REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-P-2011-027720
Asunto: VP02-R-2012-000281
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, diecisiete (17) de Julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho JOSE LÚIS GONZALEZ SAENZ y FERNANDO URDANETA TABORDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 23.031 y 22.858, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos JESÚS MANUEL CARRILLO DELGADO, portador de la cédula de identidad Nro. 9.729.209 y DAYANA BEATRIZ MORALES URDANETA, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.985.494, a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del Estado Venezolano y el Juzgado Octavo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia; y de la ciudadana IRONU COROMOTO MORA, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.869.868, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perjuicio del Estado Venezolano y el Juzgado Octavo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia; contra la decisión Nº 3C-266-2012, dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, admitió en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, e impuso a los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente por esta Sala de Alzada, en fecha cuatro (4) de Julio de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 06-07-12, se admitió el Recurso de Apelación presentado, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho JOSE LÚIS GONZALEZ SAENZ y FERNANDO URDANETA TABORDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 23.031 y 22.858, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos JESÚS MANUEL CARRILLO DELGADO, DAYANA BEATRIZ MORALES URDANETA e IRONU COROMOTO MORA, fundamentaron su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:
Señalan los recurrentes que, el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no motivó suficientemente la decisión recurrida, por cuanto no indicó el por qué admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, aunado al hecho que tampoco motivó de manera suficiente la imposición de medidas cautelares en contra de sus defendidos; razones éstas por los cuales denuncian la franca violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio se requiere de un auto motivado, en donde se fundamente la decisión resultante de la audiencia preliminar, so pena de nulidad, por cuanto dicha decisión, no versa sobre un auto de mera sustanciación, sino que por el contrario, en él se decide el juzgamiento de sus defendidos y la imposición de medidas que coartan su libertad personal, señalando posteriormente que ninguno de sus patrocinados han incurrido en conducta alguna que hiciere necesario el imponerle las medidas cautelares decretadas por el Tribunal, al considerar que no realizaron conductas que motivaran el decreto de la referida medida, violando con dicho pronunciamiento los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, indicaron los impugnantes que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad por parte del Juzgador, por el contrario, la obligación de motivar la decisión impone que la misma, esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones de las partes en el proceso, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo y se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, conculcando con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando posteriormente criterio doctrinario emitido por el autor Alberto Arteaga Sánchez.
Respecto a lo anterior, agregaron los recurrentes que, la decisión impugnada en ningún momento se pronuncia de manera absoluta sobre lo solicitado por la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal, en donde solicita el pronunciamiento sobre las excepciones opuestas y la falta de cualidad de sus defendidos para ser considerados imputados, y en donde solicitan el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo pronunciamiento igualmente sobre su solicitud de no decretar medida de restricción alguna a la libertad de sus patrocinados, ya que a su juicio los hechos y las circunstancias, en el presente proceso, no han cambiado, incurriendo el Tribunal de instancia en violación al principio de igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del texto penal adjetivo. En consecuencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, no hace mención, ni motiva si admite o no lo pedido por la defensa, limitándose y acordando todo lo solicitado por el Ministerio Público, omitiendo pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de defensas ofertados en el escrito de contestación a la acusación fiscal.
PETITORIO: Por los argumentos expuestos, los profesionales del derecho JOSE LÚIS GONZALEZ SAENZ y FERNANDO URDANETA TABORDA, solicitan se admita el recurso de apelación en el presente asunto y se anule la decisión N° 3C-266-2012, dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Luego de hacer un recorrido procesal por los argumentos explanados por la defensa en su escrito de apelación, así como el recorrido de actuaciones que constan en el presente asunto, quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado arguye que, el Juzgado a quo fundamentó la decisión tomada en el acto oral de audiencia preliminar, celebrado en fecha 27-03-2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando del acta levantada, que el Ministerio Público fundamentó su exposición fiscal, realizó la debida ratificación del escrito acusatorio e inclusive subsanó un defecto de forma en cuanto a la identificación del imputado Jesús Manuel Carrillo Delgado, de conformidad con el artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal, consignando nuevamente la investigación fiscal 24-DDC-F49-0162-2011, constante de una (1) Pieza de doscientos sesenta y nueve (269) folios útiles, a los fines de que el Juzgado a quo procediera a la revisión y análisis de los fundamentos de hecho y derecho, destacando que en relación a la exposición realizada por el Defensor Privado, Abog. Fernando Urdaneta Taborda, el mismo no ratificó oralmente el escrito de contestación a la Acusación Fiscal, consignado ante el Juzgado de instancia previa a la celebración de la audiencia preliminar, solo se limitó a refutar la exposición fiscal, manifestando oralmente que sus defendidos eran inocentes, que a criterio de la defensa no realizaron los hechos punibles por los cuales los acusa el Ministerio Público y que en consecuencia solicitaba el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo igualmente que sus defendidos no fueron formalmente imputados ante un Juez de Control, por lo tanto, a juicio de la defensa les fueron vulnerados todas las garantías y derechos que les asisten.
Por otra parte, alega la Vindicta Pública, que respecto al planteamiento de la defensa, en relación a que sus defendidos no fueron imputados formalmente ante un Juez de Control, se evidencia de las actas que conforman la investigación fiscal 24-F9-0858-11, que los mismos fueron debidamente imputados ante el despacho del Fiscal Noveno del Ministerio Público, que los mismos fueron asistidos de sus abogados de confianza José Luís González Saenz y Fernando Urdaneta Taborda, previamente juramentados ante un Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informados de los hechos punibles por los cuales se les investigó; es decir, la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imputados respectivamente, por lo que tanto la defensa como los imputados, accedieron a las actas que conforman la investigación fiscal, disponiendo del tiempo suficiente para ejercer la defensa técnica de sus defendidos.
De igual forma, alude la representación fiscal, que respecto al punto del acto de imputación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, que el acto formal de imputación es una actividad propia del Ministerio Público, establecida en el artículo 108 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que, la falta o ausencia del mismo dentro del proceso penal, es un vicio de la fase preparatoria; vicio éste que a juicio del titular de la acción penal no se verifica, toda vez que dicho acto se realizó cabalmente en el presente caso en concreto.
En otro sentido, arguye la Fiscal del Ministerio Público que, no procede la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa de los imputados de autos, toda vez que es criterio reiterado por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez de las fases preparatoria e intermedia no puede entrar a considerar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, las cuales ameritan un debate probatorio y, por tanto, no pueden ser resueltas en fase intermedia.
Igualmente, la Representante fiscal, luego de aludir todos los argumentos antes explanados, manifiesta lo siguiente:
“No obstante, a lo anteriormente expuesto, ciertamente se evidencia del auto dictado en fecha 29-03-2012 por el juzgado a quo con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27-03-2012 "no emitió pronunciamiento alguno en la decisión tomada, sobre las excepciones opuestas por la defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal, la solicitud de sobreseimiento y medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y publico", evidenciándose una denegación de justicia por parte del Tribunal de conformidad con el Principio y Garantía Procesal restablecido en el Artículo (sic) 6 del Código Orgánico Procesal Penal "de la obligación de decidir", observándose lo que jurisprudencialmente ha sido denominado "vicio de incongruencia omisiva", en virtud de la ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional a los planeamientos realizados por la defensa de los imputados de autos, que amerita anulación de la Audiencia Preliminar por cuanto la Fase Intermedia tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, lo cual informa esta Representación Fiscal como parte de buena fe a los miembros de la Corte de Apelaciones, inclusive se aprovecha esta oportunidad para solicitar respetuosamente a la Corte de Apelaciones emita pronunciamiento sobre ¿Cual es el termino de Ley que debe tomar el Juzgado de Control para emitir la decisión una vez celebrada la Audiencia Preliminar?, ya que en el caso en concreto, esta Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar manifestó de forma oral su inconformidad con el juzgado a quo del termino de ley acogido de conformidad con el Artículo 328 del COPP al indicar en el Auto emitido en fecha 27-03-2012: "(...) Oída las exposiciones realizadas por la defensa, la representación Fiscal del Ministerio Público y los imputados de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se acoge al lapso de Ley para dictar el Pronunciamiento respectivo, de conformidad con el articulo 328, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas todas las partes de lo aquí decidido. Se deja constancia que se culmino (sic) con todas las formalidades exigidas por la ley, para la realización de la presente audiencia preliminar. Siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m), se declaro terminado el acto. Terminó, se leyó y con formes firman.-(...)”; lo cual al hacer una interpretación sistemática de la referida norma adjetiva lo tomo del ultimo aparte, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico de la imposición a los imputados de autos de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial de la libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° (presentación periódica ante el tribunal) del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o debe ser Inmediatamente plasmando el dispositivo de su fallo al finalizar la celebración de la Audiencia Preliminar, y realizar la motivación por auto separado de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o suspender y decidir al siguiente día como comúnmente a ocurrido en la practica forense.”
PETITORIO: la representante fiscal culmina su escrito de contestación al recurso de apelación incoado por la defensa de los imputados JESÚS MANUEL CARRILLO DELGADO, DAYANA BEATRIZ MORALES URDANETA e IRONU COROMOTO MORA, alegando textualmente lo siguiente:
“Por los fundamentos expuestos, esta Representación Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, tomando en consideración con los órganos jurisdiccionales deben procurar garantizar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, de conformidad con establecido en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, sea nuevamente ordenada la realización de la Audiencia Preliminar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo, distinto al que emitió la DECISION N° 3C-266-2012 IMPUGNADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, que resulte sin los vicios observados, refutados e invocados.”. (Negrillas propias).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el recurso de apelación ejercido por los Abogados JOSÉ LUÍS GONZALEZ SAENZ y FERNANDO URDANETA TABORDA, denuncia en primer lugar que el Juez de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, no esgrimió de manera integral y efectiva los fundamentos por los cuales admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de sus defendidos, imponiendo sin argumentos sólidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a los mismos, incurriendo con dicha omisión, en el vicio de inmotivación de las decisiones judiciales.
De igual forma, denuncian en segundo lugar los recurrentes, que el Juzgador a quo al momento de dictar su pronunciamiento omitió pronunciarse sobre el escrito de aposición a la contestación Fiscal, donde entre otras cosas interpuso la excepción contemplada en el literal c, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la falta de cualidad de sus defendidos para ser considerados imputados, solicitando el sobreseimiento de la causa, por encuadrar el presente asunto en la norma establecida en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el derecho a la defensa e igualdad de las partes que le asiste a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estas Jurisdicentes consideran necesario realizar un recorrido procesal al asunto penal signado con el Nro. 9U-575-12, solicitado al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al cual le correspondió conocer por distribución el asunto de marras, en el cual se observa específicamente que:
• En fecha 07-11-2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpone por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito de acusación en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL CARRILLO DELGADO, portador de la cédula de identidad Nro. 9.729.209 y DAYANA BEATRIZ MORALES URDANETA, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.985.494, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del Estado Venezolano y el Juzgado Octavo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia; y de la ciudadana IRONU COROMOTO MORA, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.869.868, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perjuicio del Estado Venezolano y el Juzgado Octavo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia. (Ver folios 1 al 12).
• En fecha 04-11-2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó audiencia preliminar en el asunto penal signado con el Nro. 3C-8025-11, para el día jueves primero (1) de diciembre de 2011. (Ver folio 15).
• En fecha 23-11-2011, los profesionales del derecho JOSÉ LUIS GONZALEZ SAENZ y FERNANDO URDANETA TABORDA, interpusieron por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito de contestación a la acusación que interpusiera la Fiscal Novena del Ministerio Público, donde entre otras cosas interpuso las excepciones contempladas en los literales “c” y “e” numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la falta de cualidad de sus defendidos para ser considerados imputados, solicitando el sobreseimiento de la causa, por encuadrar el asunto en la norma establecida en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y promovió las testimoniales de las ciudadanas JUENNY PAZ y VANESSA LUENGO, así como dos pruebas documentales. (Ver folios 30 al 36).
Atendiendo a las denuncias alegadas por los recurrentes, esta Sala de Alzada observa, en primer lugar, que en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación Fiscal que presentara la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL CARRILLO DELGADO y DAYANA BEATRIZ MORALES URDANETA, a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del Estado Venezolano y el Juzgado Octavo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia; y de la ciudadana IRONU COROMOTO MORA, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perjuicio del Estado Venezolano y el Juzgado Octavo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia.
En ese sentido, se observa que en dicha fecha, el acta que dejó plasmado el acto de audiencia preliminar refleja lo siguiente:
“…A continuación, se le concede la palabra a la Defensa Publica, Abog. FERNANDO URDANETA, quien expuso: "Mis defendidos no se van a acoger a la admisión de los hechos ya que los mismos son inocentes de los presuntos delitos imputados por el Ministerio Publico ya que en ningún momento la conducta desplegada por ellos se puede subsumir en la tipicidad de los delitos imputados sino que mas bien todos actuaron ajustados a derecho y asimismo me opongo a la apertura a juicio ya que no hemos sido formalmente imputado por un Tribunal de Control lo cual vulnera el Debido Proceso previsto en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende todas las garantías y derechos que asisten a mis defendidos, principalmente el sagrado derecho a la defensa, es todo". Oída las exposiciones realizadas por la defensa, la representación Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se acoge al lapso de Ley para dictar el Pronunciamiento respectivo, de conformidad con el articulo (sic) 328, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas todas las partes de lo aquí decidido. Se deja constancia que se cumplió con todas las formalidades exigidas por la ley, para la realización de la presente audiencia preliminar…(omisis).”. (Negrillas originales).
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronunció con respecto a la audiencia preliminar realizada en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2012, en los siguientes términos:
“Visto el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 27-03-2012, en el cual este Tribunal Oída las exposiciones realizadas por la defensa, la representación Fiscal del Ministerio Publico (sic) y los imputados de autos, se acoge al lapso de Ley para dictar el Pronunciamiento respectivo, de conformidad con el artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver el thema decidendum lo hacer (sic) en los siguientes términos motivadores: Sobre la base legislativa del ordinal 2° del artículo 330 del texto adjetivo penal se admite el escrito acusatorio fiscal por cuanto cumple con los requisitos formales para que la instancia pueda darle su procedibilidad, es decir, este se encuentra enrnarcado dentro de los parámetros constitucionales legales y procesales ya que en ella las circunstancias facticas (sic) están bien detalladas precisas y circunstanciadas así como la calificación jurídica referente al tipo penal y al modo de participación presunta del incriminado hoy acusado. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que sustentan la misma, los cuales han servido para que el día de hoy el Fiscal del Ministerio Público haya ratificado la acusación en contra de los imputados JESUS MANUEL CARRILLO DELGADO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 9.729.209, DALLANA BEATRIZ MORALES URDANETA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 15.985.494, como CO-AUTORES en la comisión del delito de OBSTRUCCION (sic) DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del Estado Venezolano y el Juzgado 8° de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y en contra de la imputada IRONU COROMOTO MORA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 12.869.868, como AUTORA en la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 31 de la Ley Orgánica de Ampara (sic) Constitucional, en perjuicio del Estado Venezolano y el Juzgado 8° de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del circuito Judicial Laboral de! Estado Zulia, de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal de los mencionados acusados en los hechos por los cuales el ministerio fiscal lo acusa, siendo necesario para este juzgador admitir e! presente acto conclusivo acusatorio en contra de los acusados. En cuanto a la petición del Ministerio Público, en relación a la imposición de la Medida Cautelare (sic), este Juzgador provee conforme a los solicitado, de conformidad con el artículo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados JESUS MANUEL CARRILLO DELGADO, DALLANA BEATRIZ MORALES URDANETA, y (sic) IRONU COROMOTO MORA, de las Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numeral (sic) 3 del referido articulo (sic) del texto adjetivo, relativa a la presentación periódica por ante este Juzgado cada treinta (30) días. Asimismo conforme al ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador admite las ofertas de los medios de convicción del Ministerio fiscal a los fines de que estas surtan sus plenos efectos jurídicos en el debate oral y publico, por ser estas (sic) licitas, pertinentes, necesarias y útiles para surtir sus plenos efectos en el estadio procesal del juicio oral y público. En tal sentido, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar y así se ordena la apertura del juicio oral y público en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL CARRILLO DELGADO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 9.729.209, DALLANA BEATRIZ MORALES URDANETA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 15.985.494, como CO-AUTORES en la comisión del delito de OBSTRUCCION (sic) DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del Estado Venezolano y el Juzgado 8° de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y en contra de la imputada IRONU COROMOTO MORA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 12.869.868, como AUTORA en la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Ampara (sic) Constitucional, en perjuicio del Estado Venezolano y el Juzgado 8° de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Así mismo se convoca a las partes para que en un lapso de cinco días acudan ante el Juez de Juicio correspondiente, a los fines de conocer la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que se le ordena a la Secretaria remitir al Tribunal competente toda la documentación contentiva en el presente legajo de actuaciones que conforman la presente causa, ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este juzgado tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica (sic) y por Autoridad de la Ley, Decide: Primero: Sobre la base legislativa del ordinal 2° del artículo 330 del texto adjetivo penal se admite el escrito acusatorio fiscal por cuanto cumple con los requisitos formales para que la instancia pueda darle su procedibilidad, es decir, éste se encuentra enmarcado dentro de los parámetros constitucionales legales y procesales ya que en ella las circunstancias facticas (sic) están bien detalladas precisas y circunstanciadas así como la calificación jurídica referente al tipo penal y al modo de participación presunta de los incriminados hoy acusados. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que sustentan la misma, los cuales han servido para que el día de hoy el Fiscal del Ministerio Publico haya ratificado la acusación en contra de los imputados JESUS MANUEL CARRILLO DELGADO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 9.729.209, DALLANA BEATRIZ MORALES URDANETA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 15.985.494, como CO-AUTORES en la comisión del delito de OBSTRUCCION (sic) DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del Estado Venezolano y el Juzgado 8° de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y en contra de la imputada IRONU COROMOTO MORA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 12.869.868, como AUTORA en la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 31 de la Ley Orgánica de Ampara (sic) Constitucional, en perjuicio del Estado Venezolano y el Juzgado 8° de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Segundo: De conformidad con el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone se impone (sic) a los imputados JESUS MANUEL CARRILLO DELGADO, DALLANA BEATRIZ MORALES URDANETA, y IRONU COROMOTO MORA, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad (sic) el numeral 3 del referido articulo (sic), del texto adjetivo, relativa a la presentación periódica por ante este Juzgado cada treinta (30) días. Tercero: Este Juzgador, de conformidad al ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la oferta de los medios de convicción del Ministerio fiscal a los fines de que estas (sic) surtan sus plenos efectos jurídicos en el debate oral y publico, por ser estas licitas, pertinentes, necesarias y útiles. Cuarto: En tal sentido, este Tribunal, conforme » a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar y se ordena la apertura del juicio oral y público en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL CARRILLO DELGADO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 9.729.209, DALLANA BEATRIZ MORALES URDANETA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 15.985.494, como CO-AUTORES en la comisión del delito de OBSTRUCCION (sic) DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del Estado Venezolano y el Juzgado 8° de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y en contra de la imputada IRONU COROMOTO MORA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 12.869.868, como AUTORA en la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 31 de la Ley Orgánica de Ampara (sic) Constitucional, en perjuicio del Estado Venezolano y el Juzgado 8° de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Así mismo se convoca a las partes para que en un lapso de cinco días acudan ante el Juez de Juicio correspondiente, a los fines de conocer la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que se le ordena a la Secretaria remitir al Tribunal competente toda la documentación contentiva en el presente legajo de actuaciones que conforman la presente causa…(omisis).”.(Negrillas originales).
Del recorrido procesal realizado a la causa principal del asunto subido en apelación, así como al pronunciamiento emitido por el Juzgado a quo, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente tal como lo señalan los recurrentes de marras, la decisión impugnada adolece del vicio de falta de motivación, puesto que el Juez de mérito, al momento de resolver en auto por separado la Audiencia Preliminar, en el cual se dilucidaron las peticiones de la defensa privada, solo se limitó a señalar que admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofertados por la Vindicta Pública, omitiendo a lo largo del dispositivo, pronunciamiento alguno sobre la solicitud de la defensa, en relación a las excepciones opuestas, así como a la falta de cualidad como imputados, de los ciudadanos JESÚS MANUEL CARRILLO DELGADO, DAYANA BEATRIZ MORALES URDANETA e IRONU COROMOTO MORA, realizadas por la defensa privada en el escrito de contestación a la acusación fiscal, y las pruebas promovidas por la defensa.
En consecuencia, se verifica que la instancia no dio una respuesta a los planteamientos realizados por la Defensa Privada, pues nunca se pronunció respecto de las solicitudes de la misma, contenidas en el escrito de contestación a la acusación fiscal, por tanto, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que, el razonamiento que hizo el Juez de la causa al término de la audiencia preliminar no aborda los planteamientos objeto de controversia de la defensa, lo que trae como resultado falta de motivación en el pronunciamiento del Juez a quo, pues no se estableció la razón por la cual se consideró que la posición o tesis de la defensa no resultaba ajustada a derecho.
Al respecto, debe esta Sala señalar, que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes, señalando que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito una serie de actos contenidos en 8 numerales. El contenido de dicho artículo es clave para el desarrollo del proceso penal acusatorio cuando éste ha arribado a la fase previa al juicio oral. En tanto representa una oportunidad procesal de la defensa para producir, por escrito, un conjunto de alegatos correlativos a la acusación fiscal y de la víctima, y que no solo deberán ser la base obligada de la estrategia de defensa en el juicio oral, sino el conjunto de excepciones de previo y especial pronunciamiento que el juez de control debe resolver en la audiencia preliminar, así como de las excepciones de fondo o ad-probationem que el Tribunal de Juicio vendrá obligado a resolver en la sentencia definitiva.
En ese sentido, es obligación por parte del Juez de Control entrar a conocer el conjunto de alegatos y argumentos tanto de quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, en su respectivo escrito de acusación fiscal, como del o los imputados, en el escrito de contestación a dicha acusación realizada por la Vindicta Pública. Lo contrario evidenciaría una total y absoluta inobservancia al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe agregar igualmente, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades este Tribunal Colegiado, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Igualmente, debe referirse por esta Sala la importancia que representa la fase intermedia en el proceso penal, pues como lo denomina FENECH, la fase intermedia se presenta como un “periodo bifronte” que, de una parte mira a la fase anterior, en este caso, fase preparatoria, y de otra, al juicio oral, siendo éste periodo de transición, que decide si la fase concluida (preparatoria) da lugar al inicio de la posterior (juicio). Siendo de vital importancia el comienzo de la fase intermedia, cuyo nacimiento radica en la interposición de la acusación, este Tribunal Colegiado advierte a la instancia que, para hacer efectiva la protección y efectividad de las disposiciones constitucionales de todas las partes, el Código Orgánico Procesal Penal le establece a los Tribunales de Control una serie de funciones, así se observa que en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el ejercicio del Control de la constitucionalidad, se prevé lo siguiente:
“Art. 19.- Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.
En este mismo sentido, en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Tribunales unipersonales, se señala:
“Art. 64.-. Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.
Ahora bien, acerca de las Funciones jurisdiccionales, en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que:
“Art. 531.-. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez o Jueza de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”.
De las normas antes transcritas podemos concluir, que los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colida con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.
Por otra parte, esta Sala observa que el Juez de instancia, aplica de manera errónea el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto procedió a acogerse al término establecido en la referida norma, en su único aparte, resolviendo las peticiones de las partes, en ausencia de éstas, procediendo a admitir la acusación, sin imponer a los imputados de autos del procedimiento por admisión de los hechos y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, violentando con dicha actuación el debido proceso que ampara a las partes, en especial a los imputados de autos.
En ese orden de ideas, es preciso destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la obligación que tiene el Juez de imponer a los encausados de dicha figura, cuando señala que:
“En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa.
…omissis…
La omisión que se examina privó al actual accionante de la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos, opción que le permitía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual el Juez de Control que presida la Audiencia Preliminar, “una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate… instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra”.
De la naturaleza imperativa de la norma que contiene el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se deduce la conclusión de que dicha omisión fue contraria a derecho y, por añadidura, constituyó una grave e ilegítima lesión a los derechos fundamentales del actual quejoso al debido proceso y a la defensa, razón por la cual esta Sala estima que la decisión que recayó en el precitado acto procesal adolece de un vicio no subsanable por el cual debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesal, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos extensivos que preceptúa el encabezamiento del artículo 196 eiusdem. Así se declara. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, estima esta Sala que la causa penal que se le sigue al quejoso de autos debe ser repuesta al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, con corrección de los vicios que, en esta sentencia, fueron señalados y con observancia de los antes invocados criterios doctrinales que la Sala ha establecido al respecto. Así también se declara.” (Sentencia No. 1240, de fecha 25.07.08). Negritas de esta Sala.
Así las cosas, en el caso de autos se constata que el Juez de Control inobservó la obligación de resolver las peticiones realizadas en audiencia de manera oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, todo lo cual conlleva a la nulidad del fallo dictado, al evidenciar la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte del Juez de instancia. ASÍ SE DECLARA.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se verifica una violación por parte del Juez de instancia, a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, y la errónea aplicación del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, en especial a los imputados JESÚS MANUEL CARRILLO DELGADO, DAYANA BEATRIZ MORALES URDANETA e IRONU COROMOTO MORA, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por la defensa de marras, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre la Audiencia Preliminar, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos que hagan las partes en ese nuevo acto, a los fines de no incurrir en los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE LÚIS GONZALEZ SAENZ y FERNANDO URDANETA TABORDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 23.031 y 22.858, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos JESÚS MANUEL CARRILLO DELGADO, DAYANA BEATRIZ MORALES URDANETA e IRONU COROMOTO MORA.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión Nº 3C-266-2012, dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 183-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
VP02-R-2012-000281
LMRB/mads.-