REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2011-027709
Asunto: VP02-R-2012-000391









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, dos (2) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho KARELIS VILLALOBOS y LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 139.475 y 47.090, actuando con el carácter de defensores del ciudadano SERGIO RAMÓN VILLALOBOS JIMENEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 18.287.032, contra la decisión Nº 8C-501-2012, dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LENIN JAVIER BARRIOS.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de Junio de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho KARELIS VILLALOBOS y LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano SERGIO RAMÓN VILLALOBOS JIMENEZ, interpusieron recurso de apelación contra la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos en su escrito de apelación, los siguientes:

En primer lugar; señaló el recurrente, que no existen elementos de convicción que permitan estimar que el encausado de auto ciudadano SERGIO RAMON VILLALOBOS JIMENEZ, participó en la ejecución del hecho punible cuya comisión ha quedado acreditado en actas, como autor del delito de Homicidio Calificado, tal como le imputó el Representante Fiscal y lo consideró el Tribunal de Instancia, por cuanto los elementos que estableció para acreditar la comisión de tal delito no son suficientes para avalar el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su defendido, no se le incautó ningún objeto que lo vinculara o relacionara con el mencionado delito, no existen testigos presenciales ni referenciales que afirmen la participación de dicho ciudadano en el hecho y no fue detenido en franca ejecución del mismo.

Asimismo, afirma la defensa privada, que solo existe en el presente asunto penal, un acta policial suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, Jhoan Carruyo, de fecha (15) de septiembre de 2011, en la cual deja constancia que se trasladó al sitio del suceso para indagar e identificar plenamente a un ciudadano apodado "Chicho Moto", entrevistándose con un ciudadano de nombre Víctor González, quien no le suministró mas datos por temor a futuras represalias, y quien le manifestó que dicho ciudadano responde al nombre de SERGIO RAMON VILLALOBOS, desconociendo el segundo apellido, por lo que posteriormente el funcionario procedió a consultar en el Sistema de Investigación e información policial (SIIPOL), el nombre de SERGIO RAMON VILLALOBOS, teniendo como resultado que por el enlace “SAIME”, la única persona que registra con ese nombre y de 24 años de edad, es el ciudadano SERGIO RAMON VILLALOBOS JIMENEZ, venezolano, a quien le corresponde el número de cedula de identidad V.-18.287.032; razón por la cual a su juicio, la única falta de su defendido en el presente caso es de llamarse SERGIO RAMON VILLALOBOS JIMENEZ.

Alega el recurrente que, es inaceptable que el Ministerio Público tome un único señalamiento, para solicitar una orden de aprehensión, sin tener otro elemento de convicción serio que haga por lo menos presumir la participación de su defendido en los hechos imputados, aduciendo posteriormente, que la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de la investigación, cuestión que a su juicio en el caso de autos no se materializa.

Es firme en indicar quien recurre que, el Juzgado de instancia al pasar a decidir, omitió pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, en cuanto a dejar sin efecto la orden de aprehensión, toda vez que a su juicio no existen elementos de convicción, ni circunstancias de modo, tiempo y lugar, que pudieran comprometer la responsabilidad penal de su patrocinado en los hechos imputados por la Vindicta Pública, motivos por los cuales, a su criterio la Jueza a quo al no resolver dicha petición, cercena la disposición constitucional establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia denuncia la violación por parte de la Juzgadora a quo de principios constitucionales y procesales que hacen nula la decisión impugnada, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con referencia a lo anterior, considera la defensa que lo procedente en derecho en el presente caso, es decretar la nulidad absoluta de la decisión recurrida y decretar la libertad plena de su defendido, por cuanto a su criterio, el acto es insubsanable, toda vez que causa indefensión y quebranta el debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: La defensa privada solicita sea revocada la decisión Nro. 8C-501-2012, dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estar viciada de nulidad absoluta, conforme lo establecen los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete la libertad plena de su defendido.

Se deja constancia que no hubo contestación al escrito de apelación por parte de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha (27) de Abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SERGIO RAMÓN VILLALOBOS JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LENIN JAVIER BARRIOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, los defensores privados del precitado imputado, ABOGS. KARELIS VILLALOBOS y LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, presentaron recurso de apelación, por considerar básicamente, que a su representado se le violentó el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, por cuanto el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa, respecto a la ausencia de elementos de convicción, lo cual aunado a la ilegítima aprehensión por parte de los funcionarios actuantes de su defendido acarreaba la nulidad del procedimiento.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa, esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que con relación a dichos alegatos recoge la recurrida:
“En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que en fecha 31 de Marzo de 2012, el imputado SERGIO RAMON VILLALOBOS JIMENEZ, fue presentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, por la presunta comisión de os (sic) delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, en donde le fue decretada según decisión N° 206-12 Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando dicho imputado detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a la orden de dicho Juzgado de Control, según se corroboró información por ante el mencionado Tribunal, con la Secretaria del mismo ABG. ELIDE ROMERO. Por tal motivo, Ministerio Público, solicitó a este Tribunal el traslado del ciudadano SERGIO RAMON VILLALOBOS JIMENEZ, a los fines de presentarlo y ponerlo a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en razón de orden de aprehensión de fecha 02-11-2011, dictada por este Despacho en contra del mismo imputado. Y ASI (sic) SE DECLARA.
En el marco de las observaciones anteriores, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, (sic) 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LENIN JAVIER BARRIOS (occiso), el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; igualmente se evidencian elementos de convicción en el Acta de Investigación Penal de fecha 24-08-2011; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo, en la cual dejan constancia de los hechos ocurridos en esta misma fecha, en la cual resulto (sic) muerto el ciudadano LENIN JAVIER BARRIOS; aunado al Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 25-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, con cuatro fijaciones fotográficas; aunado al Acta de Inspección técnica de sitio, de fecha 25-08-2.011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo, relacionada al lugar donde ocurrieron los hechos, con una (01) fijación fotográfica; Acta de Investigación de fecha 05-09-2011; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), Sub delegación Maracaibo, en la cual dejan constancia de las investigaciones realizadas en la búsqueda del presunto responsable de la muerte del ciudadano LENIN BARRIOS, donde lograron sostener entrevista verbal con vecinos del sector, quienes manifestaron que la persona que le había dado muerte al hoy occiso, era un sujeto apodado "CHICO MOTO", considerado como azote del sector y líder de una banda de nombre "LOS CHICHOS" la cual se dedica al robo de vehículo automotor, extorsión, venta y distribución de Drogas, y Sicariato; aunado al Acta de Investigación Penal de fecha 15-09-2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) sub Delegación Maracaibo, en la cual dejan constancia de los (sic) labores de inteligencia realizadas para indagar y localizar al ciudadano apodado "CHICHO MOTO", quien aparece mencionado como autor material del presente hecho; así mismo dejan constancia que un sujeto llamado Víctor González, quien no aportó mas (sic) datos, por temor a futuras represalias, indicó que efectivamente el ciudadano "CHICHO MOTO" fue quien le causa la muerte a la hoy victima (sic), en el momento en que el hoy imputado se encontraba discutiendo con un grupo de personas, sacando a relucir este un arma de fuego con la cual realizo (sic) varios disparos, impactando al hoy occiso quien caminaba por el lugar; y demás actas policiales, las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1o del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LENIN JAVIER BARRIOS, (occiso). Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que tomando en cuenta la magnitud del daño causado, este delito atenta contra el bien jurídico privilegiado por el ser humano, como lo es la vida, asimismo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, igualmente se hace evidente que existe peligro de fuga, toda vez que de actas se evidencia que la imputación del ciudadano SERGIO RAMON VILLALOBOS JIMENEZ, se ha llevado a efecto como consecuencia de su captura previa orden de aprehensión librada por este Juzgado en atención a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad procesal; por lo que no puede ser decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario una Media (sic) de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos previstos en la citada norma; en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de actas, conforme el artículo 250, numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), en concordancia con el artículo 251, numerales 2° (sic), 3° (sic) y 5° (sic); todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto al otorgamiento de la libertad de su representado. Asimismo, se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI (sic) SE DECLARA.-
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECLARA…”. (Negrillas originales).

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que la aprehensión del ciudadano SERGIO RAMÓN VILLALOBOS JIMENEZ se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que quedó establecido de las actas sometidas a su análisis, que el imputado de autos se encontraba detenido a disposición del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD; y que sobre dicho ciudadano pesaba orden de aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 02-11-2011, mediante resolución Nro. 1344-11, expediente Nro. 2C-S-1415-11, todo ello en relación a los hechos acaecidos en fecha 24-08-2011 (folio 51 al 54), y encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LENIN JAVIER BARRIOS.

De otra parte, en lo que respecta a la denuncia relativa a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa no existen plurales elementos de convicción, sino que por el contrario existe solo un acta policial suscita por el funcionario Jhoan Carruyo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que dicha acta es insuficiente y contradictoria en señalar al ciudadano SERGIO RAMÓN VILLALOBOS JIMENEZ, como autor del delito de homicidio, el cual le imputó el representante fiscal; esta Sala estima que el referido argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto el recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que tal como lo manifestó la Juzgadora a quo existen fundados elementos de convicción como lo son: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-2011; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en la cual dejan constancia de los hechos ocurridos en la referida fecha y en la cual resultó muerto el ciudadano LENIN JAVIER BARRIOS; 2) Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 25-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo la cual contiene cuatro fijaciones fotográficas relativas al hecho; 3) Acta de Inspección técnica de sitio, de fecha 25-08-2.011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, relacionada al lugar donde ocurrieron los hechos, con una (01) fijación fotográfica; 4) Acta de Investigación de fecha 05-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, en la cual dejan constancia de las investigaciones realizadas en la búsqueda del presunto responsable de la muerte del ciudadano LENIN BARRIOS; 5) Acta de Investigación Penal, de fecha 15-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Maracaibo, en la cual dejan constancia de las labores de inteligencia realizadas para indagar y localizar al ciudadano apodado "CHICHO MOTO", quien aparece mencionado como autor material del presente hecho; elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza a los fines de fundamentar su decisión, así como el pedimento de mantener la medida privativa de libertad realizado por la Vindicta Pública.
En ese mismo sentido, consideran estas jurisdicentes que dichos elementos de convicción, sirvieron de fundamento a la Juzgadora de Instancia a los fines de imponer la medida requerida, lo cual se ve reflejado en la decisión recurrida, dejando por sentado este Tribunal Colegiado que con dichos elementos no se establece la culpabilidad del ciudadano SERGIO RAMÓN VILLALOBOS JIMENEZ en el hecho imputado por la Representación Fiscal, sino que por el contrario deberán ser investigados a fondo y controlados por la defensa con el objeto de garantizar la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, acotando que el asunto bajo examen se encuentra en una fase incipiente y primigenia del proceso.

Realizadas las consideraciones anteriores, deben destacar estas Juzgadoras, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éste o éstos, pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática (de uno por uno) como lo señalan los recurrentes, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal como lo dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, los actos de investigación, que constan en la presente causa, arrojaron elementos de convicción, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le permitieron establecer como plenamente viable la imposición de la medida decretada.

Con respecto al numeral tercero del artículo 250 del texto adjetivo penal, considera esta Alzada que existe presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de que el hoy imputado SERGIO RAMÓN VILLALOBOS JIMENEZ resultare condenado, excede de diez años de prisión, en especial por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, aunado al hecho cierto de que el referido imputado, tiene aperturada investigación penal sustanciada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD.

De lo antes analizado se evidencia que, efectivamente se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Jueza A quo decretara en contra del ciudadano SERGIO RAMÓN VILLALOBOS JIMENEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se observa que fueron tomados en consideración los elementos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto a la imposición de esa medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito imputado, puede considerarse que con la imposición de una medida menos gravosa no se pueda garantizar la resulta del presente proceso. En consecuencia, yerra la parte recurrente al señalar en su escrito recursivo que no existe pluralidad ni fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de su patrocinado en los hechos objeto de la presente causa.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación cautelar nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia Nro 1072 del 08-07-2008 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también ha establecido que:

“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Sentencia No. 630, fecha 20-11-2008). (Negrita y subrayado de esta Sala).

Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia la Jueza de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”(Sentencia No. 499, 14-04-2005).

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos alegados por la defensa en el acto de presentación. Y así se declara.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra, su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Por otro lado, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano SERGIO RAMÓN VILLALOBOS JIMENEZ, no significa que esté considerándolo culpable en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad a priori, ya que esto solo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso ni la presunción de inocencia, denunciada como vulnerada por la defensa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22.11.06, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, NEGÁNDOSE la libertad inmediata solicitada por la defensa del ciudadano SERGIO RAMÓN VILLALOBOS JIMENEZ. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho KARELIS VILLALOBOS y LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 139.475 y 47.090, actuando con el carácter de defensores del ciudadano SERGIO RAMÓN VILLALOBOS JIMENEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 18.287.032.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nro. 8C-501-2012, dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LENIN JAVIER BARRIOS.

TERCERO: NIEGA la solicitud de libertad inmediata a favor del imputado de autos, realizada por la defensa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala- Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 164-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

VP02-R-2012-000391.-
LMRB/mads.-