REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000570
ASUNTO : VP02-R-2012-000570
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada en ejercicio ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.370, en su carácter de defensora privada del ciudadano VICTOR JOSÉ MOLINA MOSQUERA, contra la decisión N° 1J-128-12, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José del Valle Rojas Sosa, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Laura del Carmen Torres y Ender Omar Chirinos Campos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem, en perjuicio del ciudadano José del Valle Rojas Sosa.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter emite el presente fallo.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de Junio del 2012, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada en ejercicio ADRIANA DE ARGUELLO, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR JOSÉ MOLINA MOSQUERA, interpuso recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones de derecho:
Alega la apelante que, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece que les corresponde a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidas en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados o Convenios internacionales suscritos por la República.
Sigue refiriendo la defensa que, el Sistema de Garantías establecidos en la Constitución vigente, en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento del individuo a través de un proceso regular o el debido proceso, garantía ésta que a juicio de la recurrente, constituye el principio rector que informa al sistema penal venezolano, el cual se encuentra consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anterior, la recurrente trae a colación el criterio establecido por el Profesor Nelson Rincón Finol, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la libertad es la norma y la privativa es la excepción, de igual manera establecido en la exposición de motivos que hace el legislador para la promulgación del referido código, aunado al hecho de que jurídicamente hablando nada vincula a su defendido con el hecho que se le imputa.
En este sentido, refiere la defensa que su defendido lleva tres (03) años y dos (02) meses privado de libertad por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sin prórroga solicitada por parte de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, violándose el derecho a la vida amparado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 44 ejusdem, así como el artículo 49 numerales 2, 3, 4, 5 y 8 ibidem. Asimismo, ha solicitado la defensa en varias oportunidades el decaimiento de la medida, negándosele el derecho a la defensa, como lo contempla el Juez de Instancia, en decisión de fecha 16.03.2011, donde niega tal solicitud en virtud de la magnitud del daño causado, negándose de igual manera a su defendido, el derecho a una medida.
De acuerdo a lo anterior, arguye la defensa que en un Estado Democrático, donde hay equilibrio de Derechos, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la Medida de Privación podrá sobrepasar la pena mínima, prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Denunció la apelante que, la recurrida carece de motivación, ya que, en todo momento obvió pronunciarse con respecto a la falta u omisión en la cual incurrieron tanto el Fiscal del Ministerio Público como el abogado querellante, por lo que resulta ilógico pensar o afirmar que se están cercenando derechos y garantías, cuando su defendido tiene más de dos (02) años detenido, fundamentando el Juez de Instancia la recurrida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al emitir su pronunciamiento en cuanto a la solicitud incoada por la defensa, hubo omisión, falta, carencia, error, negligencia o falla, en las cuales incurrió el Fiscal del Ministerio Público al no solicitar la prórroga correspondiente para mantener la medida de privación que estaba próxima a vencerse, por lo que el Juez de Instancia debió revisar con detenimiento los supuestos de hecho y de derecho que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación.
Así las cosas, la defensa alega que el solo hecho del cumplimiento del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, significaría la libertad inmediata del acusado de autos, quien tiene el derecho a recibir asistencia y protección del Estado en situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, a su propiedad, al disfrute de sus derechos y al cumplimiento de sus deberes, por lo que para verificar la procedencia del decaimiento de la medida de privación de libertad, es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también de la violación de los derechos a la vida de su defendido, aún cuando se haya sobrepasado los dos (02) años que establece el antes mencionado artículo.
Concluye la defensa, refiriendo que solicita el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 ordinal 5° de la Convención sobre los Derechos Humanos, todo ello conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo decisiones No. 601/ 22.04.2005, 1/ 12.01.2009, 501/ 14.04.2005, 972/ 26.03.2005 y 949/ 24.05.2005.
PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión N° 1J-128-12, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto por parte del Ministerio Público.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el recurso de apelación de auto impugna la decisión N° 1J-128-12, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ MOLINA MOSQUERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José del Valle Rojas Sosa, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Laura del Carmen Torres y Ender Omar Chirinos Campos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem, en perjuicio del ciudadano José del Valle Rojas Sosa.
En ese sentido, se observa que la apelante denunció que, en el presente caso han transcurrido más de dos años, sin haberse solicitado prórroga por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. No obstante, el Juez a quo ante la solicitud de la Defensa de decaimiento de la medida impuesta, decidió el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, esta Sala Primea constata del estudio de las actuaciones, que efectivamente en fecha 21.05.2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa de autos de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VICTOR JOSÉ MOLINA MOSQUERA, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, al considerar básicamente lo siguiente:
“…Se tramita asunto penal en contra el VICTOR JOSE MOLINA MOSQUERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor con las agravantes establecidas en los artículos 5 y 6 ejusdem, en perjuicio de JOSE DEL VALLE ROJAS SOSA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LAURA DEL CARMEN TORRES y ENDER OMAR CHIRINOS CAMPOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el 174 del código (sic) Penal, en perjuicio del Ciudadano (sic) JOSE DEL VALLE ROJAS SOSA, a quien en fecha 04.02.2009, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo efectúa este Juzgador el siguiente recorrido procesal, de lo cursante en actas:
• 20.03.2009 es presentada la acusación
• 03.11.2009 se realiza audiencia preliminar
• 24.11.2009. Se recibe por ante el Tribunal Primero de Juicio la presente causa y se fija para el día 30.11.2009 Sorteo Ordinario para la selección de escabinos y para el 14.12.2009, acto de Constitución del Tribunal.
• 30.11.2009 Se dicta auto mediante el cual se deja constancia que efectivamente se realizo dicho acto, no obstante, por fallas en el fluido eléctrico de este Circuito Judicial, no fue posible registrar la actuación correspondiente.
• 14.12.2009 Se difiere acto de CONSTITUCION de Tribunal por inasistencia de la defensa Abog. TANIA MARGARITA GONZALEZ y las victimas, no comparecieron ninguno de los escabinos selecciones, se fijo nueva oportunidad para el día ONCE (11) DE ENERO DEL ANO DOS MIL DIEZ (2010).
• 11.01.2010 Se constituyo el tribunal de manera mixta, de la siguiente manera: Dra. YOLEYDA MONTILLA, Juez Presidente del Tribunal, ciudadanos: Titular 1: MARIANYELI DEL MORAL; Titular 2: FELIX OBERTO; y Suplente: BELLA CLAROS. Se les notifica a los ESCABINOS y a las PARTES que se encuentran presentes en este acto que la Audiencia para celebrar el Juicio Oral y Publico se efectuara el día VEINTINUEVE (29) DE ENERO DEL ANO DOS MIL DIEZ (2010) A LA NUEVE Y QUINCE DE LA MANANA (9:15 AM).
• 29.01.2010 Vista la solicitud de la defensa se difirió acto de juicio oral y se fijo una nueva oportunidad para el día 22 DE FEBRERO DEL ANO DOS MIL DIEZ (2010) A LA NUEVE Y TREINTA DE LA MANANA (9:30 AM).
• 22.02.2010 vista la inasistencia de la defensa privada Abog. ISMELDA VENEGAS, la victima LAURA DEL CARMEN TORRES, y órganos de pruebas. Se fijo nueva oportunidad para el día 04 DE MAYO DEL ANO DOS MIL DIEZ (2010).
• • 04.05.2010 Vista la inasistencia de los escabino Titular 1: MARIANYELI DEL MORAL. Titular 2: FELIX OBERTO: y Suplente: BELLA CLAROS, los órganos de prueba, se fijo una nueva oportunidad para el día 23 DE JUNIO DEL ANO DOS MIL DIEZ (2010) A LA (10:30 AM).-
• 23.06.2010 Se difiere Juicio Mixto en virtud de la incomparecencia de las victimas de autos, y se fija para el día 28/07/2010.
• 28/07/2010 Vista la inasistencia de los escabinos, se difiere y se fija nueva oportunidad para el día 28 DE SEPTIEMBRE DEL ANO 2010.
• 28.09.2010 Vista la inasistencia de los escabinos, se difirió y se fijo una nueva oportunidad para el día 28 DE OCTUBRE DEL ANO 2010.
• 28.10.2010 por cuanto el Juez del Despacho estaba realizado continuación del Juicio en el Asunto VP11-P-2009-000102, se difirió y se fijo nueva oportunidad para el día 26 DE NOVIEMBRE DEL ANO 2010.
• 26.11.2010 vista la inasistencia del acusado VICTOR JOSE MOLINA MOSQUERA, su defensor Abog. ISMELDA VENEGAS, las victimas y los escabinos Titular 2 y Suplente, se difirió Juicio Mixto y se fijo oportunidad para el día 23 DE DICIEMBRE DEL ANO 2010.
• 23.12.2010 Se difiere el acto para el día 3-2-11 por inasistencia de escabinos, y., defensa.
• 03.02.2011 Se difiere el presente acto por inasistencia de los escabinos defensa y de la victima y se fija nueva oportunidad para el día 04 DE MARZO DELANO 2011.
• 04.03.2011 Por cuanto este Tribunal se encontraba en acto relacionado con el asunto VP11-P-2009-8692, es por lo que se difirió la realización del juicio Mixto para el día 01-4-11
• 01.04.2011 Se difirió Jucio (sic) Mixto por inasistencia de escabinos y del Ministerio Público, fijandose (sic) oportunidad para el día 4-5-11.
• 04.05.2011 Se difirio (sic) juicio mixto ante la inasistencia de los escabinos, las victimas y los órganos de prueba, se fijo para el día SIETE (07) DE JUNIO DEL ANO 2011.
• 07.06.2011 no se otorgo despacho, motivado al hecho de que la JUEZA DRA. JUDITH ROJAS, se traslado hasta el Juzgado Único en Funciones de Control de la Villa del Rosario, en virtud de las inspecciones extraordinarias efectuadas por la inspectoría del trabajo, es por lo que se fijo nuevamente para el día 06 DE JULIO DE 2011.
• 06.07.2011 Se difirio (sic) juicio mixto ante la inasistencia de los escabinos, las victimas y los órganos de prueba, fijandose (sic) nueva oportunidad para el día TRES (03) DE AGOSTO DEL ANO 2011.
• 03.08.2011 Se difirió juicio mixto ante la inasistencia de los escabinos, (dejándose constancia que la escabina MARIA ANYELI DEL MORAN, se comunico vía telefónica con la Oficina de Participación Ciudadana, e informo su imposibilidad de asistir en el día de hoy por presentar quebrantos de salud) asimismo inasistentes las victimas y los órganos de prueba, se fijo oportunidad para el día VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DEL ANO 2011.
• 29.08.2011 según Resolución No. 2011-0043, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó el RECESO JUDICIAL desde el día 15 de agosto de 2011 hasta el día 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, por lo que se fijo oportunidad para el día 21 DE OCTUBRE DE 2011.
• 21.10.2011 por cuanto este Tribunal se encontraba en audiencia de juicio oral y privado en el asunto VP11-P-2009-009283, es por lo que se difirió y se fijo oportunidad para la celebración del mismo, para el día (04) DE NOVIEMBRE DEL ANO 2011.
• 04.11.2011 Vista la inasistencia de los escabinos y victimas y Ministerio Publico, se difiere el acto para el día DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DEL ANO 2011.
• 16.11.2011 vista la inasistencia de los escabinos y las victimas; se difirió y se fijo oportunidad para el día (30) DE NOVIEMBRE DEL ANO 2011.
• 30.11.2011 vista la inasistencia de los escabinos y las victimas; se difirió y se fijo oportunidad para el día (14) DE DICIEMBRE DEL ANO 2011.
• 14.12.2011 vista la inasistencia de los escabinos y las victimas; se difirió y se fijo oportunidad para el día 17 DE ENERO DEL ANO 2012.
• 17.01.2012 vista la inasistencia de los escabinos y las victimas; se difirió y se fijo oportunidad para el día 01 DE FEBRERO DEL ANO 2012.
• 01.02.2012 este Tribunal no dio Despacho, en virtud de que el Juez Abogado Teodoro Pinto Osorio, se traslado a la ciudad de Caracas, en virtud de la invitación a la Apertura del ano Judicial 2012, es por lo que se fijo nuevamente dicho acto para el día 22 DE FEBRERO DEL 2012.
• 22.02.2012 Este Despacho se encontraba en la celebración de Juicio Oral y Público en la causa Penal No. VP11-P-2010-7856, a objeto de garantizar la inmediación y concentración, principios rectores en todo proceso penal, se difirió y fijo nueva oportunidad para el día 13 DE MARZO DEL AÑO 2012.
• 13.03.2012 Este Despacho se encontraba en la celebración de Juicio Oral y Público en la causa Penal No. VP11-P-2010-6448 a objeto de garantizar la inmediación y concentración, principios rectores en todo proceso penal, este Tribunal fijo nueva oportunidad para el día 02 DE ABRIL DEL ANO 2012.
• 02.04.2012 Vista la inasistencia de los escabinos y las victimas; se difirió y se fijo nueva oportunidad para el día 26 DE ABRIL DEL ANO 2012.
• 26.04.2012 vista la inasistencia de la defensa privada Abog. ADRIANA ARGUELLO, (debidamente notificado) el acusado VICTOR MOLINA, no fue trasladado del Reten Policial de Cabimas, los escabinos y las victimas; se fija nueva oportunidad para el día 21 DE MAYO DEL ANO 2012.
Consta asimismo agregado a las actas las siguientes decisiones judiciales:
•30 de Agosto de 2010. Según Resolución No. 1J-170-10 "se DECLARO SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Preventiva de Libertad, presentada por el Abogado. ISMELDA VENEGAS a favor de VICTOR JOSE MOLINA MOSQUERA procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de JOSE DEL VALLE ROJAS SOSA; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LAURA DEL CARMEN TORRES y ENDER OMAR CHIRINOS CAMPOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Ordinal 2° del Articulo 218 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD. previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DEL VALLE ROJAS SOSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 264, en concordancia con el articulo 250, y los numerales 2°(sic) y 3° (sic) del articulo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal."
• 02 de Noviembre de 2010. Según resolución N° U-222-10: "se declaro SIN
LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Preventiva de Libertad, presentada por el Abogado. ISMELDA VENEGAS a favor de VICTOR JOSE MOLINA MOSQUERA procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de JOSE DEL VALLE ROJAS SOSA; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LAURA DEL CARMEN TORRES y ENDER OMAR CHIRINOS CAMPOS; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Ordinal 2° del Articulo 218 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DEL VALLE ROJAS SOSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 264, en concordancia con el articulo 250, y los numerales 2° (sic) y 3° (sic) del articulo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.''
• 16 de Marzo de 2011. Según Resolución N° U-071-11 "se declaro SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el Defensor Publico Décimo Abg. Denisse Rosales, a favor de su defendido VICTOR JOSE MOLINA MOSQUERA a quien se le sigue la presente causa por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de JOSE DEL VALLE ROJAS SOSA; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LAURA DEL CARMEN TORRES y ENDER OMAR CHIRINOS CAMPOS; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Ordinal 2° del Articulo 218 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DEL VALLE ROJAS SOSA, con fundamento en el articulo 244, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el ACUSADO."
• 12 de Julio de 2011 Según Resolución N° U-075-11 se declaro SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA
LIBERTAD, interpuesta por el Defensor Publico Cuarto Abg. MARIESTHER
FUENTES HERNANDEZ, a favor de su defendido VICTOR JOSE MOLINA
MOSQUERA a quien se le sigue la presente causa por estar presuntamente
incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre
Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de JOSE DEL
VALLE ROJAS SOSA; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el
Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LAURA DEL CARMEN TORRES y ENDER OMAR CHIRINOS CAMPOS; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Ordinal 2° del Articulo 218 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DEL VALLE ROJAS SOSA, con fundamento en el articulo 244, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el ACUSADO."
• 08 de Noviembre de 2011 Según Resolución N° U-320-11 "se declaro SIN
LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA
DE LA LIBERTAD, interpuesta por el Defensora Publica Décima (E) Penal
Ordinario Abg. DENISEE ROSALES SANCHEZ, a favor de su defendido
VICTOR JOSE MOLINA MOSQUERA a quien se le sigue la presente causa por
estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de JOSE DEL VALLE ROJAS SOSA; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LAURA DEL CARMEN TORRES y ENDER OMAR CHIRINOS CAMPOS; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Ordinal 2° del Articulo 218 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DEL VALLE ROJAS SOSA, con fundamento en el articulo 244, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el ACUSADO."
Así las cosas, observa este juzgador que en primer lugar este mismo Tribunal en -fechas 16.03.2011, 12.07.2011 y 18.11.2011, (vid decisiones 1J-071-111J-075-111J-320-11) declaro SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo el fundamento de la gravedad del delito imputado, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado con fundamento en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en este mismo sentido quien aquí decide considera que el decaimiento de las medidas de coerción personal se verifica conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y se constata en la oportunidad que es solicitada, es decir, solicitado el decaimiento se verifica si el mismo es procedente en el caso o no, previo análisis del motivos de la dilación procesal, y si la libertad del acusado pone en peligro se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución.
En este orden de ideas, no puede desnaturalizar la defensa la figura del decaimiento, y solicitarlo nuevamente, como en el caso de una revisión de medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el decaimiento de las medidas de coerción es definido en esta materia como una consecuencia ante la inactividad o falta de sentencia definitiva, la cual se analiza para posteriormente emitir un pronunciamiento, y en el presente asunto ya fue emitido por este Tribunal en fechas 16.03.2011, 12.07.2011, 08.11.2011.
Así las cosas estas nuevas solicitudes de decaimiento, incluyendo la solicitud de revisión de medida de fecha 22.02.2012, que se fundamenta en los mismos argumentos esgrimidos en fechas 09.03.2011, 07.07.2011 y 26.11.2011 por anterior defensa, seria revisar la decisión de un Tribunal de la misma jerarquía, -incurriendo en la violación al principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica, y que solo debe ceder ante los recursos, y ante la posibilidad de subsanar errores materiales sin incidencia en el fondo del pronunciamiento, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante este Juzgado Primero de Juicio, ante la falta expresa del lapso de mantenimiento de la medida de privación en el caso en estudio, considera oportuno citar el criterio de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, en decisión de fecha dieciséis (16) días del mes de febrero de 2010, en el asunto VP02-R-2011-000002, mediante la cual, en un caso similar señaló:…omissis…
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, niega la solicitud de decaimiento presentada por el profesional del derecho ADRIANA DE ARGUELLO actuando con el carácter de defensora del ciudadano VICTOR JOSE MOLINA MOSQUERA, toda vez que ya existe pronunciamiento judicial al respecto en fechas 16.03.2011, 12.07.2011 y 08.11.2011, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y no ha transcurrido un lapso superior a la pena mínima prevista para el delito que se le atribuye, en consecuencia se procede a efectuar todo lo necesario para llevar a efecto el Juicio Oral. Y así se decide...”.
Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretado al acusado VICTOR JOSÉ MOLINA MOSQUERA, acordada por el Juez a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron en primer término al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a juicio del Juzgador de instancia no se puede desnaturalizar la figura del decaimiento y solicitarla en diferentes oportunidades como sería en el caso de una revisión de medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem; en segundo lugar estimó, que entrar a conocer de las nuevas solicitudes de decaimiento, sería revisar la decisión de un Tribunal de la misma jerarquía, toda vez que con anterioridad ya se había declarado sin lugar el decaimiento de la medida.
Visto lo anterior, debe señalar esta Sala de Alzada que, las medidas de coerción personal y preventivas deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador subrayó en un máximo de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:
“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.
Ahora bien, deben también estas juzgadoras señalar que, en el presente caso, no hubo solicitud de prórroga que justifique el mantenimiento de la medida de coerción personal, pues si bien es cierto, la jurisprudencia antes señalada refiere que algunos procesos podrán extenderse más de dos años, esto debe responder a una prórroga que se justifique por causas graves que deberán ser alegadas por el Fiscal o el querellante en forma motivada, lo cual no sucedió en el presente caso.
Así las cosas, en el presente caso se verifica, que si bien existen causales de retardo procesal atribuibles al ciudadano VICTOR JOSÉ MOLINA MOSQUERA o a su defensa, no es menos cierto que hay causales de retardo procesal atribuibles a las otras partes intervinientes, a saber Ministerio Público, ausencia de participación ciudadana y Tribunal de Juicio; por lo que en virtud del tiempo transcurrido, a saber tres (03) años, cinco (5) meses y seis (06) días, en el cual el ciudadano en mención ha sido sometido a una medida de coerción personal, no se ha evidenciado que el mismo haya ejercido en sí mecanismos dilatorios a los fines de no dar continuidad al proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, con relación al transcurrir del tiempo ha establecido que:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Consideran quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de la decisión ut supra señalada que, los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles exclusivamente al ciudadano VICTOR JOSÉ MOLINA MOSQUERA, aunado a que el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de instancia el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado de autos, todo lo cual resulta necesario estimar a los efectos de concluir que en el presente caso, a juicio de esta Sala, le asiste la razón a la defensora de autos, a fin de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, por las razones ya señaladas.
En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Así las cosas, debe dejar claro esta Sala de la Corte de Apelaciones que, le asiste la razón a la recurrente, al verificarse que su representado ha estado detenido por más de dos años, sin haberse solicitado prórroga fiscal, sin dilación indebida en el proceso atribuible exclusivamente a la parte interesada, considerándose insuficientes así los argumentos de la recurrida, referida que no ha transcurrido un lapso superior a la pena mínima prevista para los delitos que le fueron atribuidos al imputado de autos, para estimar la proporcionalidad de la duración de la medida de coerción personal.
De acuerdo a lo anterior, debe precisarse que, en ningún caso, la medida de privación judicial privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, mediante la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, por lo cual, por cuanto no existiendo solicitud de prórroga debidamente interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, aunado al hecho de haber transcurrido mas de tres (03) años en el presente proceso penal, lo correspondiente resultaba decretar una medida de coerción personal menos gravosa, al no evidenciarse conducta contumaz o reticente del acusado de autos, en relación a la continuidad del proceso.
Por último, es necesario señalar que el Juez a quo interpreta de manera errónea el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud de examen y revisión de medida puede ser interpuesta por el encausado las veces que así lo considere necesario, debiendo resolver el Juez competente, sin que ello signifique revisar la decisión de un Tribunal de la misma jerarquía, y en el presente caso, las solicitudes de decaimiento reiteradas obedecían a la ausencia de prórroga por parte del Ministerio Público, por lo que la defensa se encuentra facultada para solicitar el decaimiento de la medida de privación, sin que ello se traduzca en la desnaturalización de dicha figura.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.370, en su carácter de defensora privada del ciudadano VICTOR JOSÉ MOLINA MOSQUERA, contra la decisión N° 1J-128-12, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada, se DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se DECRETA a favor del mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada ocho (08) días, ante la Oficina de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo, la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y la presentación de tres fiadores de reconocida solvencia moral y económica que no podrían ser familiares, en concordancia con lo establecido en los artículos 258 y 260 eiusdem, lo cual será ejecutado por el Juzgado de Instancia. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la abogada en ejercicio ADRIANA DE ARGUELLO, en su carácter de defensora privada del ciudadano VICTOR JOSÉ MOLINA MOSQUERA.
SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión N° 1J-128-12, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ MOLINA MOSQUERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José del Valle Rojas Sosa, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Laura del Carmen Torres y Ender Omar Chirinos Campos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem, en perjuicio del ciudadano José del Valle Rojas Sosa.
TERCERO: SE DECRETA el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el ciudadano VICTOR JOSÉ MOLINA MOSQUERA.
CUARTO: SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la presentación periódica cada ocho (08) días, ante la Oficina de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo, la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y la presentación de tres fiadores de reconocida solvencia moral y económica que no podrían ser familiares, en concordancia con lo establecido en los artículos 258 y 260 eiusdem, lo cual será ejecutado por el Juzgado de Instancia.
QUINTO: SE ORDENA OFICIAR a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de remitir copia certificada del presente fallo, con el objetivo de que sean implementados los correctivos necesarios, a los fines de evitar omisiones como las verificadas en la causa de autos.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 178-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año, y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
LMGC/Javier
VP02-R-2012-000570