REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-012292
ASUNTO : VP02-R-2012-000533

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada LUCY ROCIO BLANCO, en su condición de Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JUNIOR AMARIS VALENCIA, portador de la cédula de identidad N° V-26.348.220, contra la decisión N° 199-12, dictada en fecha dos (02) de Junio del año 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano DELVIS DANIEL PEREZ ECHETO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintinueve (29) de Junio de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dos (02) de Julio de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada LUCY ROCIO BLANCO, en su condición de Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, quien actúa con el carácter de defensora pública del ciudadano JUNIOR AMARIS VALENCIA, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Estima la defensa, que resulta violatorio de los derechos constitucionales que le asisten a su defendido, respecto a la presunción de inocencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al emitir de manera anticipada juicios de valor que corresponde a la fase de investigación, al señalar que el teléfono que le fuera incautado a su representado le pertenece a la supuesta víctima, con lo cual coloca la culpabilidad por encima del principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, obviando la Jueza de Instancia todos los alegatos manifestados por la defensa durante el acto de presentación, decretando de manera inconstitucional e ilegal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado.

Igualmente refiere que, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en la Carta Magna, incurriendo en una ilógica motivación de su decisión. Respecto a la ilogicidad de la motivación la defensa cita al autor Leal Mármol en su obra “Texto y Comentario al Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, alega la defensa que resulta evidente que la Juzgadora a quo incurre en la realización de una motivación ilógica respecto a los alegatos plasmados por la defensa en virtud de realizar durante la Audiencia de Presentación de su defendido una proyección de la participación del imputado en el delito de Robo Agravado, al señalar que el mismo tenía en su poder el teléfono que es propiedad de la víctima, lo cual no se encuentra determinado ni probado en actas, por el contrario, la víctima no señala en su denuncia las características del teléfono que le fuera sustraído ni tampoco señalan los funcionarios policiales que incautaron el teléfono a su defendido, que la víctima lo haya reconocido como de su propiedad.

Así las cosas, arguye la defensa que la Jueza de Instancia, de informa incorrecta procede a limitarse a fundamentar la legalidad de la aprehensión de su defendido y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin demostrar que ello se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, la defensa considera que la decisión recurrida, inobserva normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, fundamentar y motivar sus todas sus decisiones so pena de nulidad de la misma, por lo que la defensa hace mención de Sentencia N° 1516, de fecha 08.08.2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Luisa Estela Morales Lamuño, referida a la motivación de las decisiones.

En consecuencia, la defensa reflexiona que mal pudiera una decisión ilógica e ilegal decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a una persona, cuando en la recurrida ni siquiera esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida, sin especificación alguna respecto al caso de marras y emitiendo un juicio de valor anticipado de pronóstico de condena contra su representado, violentando preceptos constitucionales y legales de la República.

Concluye la defensa, alegando que en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que coarte el derecho a la libertad plena.

PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado en contra de la decisión N° 199-12, dictada en fecha dos (02) de Junio del año 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación presentado.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha dos (02) de Junio de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUNIOR AMARIS VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano DELVIS DANIEL PEREZ ECHETO.

Contra la referida decisión, la defensa del ciudadano JUNIOR AMARIS VALENCIA, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que la decisión recurrida no se encuentra debidamente motivada, resultando ilógico, por cuanto realiza proyecciones sobre la participación de su representado en el hecho, decretando una medida de coerción personal sin estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala de Alzada considera oportuno observar, en primer lugar, los pronunciamientos esgrimidos por el Tribunal de Instancia, expuestos en la recurrida de la siguiente manera:

“…Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En cuanto a la aprehensión en flagrancia del imputado JUNIOR ALBERTO AMARIS VALENCIA, observa esta Juzgadora que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el sospechoso sea sorprendido, visto en el momento de cometido el hecho o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia se declara como flagrante la detención del hoy imputado JUNIOR AMARIS VALENCIA, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio dos (02) y su vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido según acta policial de fecha 01-06-2012, realizada a las 12:30 de la media noche, siendo las 11:20 de la noche por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 6 Venancio Pulgar- Antonio B. Romero y San Isidro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, es así, que todo lo supra expuesto hace presumir a esta Juzgadora, que la aprehensión del imputado se produjo durante el desarrollo de los delitos presuntamente cometidos SEGUNDO: Se encuentra acreditada en las actas la comisión del hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo de las actas que conforman la investigación, se evidencian fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano JUNIOR ALBERTO AMARIS VALENCIA en la comisión de los hechos por los cuales está siendo imputado por la representación fiscal en el día de hoy; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del Acta Policial de fecha 01-06-2012 suscrita por el funcionario Supervisor Agregado No. 2237 Luis Sánchez, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 6 Venancio Pulgar- Antonio B. Romero y San Isidro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por las circunstancias de modo, tiempo, donde entre otras cosas deja constancia que…Omisis… (folio dos (02) y su vuelto); 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 31-05-2012 suscrita por el funcionario Supervisor Agregado No. 2237 Luis Sánchez, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 6 Venancio Pulgar- Antonio B. Romero y san Isidro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia (folio tres y su vuelto; 3.- Acta de Denuncia Común de fecha 31-05-2012, rendida por el ciudadano víctima DELVIS DANIEL PEREZ ECHETO, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 6 Venancio Pulgar- Antonio B. Romero y San Isidro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (folio cuatro (04) y su vuelto, de la cual se evidencia que el ciudadano manifestó lo siguiente: …Omisis… 4.- Acta de Custodia de evidencias, levantada por el funcionario actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 6 Venancio Pulgar- Antonio B. Romero y san Isidro del Cuerpo de Policía del Estado Zulia (folio cinco (05) de la causa), 5.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado JUNIOR AMARIS VALENCIA; (folio siete y su vuelto); observando esta juzgadora que del contenido de las actas antes señaladas se desprende que la aprehensión del ciudadano JUNIOR AMARIS VALENCIA, fue realizada durante el desarrollo del delito, y así se declara. Igualmente se observa que estos elementos, sumados a la entidad del delito imputado el cual es pluriofensivo, en virtud de los bienes jurídicos tutelados que se han visto lesionados, ya que son uno delitos que atentan uno contra la propiedad y el otro contra los adolescentes y que en caso de ser sometido el imputado de autos a un juicio y de ser encontrado culpable de dichos delitos, podría ser condenado a una pena que excede de los diez (10) años de prisión, lo que proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, al asumir éste una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos, la obtención de la justicia y la búsqueda de la verdad, que es el fin último del proceso penal; en tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que quien aquí decide considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUNIOR AMARIS VALENCIA. En relación a la alegado por la Defensa de autos relativa a la imprecisión e incongruencia en cuanto a la fecha de realización de los hechos que dieron motivo a la presente investigación, toda vez, que el acta policial que riela al folio dos, se indica que su defendido resulta detenido siendo las 11 horas con 20 minutos de la noche del día viernes 01 de junio del presente año, no obstante en la misma indican como fecha de realización del acta, siendo las 12.30 de la media noche del mismo día 01 de junio del presente año; a su vez en acta de denuncia formulada por el presunto pasivo que riela al folio cuatro, éste indica que los hechos acontecieron a las diez y cuarenta de la noche del día jueves 31 de mayo, imprecisiones éstas que atentan en contra del Derecho a la defensa y del debido proceso, por no poder realizarse la defensa técnica más asertiva ya que desconoce la defensa, si los hechos acontecieron el jueces (sic) 31 de mayo o el día viernes 01 de junio; Esta Juzgadora observa de la revisión hecha a las actas procesales que no existe tal imprecisión ya que se desprende de las mismas que el hecho ocurrió el día 31 de mayo de 2012 según se evidencia del acta de denuncia común de la víctima, del acta de inspección técnica y del acta policial donde ciertamente se especifica que ésta última fue levantada a la medianoche del día 01 de junio por los funcionarios actuantes del procedimiento pero el hecho ocurrió siendo las 10:40 de la noche y la aprehensión del ciudadano siendo las 11:20 de la noche ambos ocurrieron el día 31 de mayo, por lo que considero que no se esta (sic) atentando en contra del derecho a la defensa y mucho menos al debido proceso. En relación a lo manifestado por la defensa referido al acta de denuncia común formulada por la presunta víctima (sic), en la pregunta tercera formulada por el funcionario instructor, en el que el mismo pregunta ¿Diga usted como se encontraban vestidos estos mismos ciudadanos? Respondiendo claramente “la muchacha que me agarró por el cuello estaba vestida con blusa amarilla y un jeans de color azul, y claramente indica no pude ver los otros ya que encontraba muy nerviosa”, considera esta Juzgadora que de la lectura del acta policial dejan constancia los funcionarios que al momento de la detención del imputado establecen que se le incautó el teléfono celular sustraído momentos antes al ciudadano víctima, como consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR la solicitud propuesta por la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas del proceso…”.

De la anterior trascripción realizada, constata esta Alzada, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano JUNIOR AMARIS VALENCIA, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que quedó establecido de las actas sometidas a su análisis, que el imputado de autos resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 6 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 01.06.2012.

En tal sentido, estiman estas Juzgadoras, que de las actas que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, así como del cúmulo de las diligencias presentadas por el Ministerio Público, la Jueza de Control, evidenció una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; muy especialmente, si se tiene en consideración que la causa se encuentra en su fase inicial, por lo cual se verifica la existencia de tales elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, apreciados por el Juez de Instancia, a los fines del decreto de una medida de coerción personal en relación al imputado de autos.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolaño, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada inserta en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos, en razón de lo expuesto en el acta policial y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano JUNIOR AMARIS VALENCIA, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano DELVIS DANIEL PEREZ ECHETO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia, de las actas procesales insertas en el asunto principal sometidas a su consideración, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan al imputado JUNIOR AMARIS VALENCIA, en la presunta comisión de los delitos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión de los hechos punible que se le atribuyen al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De lo antes expuesto, concluyen estas Juzgadoras, que conforme lo señaló la Instancia, quedó acreditada la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, al ciudadano JUNIOR AMARIS VALENCIA, toda vez que las actas procesales insertas en el asunto principal analizados por el Tribunal de Instancia, dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del referido ciudadano, por lo tanto la Jueza a quo decidió conforme a derecho, al considerar que sí existían elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en los delitos denunciados, tal como se verifica del fallo recurrido.

Ahora bien, respecto a la denuncia de la defensa sobre la ausencia de motivación denunciada en la recurrida, esta Sala precisa reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la misma, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se le puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez al momento de decidir en la audiencia de presentación de detenidos.

No obstante, a juicio de quienes aquí resuelven, se observa del fallo recurrido, que la Jueza de Instancia procedió a motivar de manera suficiente las razones por las cuales consideraba que en el caso de marras se encontraban llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUNIOR AMARIS VALENCIA, por lo que no considera este Tribunal Colegiado que en el caso de marras, la decisión impugnada se encuentre inmotivada.

Por otra parte, con respecto al alegato de la defensa de autos acerca que la Jueza de Instancia realiza proyecciones sobre la participación de su defendido en los hechos imputados, lo cual no se desprende ni del dicho de la víctima ni de las actas policiales, cuando refiere que al ciudadano JUNIOR AMARIS VALENCIA le fue incautado el teléfono móvil sustraído a la víctima; esta Sala constata que en efecto, la Juzgadora de Control procede a aseverar que en poder del imputado fue hallado el teléfono que momentos antes había sido despojado al ciudadano DELVIS DANIEL PEREZ, sin que de las actas se desprenda la afirmación de la víctima acerca de la propiedad de dicho objeto, sin embargo no menos cierto resulta que tanto del acta policial como de la denuncia de la víctima se constata el hallazgo de un teléfono móvil y la sustracción bajo amenaza de un teléfono celular, respectivamente, no observándose que el imputado de autos haya referido que dicho objeto le pertenecía, lo cual hace viable la conclusión a la cual arriba la Jueza de Instancia, sin que la misma se traduzca como erróneamente refiere la defensa, en violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de inocencia que amparan al ciudadano JUNIOR AMARIS VALENCIA, por lo que se declara SIN LUGAR la referida denuncia.

Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, pudiendo al defensa de autos solicitar las diligencias que considere pertinentes a los fines de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JUNIOR AMARIS VALENCIA, portador de la cédula de identidad N° V-26.348.220, contra la decisión N° 199-12, dictada en fecha dos (02) de Junio del año 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano DELVIS DANIEL PEREZ ECHETO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente



LA SECRETARIA (ACCIDENTAL)

KEILY SCANDELA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 176-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (ACCIDENTAL)

KEILY SCANDELA







LMGC/Javier.
VP02-R-2012-000533