REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-P-2012-011787
Asunto: VP02-R-2012-000493
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados GIOVANNY JOSÉ MÉNDEZ PÉREZ, LEONARDO DAVID BRAVO MACHADO, contra la decisión No. 912-12, dictada en fecha 24.05.2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELANYS LIS CARBONO HERNÁNDEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha cuatro (04) de Julio del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día seis (06) de Julio del año dos mil doce (2012). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
La abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados GIOVANNY JOSÉ MÉNDEZ PÉREZ y LEONARDO DAVID BRAVO MACHADO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Denuncia la apelante que se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos cuando se vulnera la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se les privó de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en la Carta Magna.
En este sentido, alega la impugnante que no existen suficientes elementos de convicción para responsabilizar a sus defendidos del delito de Robo Agravado, toda vez que se encuentra bajo la figura inacabada de la tentativa, siendo que la doctrina establece que, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes en los hechos acaecidos, es quizás el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción para considerar la existencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Al respecto, trae a colación extracto de la sentencia No. 523, de fecha 28.11.2006, expediente 2006-0414, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia al principio in dubio pro reo.
Por otro lado, refiere la decisión No. 310-08, de fecha 04.09.08, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Magistrada Doris Cruz, que se refiere a los efectos de las decisiones en las que se acuerdan medidas de coerción personal sin encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, argumenta la apelante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial. Tal criterio se evidencia según aduce en la sentencia No. 256, de fecha 14.02.2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, señala la impugnante que debe resaltar que dentro de la concepción genérica del proceso, se encuentra lo que se denomina el Debido Proceso, el cual fue conceptualizado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal en sentencia N° 415, de fecha 30.06. 2005. En consecuencia, considera la apelante que las decisiones que dicten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respeto de los derechos y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
En atención a lo antes expuesto, afirma la recurrente que para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro proceso penal en toda su extensión.
PRUEBAS PROMOVIDAS: Las actas que componen la causa.
PETITORIO: Solicita que al recurso de apelación se le de el curso de ley y sea declarado con lugar en la definitiva, revocando la decisión Nro. 912-12, de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordando una medida menos gravosa a favor de los mismos, desde la Sala que corresponda conocer el presente recurso.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, actuando como Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, da contestación al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Señala el Ministerio Público, que como única denuncia argumenta la Defensa que el Tribunal de Control al dictar la decisión mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad contra sus defendidos, violó lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no existían suficientes elementos de convicción para demostrar que sus defendidos estuvieren incursos en la comisión del delito que les fue atribuido por la Representación Fiscal en el acto de presentación, como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ante el alegato planteado por la defensa, refiere el Representante Fiscal que es necesario señalar que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de los imputados en la comisión del delito, elementos de convicción que fueron debidamente señalados y explicados en el Acto de Presentación, entre los cuales se encuentra la declaración rendida por la víctima MELANYS LIS CARBONO HERNANDEZ, quien señaló en su denuncia que las personas que detuvieron los funcionarios policiales fueron los mismos sujetos que la despojaron de sus pertenencias; asimismo la declaración de la ciudadana ELINA SANTIAGA MARVAL DE HERNANDEZ, quien es abuela de la víctima, y en su condición de testigo presencial del hecho, también señaló a los imputados de autos como los sujetos que despojaron a su nieta de las pertenencias; dichos elementos dieron motivo al Ministerio Público a solicitar la Privación de Libertad, en virtud de que se trata de un delito grave, cuya pena exceda en su límite máximo los 10 años, como lo es ROBO AGRAVADO, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe la comisión de un delito cuya pena privativa de libertad, exceda en su límite máximo diez años, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión de dicho delito, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, o de obstaculización del proceso, circunstancias estas verificadas en el presente caso, por lo que es importante resaltar que la presunción del peligro de fuga existe por disposición legal, tomando en consideración la pena que sanciona el delito.
Con respecto al peligro de fuga, refiere el Fiscal del Ministerio Público que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15.12.2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, se pronunció sobre el carácter discrecional del Juez para presumir el peligro de fuga.
PRUEBAS PROMOVIDAS: La causa N° 1C-20333-12, contentiva de las actuaciones en original y de la decisión recurrida.
PETITORIO: Solicita de conformidad con la disposición del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora de los imputados GIOVANNY JOSÉ MÉNDEZ PÉREZ y LEONARDO DAVID BRAVO MACHADO, contra la Decisión N° 912-12 de fecha 24 de Mayo de 2012, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los mencionados ciudadanos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe la violación del debido proceso, por la recurrida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 912-12, dictada en fecha 24.05.2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados GIOVANNY JOSÉ MÉNDEZ PÉREZ y LEONARDO DAVID BRAVO MACHADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELANYS LIS CARBONO HERNÁNDEZ.
En ese sentido, se observa que la única denuncia de la apelante impugna la inexistencia de elementos de convicción en contra de los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ MÉNDEZ PÉREZ y LEONARDO DAVID BRAVO MACHADO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELANYS LIS CARBONO HERNÁNDEZ, lo que a su criterio conllevó a la violación de los derechos a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 24.05.2012, se celebró Audiencia de Presentación en virtud de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ MÉNDEZ PÉREZ y LEONARDO DAVID BRAVO MACHADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELANYS LIS CARBONO HERNÁNDEZ, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En primer lugar, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En ese orden de ideas, se verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control a los fines de acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, cometido (sic) en perjuicio de la Ciudadana MELANYS LIS CARBONO HENRNADEZ (SIC), el cual merece una pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito; precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, en virtud que de la denuncia y el acta policial así como de las evidencias incautadas se evidencia que en el Local Comercial Charcutería FRAGA, específicamente en el área del Estacionamiento de dicho local comercial, una ciudadana hacia señas con sus manos para que los funcionarios se detuvieran y con dos ciudadanos a su alrededor, lo que llama altamente la atención a los funcionarios, y proceden a acercarse, a la referida ciudadana, lo que hace que los dos ciudadanos al ver la percatarse (sic) de comisión (sic) policial huyen del sitio, manifestando la hoy victima (sic) que los dos sujetos la acaban de despojar de su teléfono móvil, marca Black Berry, bajo amenaza de muerte y con un cuchillo, por lo que los Funcionarios actuantes proceden a darle voz de alto, haciendo estos caso omiso al llamado policial, iniciándose una persecución logrando la detención de los dos ciudadanos, practicando la correspondiente inspección corporal de los mismos, según lo estipulado en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero de ellos CARLOS ALBERTO SANDOVAL, en el cinto de su pantalón, Un cuchillo de material de acero inoxidable, con mango de material Marca Futuro Tool, de 30 centímetros aproximadamente, y al segundo de ellos GIOVANNY MENDEZ, se le incauto (sic) en su mano un teléfono Celular, de telefonía Movistar, marca Black Berry, Modelo Torch, Serial CE0168, de color blanco, con borde de color plateado, con su tarjeta sin card,, (sic) evidencias las cuales fueron incautadas por los efectivos actuantes, y se practico (sic) su detención, por lo que existen elementos de convicción para considerar que la tipificación es ajustada a derecho, y en relación a que se determine como tentativa, debemos decir que el delito de ROBO es un delito complejo por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos en los cuales la disponibilidad por parte del sujeto activo del bien despojado no afecta la consumación del delito basta con que dicho objeto haya salido de la esfera de disponibilidad de la víctima para que el delito se estime consumado, presupuesto este que se ajusta al presente caso, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa que dicho delito sea considerado como en grado de TENTATIVA.” (Negritas del Tribunal de instancia).
En ese sentido, consideran quienes aquí resuelven, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que la Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso de los imputados GIOVANNY JOSÉ MÉNDEZ PÉREZ y LEONARDO DAVID BRAVO MACHADO, existían elementos de convicción para estimar su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELANYS LIS CARBONO HERNÁNDEZ, ello en atención principalmente al acta policial de fecha 23.05.12, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 2, Olegario Villalobos, Santa Lucia del Cuerpo de Policía del estado Zulia, la denuncia interpuesta por la ciudadana MELANYS LIS CARBONO HERNÁNDEZ, de esa misma fecha, presentada ante el mencionado cuerpo policial, y el hallazgo en poder de los mismos de los objetos despojados a la víctima, actuaciones de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el hecho objeto del proceso.
Conforme a lo anterior, como bien lo estableció la Jueza A quo, los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ MÉNDEZ PÉREZ y LEONARDO DAVID BRAVO MACHADO, fueron aprehendidos en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELANYS LIS CARBONO HERNÁNDEZ, pues ésta ciudadana al percatarse de la presencia de una unidad policial logró hacer señas a los funcionarios policiales, lo cual permitió que los funcionarios se acercaran y los hoy imputados trataran de huir, no obstante lograron ser capturados con objetos que hacen presumir su participación, concretamente el teléfono móvil que aducía la víctima de su propiedad y un arma punzo cortante, razón por la cual esta Sala de Alzada estima, como lo determinó la recurrida, que existen elementos de convicción suficientes en contra de los mencionados imputados, para el dictamen de una medida de coerción personal.
Igualmente, se evidencia que la Jueza de Control señaló a la defensa la imposibilidad de una precalificación jurídica distinta en relación al grado de consumación del hecho punible, advirtiendo que el teléfono móvil fue despojado a la víctima, por lo que al haber salido de su disponibilidad el objeto, el hecho se había consumado, lo cual hace descartar el grado de tentativa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, argumentaciones estas que se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto, según las actuaciones de investigación los imputados presuntamente despojaron a la ciudadana MELANYS LIS CARBONO HERNÁNDEZ, de un teléfono móvil, siendo éste posteriormente incautado por los funcionarios policiales al ciudadano GIOVANNY MÉNDEZ PÉREZ, al momento de su aprehensión.
Es necesario entonces referir que, la recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).
En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; lo solicitado por la recurrente resulta improcedente, toda vez que se acordó la medida de coerción personal existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados GIOVANNY JOSÉ MÉNDEZ PÉREZ y LEONARDO DAVID BRAVO MACHADO, contra la decisión No. 912-12, dictada en fecha 24.05.2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELANYS LIS CARBONO HERNÁNDEZ; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, y se niega la solicitud de una medida menos gravosa. Así se decide.
Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por la apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
V
ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO
Por último, esta Sala de Alzada considera necesario indicar que al momento de revisar los números de cédulas pertenecientes a los imputados de autos, por ante la página web del Centro Nacional Electoral, se constató que el ciudadano LEONARDO DAVID se apellida MACHADO MACHADO y no BRAVO MACHADO, de acuerdo con lo plasmado en el acta de presentación de imputados, y al ingresar el número de cédula del ciudadano GIOVANNY JOSÉ MÉNDEZ PÉREZ, registra con el nombre de NELSON ENRIQUE SIRIT MILLANO, por lo que se insta al Ministerio Público, a los fines de que establezca de manera fehaciente la verdadera identidad de los imputados de autos; para evitar comprometer la responsabilidad penal de otros ciudadanos cuyas identidades se abrogan los imputados de marras.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CELINA TERÁN CAMARGO, Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados GIOVANNY JOSÉ MÉNDEZ PÉREZ, portador de la cédula de identidad No. 20.860.145 y LEONARDO DAVID BRAVO MACHADO, portador de la cédula de identidad No. 23.743.297.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión contra la decisión No. 912-12, dictada en fecha 24.05.2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELANYS LIS CARBONO HERNÁNDEZ.
TERCERO: SE NIEGA la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados de autos.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al Ministerio Público a los fines de informar lo constatado por esta Sala respecto a la identidad de los imputados de autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil doce ( 2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 184-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LG/cf
VP02-R-2012-000493