REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2008-022795
Asunto: VP02-R-2011-000538








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LICET REYES BARRANCO

Ha sido recibido en fecha 18.06.2012, escrito presentado en fecha 15.06.2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA, portador de la cédula de identidad N° V-13.609.683, mediante el cual solicita examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del referido ciudadano, en razón del estado de salud del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, previstas en los artículos 16 y 24 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARISOL PALMAR DE ÁVILA, KEILA DEL VALLE RINCÓN URDANETA, YAMARI AVILA, HÉCTOR ARIZA, FAISAL COTECH y los niños (identidad omitida por disposición legal); en virtud de la Sentencia N° 006-12 de fecha 30.03.12, emitida por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA y ANTONIO MARÍA PABON, actuando con el carácter de Apoderados Querellantes del ciudadano MANUEL ANGEL AVILA PALMAR, en contra de la Sentencia No. 025-11, de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 2136 al 2138, pieza 7).

En esa misma fecha, 18.06.2012, esta Sala de Alzada, mediante Oficios N° 412-12, 413-12 y 414-12, ordenó el traslado del ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA, desde la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” hacia la Medicatura Forense de Maracaibo, para el día 19.06.12, a las 7:00 a.m., a los fines de realizarse examen físico médico legal que determinara su estado de salud y el tratamiento aplicable de acuerdo a la patología resultante. (Folios 2139 al 2142, pieza 7).

En fecha 27.06.12, se deja constancia mediante la Secretaría de la Sala, que se sostuvo comunicación “…vía telefónica, con la ciudadana Raiza Sulbarán en su carácter de secretaria adscrita al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, solicitando información en relación al traslado del ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA a la Medicatura Forense, ordenado por este Tribunal de Alzada para el día martes 19 de junio de los corrientes, informando la referida funcionaria que no se había realizado para la fecha indicada por cuanto se había recibido llamada telefónica del inspector Nava, funcionario adscrito al Cuerpo de Policia del Estado Zulia (CPEZ), manifestando que se encontraban las patrullas dañadas y ese era el motivo de la imposibilidad del traslado”. (Folio 2148, pieza 7).

En esa misma fecha 27.06.12, atendiendo a la diligencia realizada por la Secretaría de esta Alzada, se libraron nuevamente Oficios 440-12, 441-12 y 442-12, ratificando la orden de traslado del referido ciudadano, a la Medicatura Forense, para el día 28.06.2012, solicitando a los distintos organismos correspondientes, la consignación de las resultas de dicha diligencia en un lapso no mayor de 48 horas. (Folios 2149 al 2152, pieza 7).

Posteriormente, en fecha 06.06.2012, se recibió Oficio N° CPEZ-DIEP-146-12 de fecha 29.06.2012, emanado de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Regional del estado Zulia, mediante el cual informan a esta Alzada que el traslado del ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA no fue realizado en fecha 19.06.2012, por cuanto había requisa. (Folios 2153 y 2154, pieza 7).

Finalmente, en fecha 10.06.2012, se recibió Oficio N° 9700-168-5972 de fecha 06.07.2012, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de examen médico practicado al ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA, por parte de la médico forense experto profesional especialista II, Hilda Ling Yanes. (Folios 2155 y 2156, pieza 7).


Ahora bien, en el mencionado informe, la médica forense concluyó lo siguiente:

“Se trata de un ciudadano con diagnóstico de Diabetes Mellitus tipo I, tratada con insulina desde hace años, complicado con hipertensión arterial y enfermedad renal crónica…Al examen físico: Palidez cutáneo mucosa acentuada con cifras tensionales elevadas 150/100mmhg. Cardiopulmonar: ruidos cardiacos rítmicos, sin soplo. Murmullo vesicular audible en ambos campos pulmonares sin adventicios. Resto del examen físico dentro del limites (sic) normales. Conclusión: Ciudadano en aparentes regulares condiciones regulares diabético reconocido desde hace años; el cual amerita de tratamiento médico contínuo (sic) y estricto, tanto en dieta como tratamiento, con insulina, tanto en horario como dosis para garantizarle su derecho a preservarle la salud.” (Destacado de la Sala).

Atendiendo al contenido del referido examen, y a los argumentos plasmados por la defensa de autos, en su solicitud de examen y revisión de medida de privación, donde manifiesta que su representado se encuentra “en graves condiciones de salud en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por sufrir de Cardiopatía Hipertensiva, HAT Severa y Diabetes Mellitas tipo I, requiriendo condiciones especiales para su tratamiento, así como una alimentación adecuada, la cual es casi imposible seguir…” (destacado de la Sala), esta Sala de Alzada verifica, que el penado de autos, de acuerdo a lo expuesto por la experta forense, presenta cuadro de diabetes de vieja data, el cual amerita, en efecto, tratamiento médico y dieta estricta, a los fines de garantizarle su derecho a la salud, no obstante, el estado físico que presenta el penado de autos, el cual, tal como se señaló, es de vieja data, no amerita de acuerdo al referido informe, condiciones especiales para su tratamiento, que hagan procedente el traslado del mismo a su domicilio, de acuerdo con la solicitud de la defensa, atendiendo a la medida cautelar prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Tribunal Colegiado, evidencia en el caso de marras, que en efecto, el ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA, precisa de recibir el suministro de medicamentos, así como una dieta acorde a su diagnóstico, a los fines de garantizar su estado de salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, a criterio de esta Alzada, dichas condiciones en la actualidad son de difícil cumplimiento en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, lugar donde actualmente se encuentra recluido el ciudadano en mención, por tanto, consideran oportuno quienes aquí deciden, a los efectos de resguardar el derecho a la salud del penado de marras, que el mismo sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud que dicho centro penitenciario, cuenta con un departamento médico en condiciones más óptimas, a los fines de suministrarle el tratamiento requerido de acuerdo a la patología crónica que presenta el ciudadano en mención, atendiendo además a su condición de penado, en virtud de la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, por los cuales fuera condenado.

Así las cosas, esta Sala de Alzada, de conformidad con los razonamientos señalados, considera que lo procedente en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la Defensora Pública Décima Segunda, abogada ISBELY FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA. No obstante, atendiendo al contenido de lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado ordena el ingreso del penado de autos a la sede de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud que dicho centro penitenciario, cuenta con un departamento médico en condiciones más óptimas, a los fines de suministrarle el tratamiento requerido de acuerdo al diagnóstico que presenta el ciudadano en mención. En consecuencia, se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de realizar el traslado del ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA hasta la sede de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Igualmente, se acuerda oficiar al Director del referido centro penitenciario, a los fines que reciba al penado en mención, y gire las instrucciones pertinentes para el ingreso y suministro de los medicamentos y alimentación necesaria, vista la patología crónica presentada por el ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA, portador de la cédula de identidad N° V-13.609.683.

SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA.

TERCERO: Se ORDENA el ingreso del penado de autos, ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA, portador de la cédula de identidad N° V-13.609.683, a la sede de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud que dicho centro penitenciario, cuenta con un departamento médico en condiciones más óptimas, a los fines de suministrarle el tratamiento requerido de acuerdo a la patología crónica que presenta el ciudadano en mención.

CUARTO: Se ACUERDA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de realizar el traslado del ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA hasta la sede de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

QUINTO: Se ACUERDA oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines que reciba al penado en mención, y gire las instrucciones pertinentes para el ingreso y suministro de los medicamentos y alimentación necesaria, vista la patología crónica presentada por el ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PIRELA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 180-12, quedando asentado en el Libro de Sentencias llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2011-000538
LRB.-