IASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-024936
ASUNTO: VP02-R-2012-000433









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.330, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS AGUIRRE, portador de la cédula de identidad No. 13.006.587, ejercido contra la decisión Nº 750-12, de fecha 09.05.2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó la entrega en depósito del vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, clase: Camioneta, tipo: Sport-wagon, color: Dorado, año: 1982, uso: Particular, placas: XIL-857, serial de carrocería: FJ60046746, serial del motor: 2F654649, a la ciudadana PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiocho (28) de Junio del presente año, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día tres (3) de Julio del año dos mil doce (2012), por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El abogado en ejercicio EROL OSCÁR EMANUELS SPERANDIO, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS AGUIRRE, apeló de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

Denuncia el recurrente, que en la decisión impugnada no existe un orden lógico y racional que pueda satisfacer el derecho del justiciable de entender los términos de la providencia judicial, lo cual le ocasiona un perjuicio a su representado; puesto que en la motivación se esboza que el ciudadano HUGO RIOS le vende al ciudadano ASLAY OJEDA en fecha 11/04/1994, siendo lógicamente imposible, que el ciudadano HUGO RIOS le comprara a la ciudadana GRACIELA LÓPEZ en fecha 27/06/1997, evidenciándose un posible forjamiento del citado documento, y por ende lo desecha como válido.

En tal sentido, señala el apelante que se evidencia en la cadena documental los documentos de compra venta del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT- WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, SERIAL DE LA CARROCERÍA: FJ60046746, SERIAL DEL MOTOR: 2F654649, USO: PARTICULAR, COLOR: DORADO, AÑO: 1982, PLACA: XIL-857, según el título de propiedad de vehículo de fecha 06 de Junio de 1988, que denota como propietaria a la ciudadana GRACIELA ADRIANA LÓPEZ PLATINI. La ciudadana GRACIELA ADRIANA LÓPEZ PLATINI le vende al ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NÚÑEZ, el 25 de Marzo de 1994, según se evidencia en documento debidamente notariado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 41. El ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NÚÑEZ, le vende al ciudadano ASLAY ANTONIO OJEDA, el 11 de Abril de 1994, según se evidencia en documento debidamente notariado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 07, Tomo 46. El ciudadano ASLAY ANTONIO OJEDA le vende al ciudadano IRVIN ANDRADE LABARCA, el 13 de Enero de 1995, según se evidencia en documento debidamente notariado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 06, Tomo 07. El ciudadano IRVIN ANDRADE LABARCA le vende al ciudadano JOSÉ RAFAEL MACHADO LUZARDO, el 06 de Marzo de 1997, según se evidencia en documento debidamente notariado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 80, Tomo 24. El ciudadano JOSÉ RAFAEL MACHADO LUZARDO, le vende al ciudadano GLEEN ALDRIN LARREAL, el 27 de Junio de 1997, según se evidencia en documento debidamente notariado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 79, Tomo 130. El ciudadano GLEEN ALDRIN LARREAL, le vende al ciudadano ELISEO ALFONSO RODRÍGUEZ REVEROL, el 20 de Enero de 1998, según se evidencia en documento debidamente notariado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, quedado anotado bajo el No. 38, Tomo 07. El ciudadano ELISEO ALFONSO RODRIGUEZ REVEROL, le vende a la ciudadana ELBA JOSEFINA AMAYA, el 25 de Marzo de 1998, según se evidencia en documento debidamente notariado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 35. La ciudadana ELBA JOSEFINA AMAYA, le vende al ciudadano ROBERTO CARLOS AGUIRRE, el 04 de Noviembre de 1999, según se evidencia en documento debidamente notariado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 85, Tomo 10.

En ese orden de ideas, indica el recurrente que no hay forjamiento de la cadena documental, pues el primer documento de compra venta, constata que la ciudadana GRACIELA ADRIANA LÓPEZ PLATINI, le vende al ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NÚÑEZ, el 25 de Marzo de 1994, según se evidencia en documento debidamente notariado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 41. Por su parte, en el segundo documento el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NÚÑEZ, le vende al ciudadano ASLAY ANTONIO OJEDA, el 11 de Abril de 1994, según se evidencia en documento debidamente notariado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 07, Tomo 46. Igualmente, refiere el recurrente que se evidencia que el día 27 de Junio de 1997, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MACHADO LUZARDO, solicita a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, copia certificada mecanografiada del documento autenticado por ante esa Notaría del día 25-03-1994, el cual se encuentra anotado bajo el No. 01 del Tomo 41, el cual evidencia una solicitud de copia certificada mecanografiada del documento el día 27 de Junio de 1997, pero no refleja la venta para esa fecha, entre la ciudadana GRACIELA LÓPEZ y el ciudadano HUGO RIOS, generando confusión de lectura y análisis por parte de la Jueza de Control, al afirmar que la venta se realizó el día 25 de Marzo de 1994.

En consecuencia, aduce el impugnante que la Jueza A quo, no realizó un pronunciamiento congruente y lógico respecto a lo ampliamente alegado, que evidencia que su representado ROBERTO CARLOS AGUIRRE, tal como se demuestra en la cadena documental, es propietario del vehículo antes mencionado. En ese sentido, alega el profesional del derecho que se observa en las actas que corren insertas en el folio ochenta y cinco del presente expediente, que el certificado de registro de vehículo se encuentra en estado original, según experticia realizada por el funcionario SM3 MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, adscrito a la División de Investigación Penales del Comando Regional N° 3, en la cual se precisó que según clave de llenado y formato se encuentra original. Mientras que, en las experticias de reconocimiento realizadas al vehículo, se denota la existencia de varias modificaciones en las conclusiones de la experticias, la primera fue realizada por el detective FRANK GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Maracaibo, de fecha 19 de Enero de 2011, la cual determinó que el serial del chasis FJ60046746 y el serial del motor 2F654649, estaban en estado ORIGINAL, asimismo en la experticia de detalles partes y piezas del vehículo algunas no corresponden con los detalles del vehículo de la ciudadana PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO.

En ese orden de ideas, el apelante manifiesta que la experticia de detalles, partes y piezas del vehículo, arroja como resultado en sus detalles: 1.- Una de las puerta fue reparada producto de cuatro disparos, según la experticia de detalles la puerta no fue reparada producto de cuatro disparos; 2.- La silla del piloto está reforzada en la corredera y en la base donde van los tornillos y están sostenidos con unos tornillos que no son originales, según la experticia de detalles la silla del piloto no está reforzada en la corredera y en la base donde van los tornillos y si están sostenidos con unos tornillos que no son originales; 3.- Los cables de la fusiblera son nuevos, según la experticia de detalles los cables de la fusiblera no son nuevos; 4.- La puerta trasera izquierda entre el vidrio grande y el pequeño, el paral está partido en la parte de abajo, según la experticia de detalles la puerta trasera izquierda entre el vidrio grande y el vidrio pequeño el paral no está partido; 5.- Todos los cilindros de llaves son multilock, según la experticia de detalles todos los cilindros de las llaves no son de multilock; 6.- En la guantera que va entre las dos sillas delanteras hay conexiones de una guantera cava enfriadora y encendedor, según la experticia de detalles, en la guantera que va entre las dos sillas delanteras no hay conexiones de una guantera cava enfriadora y encendedor; 7.- El techo de vinil interno tiene una varilla partida, según la experticia de detalles el techo de vinil interno no tiene una varilla partida.

Por otro lado, afirma el recurrente que se evidencia que el ciudadano ÁNGEL SÁNCHEZ, ha manifestado que el vehículo de su propiedad fue objeto de un robo en fecha 26 de Octubre de 2010, por lo que cabe preguntarse entonces por qué el dispositivo de rastreo propiedad de Vehicle Security Resources de Venezuela, C.A, no había emitido una señal al momento del robo a pocos días, pues emitió la señal el día 16 de Diciembre de 2010, no obstante, destaca que su representado le colocó a su camioneta unas piezas de reemplazo que presumen sea lo que ha activado el dispositivo de rastreo en dicha pieza, pero ello no se traduce que la camioneta puede ser propiedad de la otra parte, porque su representado ha estado en posesión de la misma por muchos años, sin ser objeto de hechos punibles, ni mucho menos se ha alterado ningún serial de identificación del vehículo.

Ahora bien, el apelante de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo referencia a la sentencia Nro. 1412, de fecha 30-06-05, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirma que el mencionado vehículo estaba en posesión de su representado sin que ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el mismo, por lo que existiendo una posesión legítima, pacífica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; aunado a que el ciudadano ROBERTO CARLOS AGUIRRE, es un poseedor de buena fe, no puede menoscabarse el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe.

PRUEBAS PROMOVIDAS: Las actas que componen la presente causa.

PETITORIO: Solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar en la definitiva, revocando la Decisión N° 750-12, de fecha 09.05.2012 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que ordenó la entrega en calidad de depósito a la ciudadana PATRICIA CAROLINA NAVA, del vehículo cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, TlPO: SPORT- WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, SERIAL DE LA CARROCERÍA: FJ60046746, SERIAL DEL MOTOR: 2F654649, USO: PARTICULAR, COLOR: DORADO, AÑO: 1982, PLACA: XIL-857, donde se demuestra que el mismo le pertenece al ciudadano ROBERTO CARLOS AGUIRRE, antes identificado, por lo que solicita se le entregue en calidad de depósito.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La ciudadana PATRICIA NAVA QUINTERO, asistida por el Abogado CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Refiere la solicitante el asombro que le originó la forma tan ligera y temeraria, en la que la contraparte presentó el recurso de apelación contra la decisión ajustada a derecho y a los hechos, dictada por el A quo y aún más, cuando la errónea pretensión de su derecho sobre su vehículo, se encuentra respaldada en una cadena documental forjada y totalmente falsa, lo cual meridianamente es verificable al corroborar las fechas de los supuestos traspasos de propiedad de un vehículo, cuyo único y real dueño, siempre ha sido su persona, luego de ser adquirido a la persona de su padre, el ciudadano ÁNGEL ELIGIO NAVA ANDRADE, como pudo ser demostrado por la experticia realizada al documento título de propiedad N° FJ62015838-2-1, de fecha 17/05/1989, asÍ como el resultado positivo de la experticia de reconocimiento de detalles, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según información aportada.
En ese sentido, señala la contraparte que, en vista del temerario recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión impugnada y por cuanto como único punto de derecho a dilucidar ante el Tribunal de Alzada, es la propiedad del vehículo plenamente identificado en la actas que componen el expediente N° 13C-S-2681-11 o Asunto VP02-P-2011-024936, a los fines de arribar a una decisión ajustada a derecho, la única forma de obtener una información concluyente al respecto, es verificando la veracidad de los documentos consignados por la contraparte, oficiando a las diversas Oficinas de Notariado, donde supuestamente fueron firmados los mismos, a los fines de demostrar que para pretender un mejor derecho al cual detenta como única y exclusiva propietaria, no puede hacerse sobre la base de un documento cuya veracidad y legalidad sea dubitable.

PETITORIO: Solicita se declare sin lugar, el recurso de apelación presentado por el abogado EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en contra de la decisión N° 750-12 de fecha 09/05/2012, emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se ratifique lo resuelto en la misma y se mantenga la entrega material del vehículo a su persona, ciudadana PATRICIA NAVA QUINTERO.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que el recurso de apelación se centra en impugnar la decisión Nº 750-12, de fecha 09.05.2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó la entrega en depósito del vehículo cuyas características son las siguientes: marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, color: Dorado, año: 1982, uso: Particular, placas: XIL-857, serial de carrocería: FJ60046746, serial del motor: 2F654649, a la ciudadana PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, impugna el Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS AGUIRRE, que ho que no existe un orden lógico y racional que pueda satisfacer el derecho del justiciable de entender la decisión, advirtiendo que no existe forjamiento de la cadena documental como pretendió asumir la Jueza de Control al indicar que el ciudadano HUGO RIOS, le vende al ciudadano ASLAY OJEDA, en fecha 11/04/1994, siendo imposible que el ciudadano HUGO RIOS le comprara a la ciudadana GRACIELA LÓPEZ, en fecha 27/06/1997.

Ahora bien, esta Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente, consta que en fecha 09 de Mayo de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las solicitudes realizadas por los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO SÁNCHEZ OSORIO, en la condición de cónyuge de la ciudadana PATRICIA NAVA QUINTERO y ROBERTO CARLOS AGUIRRE, Representado por el abogado en ejercicio EROL EMANUELS, quienes solicitan la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, clase: Camioneta, tipo: Sport-wagon, color: Dorado, año: 1982, uso: particular, placas: XIL-857, serial de carrocería: FJ60046746, serial del motor: 2F654649. En tal sentido, escuchados los alegatos de las partes la Jueza de Control, estableció lo siguiente:

“Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal considera que le es dable a este juzgado devolver los objetos con ocasión a la comisión de un hecho punible conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas se desprender que el vehiculo (sic) le fue hurtado al ciudadano ANGEL (SIC) FRANCISCO SANCHEZ (SIC) OSORIO en fecha 21-10-2010, quien conducía el vehiculo (sic) para el momento en su condición de cónyuge de la ciudadana PATRICIA NAVA, pero que el citado vehiculo (sic) fue recuperado por la autoridad específicamente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), en fecha 16 de Diciembre de 2010, por cuanto el vehiculo (sic) cuenta con un sistema de rastreo satelital que permitió establecer el lugar donde este se encontraba, aunado a las experticias agregadas a la causa en la cual se observa que los seriales están falsos o incorporados, la experticia de detalle se corresponde en su mayoría su favor; Asimismo (sic) se desprende que ciertamente tal como lo expuso el ABOG. CARLOS GONZALEZ (SIC), la cadena documental de quien dice ser legitimo (sic) propietario del vehiculo (sic) que hoy solicita identificado con el nombre de ROBERTO CARLOS AGUIRRE, aunado a no comparecido a esta audiencia a pesar de haber sido conminado en el acto de diferimeinto (sic) que antecede, presenta una cadena documental dudosa al solo examen de la fecha de otorgamiento, por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho devolver el vehiculo (sic) aquí solicitado a la ciudadana PATRICIA NAVA en calidad de deposito (sic) de conformidad con lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

…omissis…

De las citadas jurisprudencias que preceden, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos Automotores, y en el caso que nos ocupa ambos solicitantes justifican la posesión pacifica por intermedio de documentos notariados, medio a través del cual se puede demostrar la posesión legitima de la cosa mueble, pero es el caso, que mientras la ciudadana PATRICIA NAVA es la primera compradora después del ciudadano ANGEL (SIC) ELIGIO NAVA tal como consta del Certificado de Registro No. FJ62015838-2-1 y el documento notariado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera de Maracaibo de fecha 22-09-1995, el cual quedo (sic) anotado bajo el No. 49, tomo 95 de los libros libro de autenticaciones, mientras que el otro solicitante ROBERTO CARLOS AGUIRRE, acredita a través de una larga cadena documental, en el cual se observa que existe una disparidad que llama poderosamente la atención de este Tribunal referida en uno de los documentos de compra venta, en el cual el ciudadano HUGO RIOS le vende al ciudadano ASLAY OJEDA en fecha 11/04/1994, siendo lógicamente imposible pues, el ciudadano HUGO RIOS le compro (sic) a la ciudadana GRACIELA LOPEZ (SIC) en fecha 27/06/1997 donde se evidencia un posible forjamiento del citado documento, y por ende debe ser desechado como valido.

Asimismo consta en acta EXPERTICIA DE DETALLES realizada por al ciudadana PATRICIA NAVA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), la cual en su mayoría, por cuanto de 25 puntos de detalles coinciden en 18 puntos, todo lo cual aunado a que el vehiculo (sic) aquí solicitado fue hurtado y denunciado por el cónyuge de la ciudadana PATRICIA NAVA en fecha 26-11-2010, suscrita por el Agente CESAR (SIC) MILLAR funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), Sub Delegación Maracaibo, el cual contaba con sistema satelital, tal como lo manifestó el ciudadano ANGEL (SIC) SANCHEZ (SIC) en su denuncia y Así que (sic) acreditado como consta en acta a los folios (2, 58 y 59) que para la fecha del hurto el vehiculo (sic) denunciado como hurtada tenia (sic) vigente el sistema de rastreo satelital con la empresa Vehicle Security Resources de Venezuela C.A, por lo que fue recuperado a traves (sic) de dicho sistema, tal como consta en el acta de fecha 16 de Diciembre de 2010, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones LUIGGI USECHE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan (sic), aspectos que al ser concatenado con las experticias realizadas al vehiculo (sic) en cuestión de fecha 01-04-2011, practicado por La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°3. Destacamento N° 33, Tercera Compañía específicamente por SM/2DA. ESCORCIA CATALAN MARLON, Experto en materia de vehículos, donde se determino (sic) que la placa identificadora N.I.V se determina FALSO, el serial del CHASIS, se determina INCORPORADO, el serial del motor, se determina FALSO, el color original del vehículo es MARRON (SIC), hacen determinara (sic) quien aquí decide que lo ajustado a derecho devolver el vehiculo (sic) MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT-WAGON, COLOR: DORADON, ANO: 1982 USO: PARTICULAR, PLACAS: XIL-857 SERIAL DE CARROCERIA (sic): FJ60046746, SERIAL DEL MOTOR: 2F654649 recuperado por la autoridad y solicitado a la ciudadana PATRICIA NAVA, por cuanto de la cadena documental analizada en su caso es la última adquiriente de dicho vehículo y existe registrado en la Notaría Publica tal transacción, haciendo procedente su entrega, pero no en forma total, sino bajo la figura de DEPÓSITO, debido a las irregularidades en el Serial de identificación del citado vehiculo (SIC)
Es por ello, que al estar comprobado lo ya analizado por este Tribunal de Control, pero donde los seriales de identificación se determinó que es FALSO, lo procedente en derecho es ORDENAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO a la ciudadana PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, titular de Identidad N° 7.719.748, el vehículo, cuyas características son: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, COLOR: DORADON, AÑO: 1982 USO: PARTICULAR, PLACAS: XIL-857, SERIAL DE CARROCERIA: FJ60046746, SERIAL DEL MOTOR: 2F654649,….” (Negritas y Subrayado del Tribunal de instancia).

Conforme se evidencia de la transcripción parcial ut supra, estiman estas juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra inmotivada, toda vez, que no se verifica que se hiciere un estudio en iguales condiciones a cada uno de los solicitantes, pues se evidencia que en primer lugar la jurisdicente cuestiona la inasistencia del ciudadano ROBERTO CARLOS AGUIRRE, quien si bien no asistió, su Representante Legal acudió a la Audiencia Oral, en segundo lugar califica como dudosa la cadena documental presentada por éste último, por lo que concluye desde el inicio que lo procedente era la entrega del vehículo en depósito a la ciudadana PATRICIA NAVA QUINTERO.

Por otra parte, observa esta Sala, que al momento de celebrarse la audiencia oral, en representación de la ciudadana PATRICIA NAVA QUINTERO, acudió el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO SÁNCHEZ OSORIO, quien refiere ser el cónyuge de la misma, sin embargo, del recorrido de los actas no se evidencia que haya sido consignada acta matrimonial que demuestre el vínculo alegado, o en todo caso poder especial otorgado a un profesional del derecho que la representara, todo ello a los fines de cumplir con los requisitos establecidos en la ley, referidos a la representación o legitimación para actuar en causa penal.

Igualmente, se observa que la Jueza de Control estableció que la ciudadana PATRICIA NAVA QUINTERO, según la cadena documental presentada, es la primera compradora después del ciudadano ÁNGEL ELIGIO NAVA, y que el otro solicitante ROBERTO CARLOS AGUIRRE, pretende acreditar la propiedad a través de una “larga cadena documental”, en la cual además se constató una disparidad según la jurisdicente en uno de los documentos de compra venta, específicamente en el que el ciudadano HUGO RIOS le vende al ciudadano ASLAY OJEDA, en fecha 11.04.1994, lo cual hacía a su criterio imposible que el ciudadano HUGO RIOS le comprara a la ciudadana GRACIELA LÓPEZ, en fecha 27.06.1997.

Respecto a lo anterior, se observa tal como lo adujo el apelante, que la Jueza confundió la fecha de certificación del documento de compra venta con la fecha en que se realizó la misma, pues el 27.06.1997, es cuando el ciudadano JOSÉ MACHADO, portador de la cédula de identidad No. 7.609.285, requirió copia certificada ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del documento de compra venta celebrado entre GRACIELA ADRIANA LÓPEZ y el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NÚÑEZ, verificando esta Sala que la Jueza de Control partió de un falso supuesto, que la condujo a dudar sobre la cadena documental presentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS AGUIRRE. (Ver folios 30 y 31).

Asimismo, evidenció este Tribunal Colegiado que solo se realizó experticia al Certificado de Registro de Vehículo presentado por el solicitante ROBERTO CARLOS AGUIRRE, el cual registra el No. FJ60046746-3-1, a nombre de la ciudadana GRACIELA LÓPEZ PLATINI, en fechas 23.02.11 y 24.08.11 (folios 52 y 85), la cual concluyó que el mismo era original, sin embargo, la ciudadana PATRICIA NAVA QUINTERO, presentó una copia simple del título de propiedad, a nombre del ciudadano ÁNGEL ELIGIO NAVA, bajo el No. FJ62015838-1-1 (folio 3), el cual no fue objeto de experticia alguna, tal como se constata de las actuaciones que corren insertas en la causa y de los elementos considerados por la Jueza de Control, lo cual a todas luces resulta contradictorio con el fallo asumido, pues debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, ello en razón del criterio jurisprudencial que se refiere a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, que explana lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, no resulta procedente la entrega de un bien, cuando no se ha presentado el Certificado de Registro de Vehículo y se constate según experticia su autenticidad, razón por la cual la Jueza de Control desatendió dicho criterio, dado que el ciudadano ROBERTO CARLOS AGUIRRE, presentó el mencionado documento a nombre de la ciudadana que le cede en venta el vehículo solicitado, el cual fue determinado como auténtico, no siendo ello el caso de la ciudadana PATRICIA NAVA QUINTERO, quien no presentó original del mismo y por ende no se le realizó experticia alguna. Por lo tanto, estima este Tribunal Colegiado que es necesario que en caso particulares como el de marras, se realicen todas y cada una de las actuaciones que busquen acercarse a lograr la certeza sobre la propiedad del bien mueble.

Aunado a lo anterior, debe indicar este Tribunal de Alzada que no se realizaron las actuaciones correspondientes a los fines de constatar la veracidad de las cadenas documentales de ambos solicitantes, aunado a ello, se observa que en el caso de marras solo fue practicada experticia de detalles a una sola de las partes, así como tampoco fue solicitado la debida certificación del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre acerca de las placas registradas; lo cual hace concluir a esta Sala que para el dictamen de un fallo justo y debidamente motivado era necesario que se realizaran todas las actuaciones pertinentes e idóneas para que se aclararan las dudas posibles acerca de la propiedad del vehículo requerido por los mencionados solicitantes, siendo que los mismos deben ser considerados en igualdad de condiciones a los fines de realizar las actuaciones de investigación y a partir de allí ordenar o no a favor de alguno de estos la entrega en depósito o plena del mismo.

Así las cosas, es evidente que la Jueza A quo, no analizó todas y cada uno de los aspectos necesarios para arribar a la conclusión a la que llegó, pues no se pronunció acerca de todos y cada uno de los argumentos que conlleva este tipo de incidencias, por cuanto existen dos solicitantes que alegan una misma condición, lo cual hace esencial la práctica de actuaciones específicas para decidir la controversia planteada por ambas partes.

Al respecto es preciso referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben contener las decisiones judiciales, que a la letra dice:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación.” (Decisión N° 1008, de fecha 26.10.2010).


En consecuencia, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad. En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:

“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional”.


En ese orden de ideas, todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, siendo éste un requerimiento de orden público, ya que de lo contrario se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, disminuyéndose además principios rectores como el de congruencia y de la defensa. Así las cosas, la motivación es una garantía contra el atropello y el abuso, por cuanto a través de la misma, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.

En consecuencia, dada la responsabilidad de esta Sala de la Corte de Apelaciones en el control de la motivación de la sentencia como una garantía a la posible arbitrariedad que puede desprenderse de la misma, estas jurisdicentes consideran que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio EROL OSCÁR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.330, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS AGUIRRE, portador de la cédula de identidad No. 13.006.587, ejercido contra la decisión Nº 750-12, de fecha 09.05.2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó la entrega en depósito del vehículo cuyas características son las siguientes: marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, clase: Camioneta, tipo: Sport-wagon, color: Dorado, año: 1982, uso: Particular, placas: XIL-857, serial de carrocería: FJ60046746, serial del motor: 2F654649, a la ciudadana PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida; y se ORDENA a otro órgano subjetivo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corresponda por distribución proceda a realizarse nuevamente Audiencia Oral, a los fines de pronunciarse en relación a la solicitudes de entrega formuladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.




IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EROL OSCÁR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.330, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS AGUIRRE, portador de la cédula de identidad No. 13.006.587.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión Nº 750-12, de fecha 09.05.2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó la entrega en depósito del vehículo cuyas características son las siguientes: marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, color: Dorado, año: 1982, uso: Particular, placas: XIL-857, serial de carrocería: FJ60046746, serial del motor: 2F654649, a la ciudadana PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA a otro órgano subjetivo en Funciones de Control realice nuevamente la Audiencia Oral, prevista en el artículo 10 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se pronuncie acerca de la solicitud de las partes, con prescindencia de los vicios que acarrearon la nulidad.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil doce (2011). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 185 -12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO
DNR/cf