REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2012-008504
Asunto: VP02-R-2012-000305









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, dos (2) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho JORGE ALBERTO SEVILLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 146.090, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CLAUDIO ALBERTO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, Indocumentado; contra la decisión Nº 2C-414-2012, dictada en fecha nueve (9) de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE ARAGON y el ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de Junio de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho JORGE ALBERTO SEVILLANO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CLAUDIO ALBERTO HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos en su escrito de apelación, los siguientes:

En primer lugar, señaló el recurrente, que su defendido es víctima en los hechos que le atribuye la representación fiscal por cuanto el mismo ha sido honesto al declarar tal cual sucedieron los acontecimientos, alegando que en ese momento no se encontraba en uso de sus facultades debido a que estaba embriagado. De igual forma insiste en que la condición de víctima es evidente en el presente asunto, toda vez que a su defendido le dispararon por la espalda, no se le consiguió ningún arma de fuego, que pudiera incriminarlo en el delito de ROBO ARAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y en consecuencia no hubo enfrentamiento con las autoridades policiales, en virtud que dicho ciudadano desconocía de ese hecho delictivo.

Aduce la Defensa Privada que la decisión recurrida, no cumple con lo dispuesto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existen elementos de convicción en contra de su defendido que presuman su autoría o participación en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, denunciando posteriormente que la Jueza de Instancia no se pronunció en ningún momento respecto a lo alegado por la defensa, en relación al robo de vehículo en el cual no participó su defendido, toda vez que a su criterio el imputado en su declaración fue claro y sincero en explanar los hechos, tal cual sucedieron.

PETITORIO: Luego de las consideraciones anteriores, el recurrente solicita que se declare con lugar su escrito de apelación, y le sea otorgada la libertad inmediata al ciudadano CLAUDIO ALBERTO HERNÁNDEZ.




III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MARIA EUGENIA BERRUETA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y al efecto argumenta:

Señala la Vindicta Pública que, la decisión recurrida por la defensa fue acertada, pues la Jueza a quo impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración múltiples elementos de convicción aportados por la representación fiscal, destacando, que la Juzgadora de instancia al momento de emitir su pronunciamiento dio cumplimiento a las exigencias de la Justicia que de otra manera, podría resultar frustrada en el caso del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, razón por la cual a su juicio, resulta indispensable en el estado actual, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimiento u otros derechos del imputado, pues se justifican en razón de su necesidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad, puesto que los delitos imputados resultan ser Robo de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 218 del Código Penal Venezolano, siendo decretada la aprehensión en flagrancia, cuyo quantum de la pena resultan suficiente para solicitar y acordar la referida medida de Privación de Libertad.

Quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado manifiesta que, dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuyen al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento, citando posteriormente criterio doctrinario explanado por el autor Velez Mariconde.



PETITORIO: En el marco de los argumentos señalados, la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada MARIA EUGENIA BERRUETA, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JORGE ALBERTO SEVILLANO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CLAUDIO ALBERTO HERNANDEZ; y se confirme la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha nueve (9) de Abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CLAUDIO ALBERTO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE ARAGON y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho JORGE ALBERTO SEVILLANO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CLAUDIO ALBERTO HERNÁNDEZ, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que a su representado se le violentó el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, por cuanto el Tribunal de instancia solo se pronunció respecto a la participación del referido ciudadano en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sin existir en autos elementos de convicción que demuestren la conducta desplegada por su patrocinado, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa, esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:
“En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:----------------------------------------

Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30-03-2012, en la cual se observan las huellas del hoy imputado, donde se deja constancia que el mismo manifestó no saber firmar, así mismo de acuerdo al acta policial de fecha 29-03-2012, el Centro de Coordinación Policial No. 13 Guajira, deja constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las cinco de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios que suscriben esa acta, en el núcleo comunitario los Filuos, se presentó una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represalias informando que en el puente de los Filuos, acababan de atracar un vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR GRIS, y que se metieron en una trocha cercana que conduce vía la laguna del Pájaro, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la zona, específicamente por los sectores de Paraguaipoa y los Filuos, cuando al trasladarse a la vía que conduce a Cojoro, observaron por una entrada tipo trilla, que daba salida a la carretera toda enmontada, como a unos quinientos metros aproximadamente, en sentido del lado oeste hacia el sur se trasladaba un vehículo con las características ya señaladas, siendo que los ocupantes del mismo al observar la comisión policial, detuvieron la marcha de dicho vehículo, y salieron huyendo del mismo, abandonándolo en el sitio, e inmediatamente comenzaron a dispararle a los funcionarios policiales, por lo que dicho funcionarios respondieron los disparos, logrando herir a uno de los sujetos, escapando dos de los tres sujetos, mientras que el sujeto herido fue trasladado hasta el Hospital Binacional Paraguaipoa, donde fue atendido, diagnosticándosele Herida por arma de fuego con entrada en el lumbar derecho, con salida en la taza iliaca, siendo remitido inmediatamente al hospital Universitario de Maracaibo, donde fue atendido y se le realizó intervención quirúrgica de emergencia, quedando identificado como el hoy imputado, sin documentación personal; por lo que encontrándose de reposo médico, este Tribunal libró oficio al Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de verificar si el hoy imputado había sido dado de alta, observando este Tribunal que en fecha 05-04-2012, el Ministerio Público solicitó la declinatoria de competencia con respecto al hoy imputado al Tribunal Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual fue acordada y en la presente fecha se reciben dichas actuaciones, por lo que considera este Tribunal que el hoy imputado se encuentra en un procedimiento por flagrancia por lo que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 de la Ley Sobre el Huerto (sic) y Robo de Vehículo Automotor y 218 del Código Penal en perjuicio de FELIPE ARAGON Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL: de fecha 29-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación: N° 13.3 "Sinamaica", adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), quienes dejaron constancia de los hechos por los cuales se realizo (sic) la aprehensión del ciudadano CLAUDIO ALBERTO HERNÁNDEZ, al encontrarse abordo del vehículo que fue señalado en las actas como objeto de un robo minutos antes y de donde el hoy imputado presuntamente, desembarcó conjuntamente con dos sujetos mas (sic) quienes arremetieron a los disparos con armas de fuego en contra de los funcionarios policiales, los cuales respondieron a los disparos y por ello presuntamente lesionaron con herida de arma de fuego al hoy imputado; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 29-03-2012, donde se deja constancia del lugar donde resultó aprehendido el hoy imputado, aunada al ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 29-03-2012, por parte del ciudadano FELIPE SANTIAGO ARAGON GARCIA, quien entre otras cosas señaló que en esa misma fecha, se trasladaba como a las cinco de la tarde, en su vehículo MARCA FORD MODELO CONQUISTADOR, ANO 1986, COLOR GRIS, PLACAS: AA734FW; en el cual trabaja haciendo viajes hacia la raya, entre Venezuela y Colombia, cuando se dirigía hacia Maicao, a la altura del puente de Los Filuos, de repente le salieron tres sujetos, de los vehículos que iban delante de él en la cola, le abrieron las puertas de su carro, sin decir palabras lo apuntaron, lo empujaron hacia un lado para montarse y quitarle el referido vehículo, señalando que el sujeto que se montó por la puerta del conductor, vestía un suéter de color azul oscuro de rasgos wayuu de piel morena oscura, delgado, quien portaba un revolver (sic), quien le manifestó que eso era un atraco, el otro sujeto se montó por la puerta del copiloto, era el que tenia (sic) un suéter de rayas rojas y blanca y tenía una pistola, apuntando al pasajero, que iba en el referido vehículo, mientras que el que se montó por la puerta delantera del copiloto, no logró visualizarlo, pero dos de los sujetos eran de rasgos wayuu de contextura delgada, de piel morena clara, luego de ello lo amarraron las manos con una franela, lo hicieron meter al monte de espaldas, lo dejaron botado y se fueron con el vehiculo (sic), por lo que caminó en busca de ayuda encontrando una vivienda a unos metros donde lo auxiliaron y pidió ayuda al Fiscal de los carritos donde trabaja, por lo que los funcionarios de la policía del Estado Zulia, al tener conocimiento, le dijeron que no podían retirarse ya que tenían información del referido vehículo, el cual había sido recuperado, y que uno de los sujetos había resultado herido en enfrentamiento con la comisión policial, aunado a ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 29-03-2012, al ciudadano AMAURY ANTONIO SIERRA ROMERO, quien es conteste en afirmar que fue testigo de los hechos, los cuales ocurrieron en esa misma fecha como a las cinco de la tarde, iba de pasajero en el referido vehículo, cuando se dirigían vía Maicao, tres sujetos, sin mediar palabra, abrieron las puertas del vehiculo (sic) y se montaron uno por el lado del chofer, el otro por el lado del copiloto y el otro del lado derecho de la puerta trasera, los sujetos le dijeron que se callaran los metieron en una trocha, uno de ellos tenia (sic) un suéter azul oscuro y era el que portaba un revolver (sic) en sus manos, otro sujeto tenia (sic) un suéter de rayas blancas y rojas quien llevaba una pistola, fue el que se montó en la parte trasera del lado derecho, mientras que el tercer sujeto que se montó por la puerta delantera del lado del copiloto no logró visualizarlo, para que no los vieran y los tenían apuntados con sus armas de fuego, por lo que los dejaron botados, y se llevaron el vehículo, luego, lograron buscar ayuda, y tuvieron conocimiento, de que el vehículo había sido recuperado y que uno de los sujetos había resultado herido y trasladado hasta el hospital; aunado al ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 29-03-2012 al ciudadano RAMIRO RAFAEL ROMERO ZULAIBAR, quien manifestó ser testigo de los hechos, siendo conteste en que los hechos ocurrieron ese mismo día como a las cinco de la tarde, cuando se trasladaban vía Maicao que tres sujetos los sorprendieron para despojarlos del vehículo identificado en actas, quienes portaban arma de fuego, describiéndolos a cada uno, sujetos que amarraron al dueño del vehículo y los dejaron botados en una trocha, luego solicitaron ayuda y tuvieron conocimiento que el Cuerpo de Policía del Estado' Zulia había recuperado el Vehículo Automotor y herido a uno de los tres sujetos que habían despojado del vehículo al chofer del mismo, aunado A LA PLANILLA DE RECEPCIÓN, del vehículo de actas en el Estacionamiento del Centro de Coordinación N° 13.3° "Sinamaica", adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ); aunado al OFICIO 13.3-0255-12, de fecha 05-04-2012, donde el hoy imputado es trasladado desde el Hospital Universitario de Maracaibo hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por parte del Centro de Coordinación N° 13.3° "Sinamaica", adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), todos los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en los delitos imputados en forma provisional por el Ministerio Publico. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en le artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de actas, donde la Defensa solicita se otorgue LIBERTAD ABSOLUTA, tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante un delito (ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR) que atenta contra la propiedad, contra la libertad de las personas y contra la vida de estas últimas, por lo que es un delito pluriofensivo porque pone en riesgo mas (sic) de un bien jurídico, tutelado por la ley; y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, excede de diez años en su límite máximo, hacen que se presuma que exista el peligro de fuga, aunado a ello se encuentra el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que es un delito que atenta contra la administración de justicia, ya que no se acata el llamado policial en circunstancias justificadas por la ley, y aunque no excede de diez años en su limite máximo, al ser en este caso, consecuencia del primero, de acuerdo a las actas analizadas hacen que se configure el peligro de fuga, por lo que no procede la LIBERTAD ABSOLUTA, como lo ha solicitado la defensa, ya que de acuerdo a lo analizado existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado en los hechos denunciados, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado CLAUDIO ALBERTO HERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, INDOCUMENTADO, de 21 años de edad, desconoce su fecha de nacimiento, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de EUDA HERNANDEZ y padre desconocido y domiciliado en Sector Paraguaipoa, es un caserío que se encuentra al fondo del hospital vieja, casa s/n, manifestó que no sabe leer ni escribir por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 de la Ley Sobre el Huerto (sic) y Robo de Vehiculo Automotor y 218 del Código Penal en perjuicio de FELIPE ARAGON Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la LIBERTAD ABSOLUTA. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-----------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA….”. (Negrillas originales).

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que la aprehensión del ciudadano CLAUDIO ALBERTO HERNANDEZ, se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que quedó establecido de las actas sometidas a su análisis, que el imputado de autos resultó aprehendido en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, estación policial Sinamaica, quienes luego de recibir información respecto del robo de un vehículo identificado con las características: marca Ford, modelo Conquistador, año 1986, color Gris, placas: AA734FW, y que el mismo se encontraba en una trocha cercana que conduce hacia la vía de la Laguna de Pájaros, se dirigieron hacia la referida ubicación, y observaron a tres sujetos, quienes al avistar presencia policial, emprendieron veloz huída y comienzan a disparar contra los funcionarios, razón por la cual los mismos repelen la acción de los sujetos, resultando herido el hoy imputado, motivos por los cuales quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado solicitó ante el Tribunal de Instancia, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el hoy imputado presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE ARAGON y el ESTADO VENEZOLANO, siendo declarada dicha solicitud con lugar por la Jueza a quo.

De otra parte, en lo que respecta a la denuncia relativa a que la decisión recurrida, no está sustentada con elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del ciudadano CLAUDIO ALBERTO HERNANDEZ, en los hechos imputados por la Vindicta Pública; esta Sala estima que el referido argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto la Juzgadora de instancia tomó en consideración, tal como lo manifestó en la recurrida los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 29-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 13.3 "Sinamaica", adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia (CPEZ); 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-03-2012, donde se deja constancia del lugar donde resultó aprehendido el hoy imputado; 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 29-03-2012, por parte del ciudadano FELIPE SANTIAGO ARAGON GARCIA; 4) ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 29-03-2012, del ciudadano AMAURY ANTONIO SIERRA ROMERO; 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-03-2012 del ciudadano RAMIRO RAFAEL ROMERO ZULAIBAR, quien manifestó ser testigo de los hechos; 6) PLANILLA DE RECEPCIÓN, del vehículo de actas en el Estacionamiento del Centro de Coordinación N° 13.3 "Sinamaica", adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia (CPEZ); 7) OFICIO 13.3-0255-12, de fecha 05-04-2012, donde el hoy imputado es trasladado desde el Hospital Universitario de Maracaibo hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por parte del Centro de Coordinación N° 13.3 "Sinamaica", adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia (CPEZ); elementos estos que fueron presentados por el representante Fiscal en el acto de presentación del imputado, a la Jueza a quo y que fueron tomados en consideración a los fines de fundamentar su decisión, así como el pedimento de mantener la medida privativa de libertad realizado por la Vindicta Pública.

En ese mismo sentido, consideran estas jurisdicentes que dichos elementos de convicción, sirvieron de base a la Juzgadora de Instancia a los fines de imponer la medida requerida, lo cual se ve reflejado en la decisión recurrida, dejando por sentado este Tribunal Colegiado que con dichos elementos no se establece la culpabilidad del ciudadano CLAUDIO ALBERTO HERNANDEZ en los hechos imputados por la Representación Fiscal, sino que por el contrario deberán ser investigados a fondo y controlados por la defensa con el objeto de garantizar la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, acotando que el asunto bajo examen se encuentra en una fase incipiente del proceso.

En base a las consideraciones anteriores, los mencionados elementos de convicción, resultan suficientes para la etapa procesal en curso, por cuanto obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, pues como lo señaló la Jueza A Quo, existen diversos elementos de convicción, máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades el proceso a presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena.

De tal manera, que los argumentos de la defensa deben ser desestimados, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales solo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Sobre el particular, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez efectuada la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando que:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).


Por tanto, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, deben ser desestimados, por cuanto, a diferencia de lo denunciado por el apelante, la Juzgadora sí dio respuesta a lo planteado por éste en el acto de presentación de imputados.

Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso del legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en las mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se le puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en audiencia de presentación, en consecuencia la Jueza de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la audiencia de presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”(Sentencia No. 499, 14-04-2005).

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de instancia para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de auto, verificó la legalidad de la aprehensión y la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose sobre los argumentos alegados por la defensa en el acto de presentación. Y así se declara.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra, su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Por otro lado, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano CLAUDIO ALBERTO HERNÁNDEZ, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad a priori, por cuanto esto solo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso ni la presunción de inocencia, denunciada como vulnerada por la defensa del ciudadano CLAUDIO ALBERTO HERNÁNDEZ.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22.11.06, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).


Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 30.04.2012, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público (folio 11), siendo hasta la fecha 12.06.2012, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folio 20), es decir, treinta días de despacho posteriores a la referida consignación, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, en primer lugar el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable, por la inactividad en la tramitación por parte del Tribunal de origen.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho JORGE ALBERTO SEVILLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 146.090, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CLAUDIO ALBERTO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, Indocumentado.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 2C-414-2012, dictada en fecha nueve (9) de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE ARAGON y el ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala-Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 165-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
VP02-R-2012-000305.-
LMRB/mads.-