteriormente imputados por la representación fiscal, se evidencia que el ejercicio de la acción no se encuentra evidentemente prescrito, siendo el (sic) imputado (sic) antes identificado (sic), presuntamente responsable (sic) de los hechos antes narrados en la forma antes descrita, no es procedente la aplicación de una medida menos gravosa que la privación preventiva de la libertad, dado los intereses afectados en su comisión y al no ser acreditadas en la audiencia de presentación suficientes garantías para poder responder de su permanencia en el proceso sin evadirse u obstaculizar su tramite regular obstaculización.
En cuanto a los planteamientos realizados por la a defensa del imputado en cuanto a la presunta nulidad del procedimiento policial que dio origen a la presente causa, observa este juzgador que no es menester la implementación de un procedimiento por entrega controlada de dinero, previsto y sancionado en la Ley contra la Delincuencia Organizada, dado que existen suficientes elementos para presumir qué los hoy imputados desarrollaron todos los actos consumativos que dieron origen a la actuación policial y a su posterior detención. Cabe destacar que, siendo esta la fase preliminar se debe determinar con precisión si del examen de los elementos materiales incautados se desprende evidencias incriminatorias contra los imputados de marras, no siendo obstáculo para tal cometido la circunstancia de no haberse incautado durante la detención practicada por los funcionarios actuantes el dinero aprovechado indebidamente mediante el ejercicio de sus funciones como policías. De igual forma, la implementación de las medidas cautelares tienen como fin asegurar su presencia a todos los actos del proceso, sin que la circunstancia de ser resuelta su implementación por parte del órgano jurisdiccional pudiera ser interpretado como una negación a sus derechos y garantías procesales, puesto que tal conclusión no entraña un pronunciamiento de fondo por parte del tribunal en cuanto a su responsabilidad frente a los hechos imputados, siendo tales medidas prudentes y necesarias a modos de garantizar los objetivos del proceso.
De igual manera es menester para este juzgador tomar en cuenta el contenido de las actas de investigación presentadas por la representación de la vindicta pública, gozando los dichos contenidos en estas de una presunción iuris tantum de buena fe, en virtud de lo cual es menester la apertura de la fase de investigación para recabar todos aquellos elementos de convicción que permitan concluir efectivamente el grado de participación de los hoy imputados en la comisión de los delitos que fueron precalificados por este tribunal durante el desarrollo de la audiencia de presentación, debiendo proceder forzosamente este juzgador a desestimar los pedimentos realizados por la defensa en virtud de no ser procedente es en derecho. ASI (sic) SE DECLARA
Por los argumentos antes expresados y en virtud de las razones de derecho ya esgrimidas; este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE COBO ATENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, funcionario policial, fecha de nacimiento 22-04-1980, casado, titular de la cédula de identidad No.14.824.l87 y ANGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, funcionario policial, fecha de nacimiento 22-04- 1980, casado, titular de la cédula de identidad No.12.405.475, ambos con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación se sustancie por el procedimiento ordinario, de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado por esta Sala)
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que el juez a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO y NELSON ENRIQUE COBO ATENCIO, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes procesales, puesto que quedó establecido de las actas sometidas a su análisis, que los imputados de autos resultaron aprehendidos en fecha 08.05.2012, tal como se desprende del Acta Policial inserta a los folios veintiocho y veintinueve (28-29) de la presente causa.
En tal sentido, estiman estas Juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión de los imputados, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; muy especialmente, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena, cuando nos encontramos frente a presuntos hechos delictivos graves, como lo son, los precalificados por el Ministerio Público.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito, en razón de lo expuesto en el acta policial y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO y NELSON ENRIQUE COBO ATENCIO, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en el asunto principal, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan a los imputados ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO y NELSON ENRIQUE COBO ATENCIO, en la comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
De lo antes expuesto, concluyen estas Juzgadoras, que conforme lo señaló la Instancia, quedó acreditada la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, presuntamente cometido por los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO y NELSON ENRIQUE COBO ATENCIO, toda vez que las actas procesales insertas en el cuaderno de incidencia y el asunto principal, dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los referidos ciudadanos, por lo tanto el Juez a quo decidió conforme a derecho, en relación a este aspecto.
Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En atención a las consideraciones antes expuestas se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia.
SEGUNDO: En relación a la denuncia planteada relativa a la existencia de vicios en el procedimiento lo cual amerita la nulidad del mismo por violación del debido proceso, por cuanto a juicio de la defensa, en la entrega de remesa lícita controlada, el Ministerio Público debió solicitar autorización al Juez de Control de guardia para la realización de dicho procedimiento.
Conforme a lo alegado por el apelante cabe mencionar que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, durante el acto de presentación de imputados, le imputó a los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO y NELSON ENRIQUE COBO ATENCIO, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que es oportuno citar el referido artículo:
“Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otra, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por cierto (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1.- Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2.- Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere validado el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo”.
En armonía con lo señalado es menester indicar que, en el caso de marras la entrega de dinero se realizó con base a lo dispuesto en la Ley contra la Corrupción, por lo que en el marco de la misma, no resultaba necesaria la autorización del Tribunal de Control para llevar a cabo el procedimiento, pues no se efectuó atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como erróneamente señala el recurrente de autos, por cuanto del contenido del acta de presentación de imputados se observa, que la Representante Fiscal, imputó los hechos atendiendo, tal como se señaló, en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, por lo que, resulta erróneo concluir que ha sido vulnerado el contenido del artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. ASÍ SE DECLARA.
Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto el LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, inscrito bajo el Inpreabogado N° 112.259, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO EIZAGA SERRANO y NELSON ENRIQUE COBO ATENCIO, portadores de las cédulas de identidad N° V-12.405.475 y N° 14.824.187, respectivamente, contra decisión Nro. 8C-737-12, de fecha once (11) de Mayo de 2012, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA se confirma el fallo recurrido, todo de conformidad con el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANDO
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 166-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
VP02-R-2012-000450
DNR/Ja.-
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