REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000963
ASUNTO : VP11-P-2011-000963

SENTENCIA N° 062-12

JUEZ: ABOG. TEODORO PINTO OSORIO
SECRETARIA: ABOG. ALEXANDRA GAMBOA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 24.03.2011, fue presentada acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a través de la cual acusan formalmente a los ciudadanos EDGAR CASARES y ANÍBAL QUERO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem y Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Tentativa en perjuicio de Oliver González y el Estado Venezolano.

En fecha 27.04.2011 fue presentada acusación por parte de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS REINIER RIVERO RUZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA.

Como PUNTO PREVIO, a la realización del Juicio Oral y Publico, Fiscal 19 del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no se opone a la revisión de medida para el acusado de autos, toda vez que se evidencia de actas el avanzado y grave estado de salud que presenta el mismo, así mismo por cuanto de lo desplegado en audiencia preliminar se observa que la victima manifestó que la persona herida, refiriéndose al acusado CARLOS RIVERO, solo llegó con los otros dos a pedir el taxi, pero el no lo sometió ni con armas ni con fuerza, ni estaba en el acto, por lo que procedo a realizar un cambio de participación con respecto al acusado CARLOS REINIER RIVERO RUZ, como cómplice no necesario en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem y el artículo 80 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 84 .3 ejusdem, es todo”. Seguidamente las defensas de actas Abog. ADRIANA ARGUELLO, ABG. NOE CAMACARO y ABG. ELIETH MATA, solicitan el derecho de palabra y expuso cada uno por separado lo siguiente: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga al mismo del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto, Es todo”.

En este estado y por cuanto de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 09-09-2009 faculta al acusado a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, antes de la apertura del debate, procede a imponer a los acusados 1.- EDGAR ALEXANDER CASERES MEDINA, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1991, soltero, estudiante, portador de la cedula de identidad No. V-24.486.899, residenciado Avenida 32 barrio Barlovento calle José Antonio Páez, casa sin numero a 4 casa de la Iglesia Mensajero del Rey, Cabimas Estado Zulia, Teléfono: 0424-4954704, 2.- ANIBAL RAFAEL QUERO ZARRAGA, venezolano, natural de Cabimas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1982, soltero, soldador de PDVSA, portador de la cedula de identidad No. V-26.149.709, residenciado Urbanización Los Laureles, Sector 6, casa sin numero, detrás de la escuela Básica Los Laureles Cabimas Estado Zulia, Teléfono: 0416-5699479, Y 3.- CARLOS REINIER RIVERO RUZ, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1991, soltero, bachiller, portador de la cedula de identidad No. V-19.545.829, residenciado: Urbanización Los Rosales calle 3 numero de casa 196, Cabimas Estado Zulia, Teléfono: 0426-7986980, y manifiesto saber leer y escribir”, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 376 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando el acusado ANIBAL RAFAEL QUERO ZARRAGA, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hecho, Es todo”. Igualmente manifestando el acusado CARLOS REINIER RIVERO RUZ, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hecho, Es todo”. Finalmente manifestando el acusado EDGAR ALEXANDER CASERES MEDINA, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hecho, Es todo”.

Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a los fines de dictar sentencia condenatoria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la acusación Fiscal por el Tribunal de Control; y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención a la adecuación del grado de participación de los delitos imputados al ciudadano CARLOS REINIER RIVERO RUZ, es decir como CÓMPLICE NO NECESARIO en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem y el artículo 80 del Código Penal vigente, en armonía con el articulo 84.3 del ejusdem, por cuanto del dicho de la víctima manifestó que la persona herida, refiriéndose al acusado CARLOS RIVERO, solo llegó con los otros dos a pedir el taxi, pero el no lo sometió ni con armas ni con fuerza, y manteniendo la calificación a los acusados EDGAR ALEXANDER CASERES MEDINA y ANIBAL RAFAEL QUERO ZARRAGA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem y el artículo 80 del Código Penal vigente, así como a la solicitud formulada por los acusados quienes han peticionado acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, le compete a este juzgador analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuese posible determinar su participación.

La acusación efectuada por el Ministerio Público, con su posterior adecuación típica tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En audiencia Preliminar de fecha 27.04.2011

DE LOS EXPERTOS

1.- Declaración de los funcionarios policiales: Agentes Rogelio González y Arisleida Struve, adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística sub delegación Ciudad Ojeda.
DE LAS TESTIMONIALES

2.- Declaración de los Funcionarios policiales: Detective Humberto Borjas, Agente Rogelio González y Oficial de Impolvar en comisión de Servicio Juan Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Ciudad Ojeda.

3.- Testimonio del ciudadano Oliver de Jesús González González, pertinente por ser la victima de los hechos.

DE LAS DOCUMENTALES

1.- Acta de Experticia de Reconocimiento N° 040, de fecha 07.02.2011.
2.- Acta de Inspección Técnica N° 118 de fecha 07 de Febrero de 2011.
3.- Acta de Reconocimiento de fecha 21 de Febrero de 2011, por ante el Tribunal Primero de Control, Extensión Cabimas.
4.- Acta de Reconocimiento de fecha 21 de Febrero de 2011, por ante el Tribunal Primero de Control, Extensión Cabimas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En audiencia Preliminar de fecha 09.06.2011:

TESTIMONIALES: 1.- Los funcionarios ROGELIO GONZÁLEZ y ARISLEIDA STRUVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Ciudad Ojeda; 2.- Detective HUMBERTO BORJAS, Y JUAN CASTILLO oficial de IMPOLVAR EN COMISIÓN DE SERVICIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Ciudad Ojeda; TESTIGOS: OLIVER DE JESÚS GONZALEZ GONZÁLEZ; DOCUMENTALES: 1.-Experticia de Reconocimiento N° 040, de fecha 07/02/2011, practicada a un arma de fuego tipo facsímile. 2.-Acta de Inspección Técnica N° 118, de fecha 07/02/20111.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público y las partes en la presente causa, donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos ocurridos en fecha 06 de Febrero de 2011, explanados en escrito acusatorio presentado en fecha 24.03.2011 y 27.04.2011 en los siguientes términos: “…como a las 11:30 horas de la noche, el ciudadano OLIVER DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, quien se desempeñaba como taxista, se encontraba en la plaza Bolívar, en la parada de taxi Regional, esperando turno cuando se le acercan tres sujetos jóvenes, identificados como EDGAR ALEXANDER CASERES MEDINA, ANIBAL RAFAEL QUIROZ ZARRAGA y CARLOS REINIER RIVERO RUIZ, solicitando una carrera para el Sector la Invasión, por el local comercial los peruanos, aceptando el ciudadano OLIVER DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, realizar la carrera, así se embarcan en el vehículo Chryler Modelo Neon, color Vino Tinto, año 1999, placas VAW-67U, los tres ciudadanos ya identificados, ubicándose dos en el asiento trasero del vehiculo y uno en el asiento delantero, conversando en el camino entre ellos, de una fiesta a la cual supuestamente iban, siendo el caso que al llegar al sitio, esto es al Sector la Invasión, por el local comercial los peruanos, detrás de la nueva lagunillas, segunda calle después de la Bateita, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, el ciudadano OLIVER DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, puede percatarse que no había ninguna fiesta por el lugar y es cuando el ciudadano OLIVER DE JESUS GONZALEZ, es sometido mediante amenazas de muerte por los tres pasajeros, mediante una escopeta recortada que le saca el ocupante del asiento delantero, quien le manifiesta que era un atraco y un facsimile de arma de fuego tipo pistola que le saca uno de los ocupantes del asiento trasero del vehículo, logrando despojar al ciudadano OLIVER DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, de su teléfono celular marca ALCALTEL, color negro y gris, serial 012076000184807, numero 0424-6567059 y la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF200)en efectivos distribuidos en cuatro billetes de cincuenta (BF50), seriales F68807070, F19303042, C80960865, D25387795, producto de varios servicios de taxi que ya había hecho, seguidamente lo bajan del vehiculo para pasarlo para el asiento trasero del mismo, colocándole la escopeta en el cuello, lo que origino que el ciudadano OLIVER DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, se pusiera nervioso al pensar que lo iban a matar y comenzó a forcejear, disparándose la escopeta resultando herido el ciudadano CARLOS REINIER RIVERO RUIZ, quien solo acompañaba a los acusados, en ese momento sus compañeros EDGAR ALEXANDER CASERES MEDIAN y ANIBAL RAFAEL QUERO ZARRAGA, salen a ayudar a su amigo herido aprovechando el ciudadano OLIVER DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, a montarse en su vehiculo y huir rápido del lugar, Siendo el caso que cerca del lugar, a unas cuadras, se encontró con una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, donde se encontraban los funcionarios HUMBERTO ROJAS y ROGELIO GONZALEZ, adscritos al CICPC, Sub Delegación Ciudad Ojeda y el oficial de IMPOLVAR en comisión de Servicio JUAN CASTILLO, los aborda y les manifiesta lo sucedido a su persona, aportándoles los rasgos fisonómicas de los autores del hecho, realizando dichos funcionarios patrullaje por las calles aledañas al lugar, logrando ver a tres sujetos en la vía publica , quienes al observar a la comisión policial los funcionarios observaron que lanzaron unos objetos a la orilla de la calle, por lo que inmediatamente fueron abordados por los funcionarios percatándose que las características aportadas coincidían con las denunciadas por el ciudadano OLIVER DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, así mismo que uno de ellos quien quedo identificado como CARLOS REINIER RIVERO RUIZ, se encontraba herido por disparo en el brazo derecho, a quienes al serles realizada la revisión corporal en el sitio los funcionarios les localizaron y le incautaron al ciudadano CARLOS REINIR RIVERO RUIZ, en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un cartucho calibre 16 en su estado original. Al ciudadanos EDGAR ALEXANDER CASERES MEDINA, se le localizo e incauto, en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 200), en efectivo, distribuidos en cuatro billetes de cincuenta (BF50), seriales F68807070, F19303042, C80960865, D25387795, y al ciudadano ANIBAL RAFAEL QUERO ZARRAGA, se le localizo e incauto en el bolsillo derecho trasero del pantalón el teléfono celular marca ALCATEL, COLOR NEGRO Y GRIS, serial 012076000184807, numero 0424-6567059, despojado al ciudadano OLIVER DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ…”

Estimando este juzgador que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, y su responsabilidad penal, en la comisión del tipo penal por el cual se formuló la acusación Fiscal, con especial atención a la adecuación al grado de participación del ciudadano CARLOS REINIER RIVERO RUZ, es decir como CÓMPLICE NO NECESARIO en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem y el artículo 80 del Código Penal vigente, en armonía con el articulo 84.3 del ejusdem, por cuanto del dicho de la víctima manifestó que la persona herida, refiriéndose al acusado CARLOS RIVERO, solo llegó con los otros dos a pedir el taxi, pero el no lo sometió ni con armas ni con fuerza, y manteniendo la calificación a los acusados EDGAR ALEXANDER CASERES MEDINA y ANIBAL RAFAEL QUERO ZARRAGA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem y el artículo 80 del Código Penal vigente, y como quiera que los acusados se han acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitaron por separado en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuidos por el Ministerio Publico, la participación y responsabilidad de los acusados de autos queda plenamente acreditada y establecida en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro del presupuesto del tipo penal establecido por el legislador como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem y el artículo 80 del Código Penal vigente, en relación a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CASERES MEDINA y ANIBAL RAFAEL QUERO ZARRAGA toda vez que el día de los hechos los acusados lograron someter al ciudadano OLIVER DE JESUS GONZALEZ, mediante amenazas de muerte, logrando despojar al ciudadano OLIVER DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, de su teléfono celular marca ALCALTEL, color negro y gris, serial 012076000184807, numero 0424-6567059 y la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF200)en efectivos distribuidos en cuatro billetes de cincuenta (BF50), seriales F68807070, F19303042, C80960865, D25387795. Así mismo en relación al ciudadano CARLOS REINIER RIVERO RUIZ dado el cambio de grado de participación por parte del Ministerio Público, al considerarlo como cómplice no necesario en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem y el artículo 80 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 84 .3 ejusdem, toda vez que en la audiencia preliminar la victima, manifestó que la persona herida, refiriéndose al acusado CARLOS RIVERO, solo llegó con los otros dos a pedir el taxi, pero el no lo sometió ni con armas ni con fuerza.

Las normas tipo bajo la cual se juzga a los ciudadanos JORGE RAFAEL PRADO CHIRINOS y ARGENIS LUIS BELTRAN QUINTERO, pautan:

Artículo 458 (C.P). Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 455 (C.P). Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 5 Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6 circunstancias agravantes. Ordinal 1º Por medio de amenaza a la vida. Ordinal 2º esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. Ordinal 3º por dos o más personas.

Artículo 80 Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.


En tal sentido se evidencia de actas, que el actuar de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CASERES MEDINA , ANIBAL RAFAEL QUERO ZARRAGA y CARLOS REINIER RIVERO RUIZ, se subsume en los tipos penales ut supra señalados, con la adecuación del grado de participación del ciudadano CARLOS RIVERO RUIZ, ya que el día de los hechos los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CASERES MEDINA , ANIBAL RAFAEL QUERO ZARRAGA y CARLOS REINIER RIVERO RUIZ, solicitaron un servicio de taxi al ciudadano OLIVER DE JESUS GONZALEZ, para posteriormente dentro del vehiculo y bajo amenazas de muerte por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CASERES MEDINA y ANIBAL RAFAEL QUERO ZARRAGA, despojan a la víctima de su teléfono celular marca ALCALTEL, color negro y gris, serial 012076000184807, numero 0424-6567059 y la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF200)en efectivos distribuidos en cuatro billetes de cincuenta (BF50), seriales F68807070, F19303042, C80960865, D25387795, sin lograr llevarse el carro por cuanto se presentó un forcejeo entre las víctimas y los acusados disparándose el arma tipo chopo e hiriendo al ciudadano CARLOS REINIER RIVERO RUIZ, quien se encontraba con los participes directos de los hechos, subsumible su participación en una COMPLICIDAD NO NECESARIA de los hechos, conforme a lo previsto en el mentado artículo 84 .3 del Código Penal.

Se observa de la normativa citada que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por el que los acusados se hacen acreedores de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que los acusados EDGAR ALEXANDER CASERES MEDINA , ANIBAL RAFAEL QUERO ZARRAGA y CARLOS REINIER RIVERO RUIZ de manera separada voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la aplicación del procedimiento especial, a través del cual reconoció haber cometido el delito mencionado y que con la aplicación del referido procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando los acusados de autos estar concientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados.

Así las cosas en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente

“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).

Si bien esta decisión es previa a la reforma que permite la admisión de los hechos en fase de Juicio y antes del inicio del debate, los fundamentos jurídicos que sustenta la aplicación de esta figura jurídica en la fase de control son los mismos que la informan en la reforma parcial aplicable en el caso de marras.

Asimismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por los acusados EDGAR ALEXANDER CASERES MEDINA , ANIBAL RAFAEL QUERO ZARRAGA y CARLOS REINIER RIVERO RUIZ.

Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razón por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.

PENALIDAD

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por los acusados EDGAR ALEXANDER CASERES MEDINA y ANIBAL RAFAEL QUERO ZARRAGA por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem y el artículo 80 del Código Penal vigente.

Los anteriores tipos penales, es decir los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, sumando ambos extremos queda una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene una pena de NUEVE (09) A DIECISEIS (16) DE PRESIDIO, sumando ambos extremos queda una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien tomando en cuenta que los acusados encontrándose en el interior del vehículo de la víctima sacan un arma de fuego tipo chopo y un facsímile de arma de fuego y lo despojan de sus pertenencias, presentándose un forcejeo en el interior del vehículo donde se disparo el arma hiriendo a uno de los hoy acusados por lo que descendieron del mismo, logrando huir la víctima en su vehiculo y dar parte a las autoridades policiales, quien aquí condena considera que los acusados de autos con un mismo hecho transgredieron varias disposiciones legales, pues no se ejecutó varias actos volitivos, sino una sola acción, amenazar a la víctima dentro del vehiculo para quitarle sus pertenencias o bienes dentro de los cuales figuraba el vehiculo automotor, por lo que resulta en derecho aplicable lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, en tal sentido los acusados deben ser castigados con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave, es decir la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Así las cosas, y como anteriormente se precisó dicho tipo penal prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, sumando ambos extremos queda una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, aplicando la atenuante prevista en el artículo 74 .1 del Código Penal, se toma en cuenta la pena aplicar en menos del término medio sin bajar del limite inferior, estableciéndose la pena en DIEZ (10) AÑOS de prisión; y por la Admisión de los Hechos cuya rebaja es un tercio de la pena, es decir de tres (03) años y cuatro (04) meses, la pena definitiva queda en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 375 ajusdem y 98 del Código Penal Venezolano mas las accesorias de ley, mas las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.


dicho tipo penal, tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su termino medio en aplicación del artículo 37 del Código, trece (13) años y seis (06) meses de prisión, pero en aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 .4 del Código Penal, toda vez que los acusados de autos no registran antecedentes penales, se toma en cuenta la pena aplicable en menos del termino medio sin bajar del limite inferior, por lo que aplica la pena en doce (12) años de prisión, y el delito de, dicho tipo penal, tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su termino medio en aplicación del artículo 37 del Código, trece (13) años y seis (06) meses de prisión, pero en aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 .4 del Código Penal, toda vez que los acusados de autos no registran antecedentes penales, se toma en cuenta la pena aplicable en menos del termino medio sin bajar del limite inferior, por lo que aplica la pena en doce (12) años de prisión, a la cual en virtud de lo establecido en el artículo 376 por el procedimiento por admisión de los hechos, se le rebaja un tercio, por lo que en definitiva la pena aplicable es de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, estando a la orden del Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien en relación al ciudadano CARLOS REINIER RIVERO RUIZ, como cómplice no necesario en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem y el artículo 80 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 84 .3 ejusdem, partiendo de lo anteriormente señalado con respecto a la existencia de un solo acto volitivo con violación a varias disposiciones, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, se toma en cuenta la pena mas grave, es decir la del ROBO AGRAVADO, cuya penalidad es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su termino medio en aplicación del artículo 37 del Código, trece (13) años y seis (06) meses de prisión, pero por ser en grado de complicidad no necesaria, se rebaja la pena a la mitad conforme a lo previsto en el artículo 84 .3 del Código Penal, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES, a la cual en virtud de lo establecido en el artículo 376 por el procedimiento por admisión de los hechos, se le rebaja un tercio, es decir dos (02) años y tres (03) meses, por lo que en definitiva la pena aplicable es de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, estando a la orden del Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.

Se deja constancia que este Tribunal mantuvo el estado de libertad de los acusados ANIBAL RAFAEL QUERO y CARLOS REINIER RIVERO RUZ, por los fundamentos contenidos en la resolución N° 185-12; asimismo mantuvo la privación de libertad del acusado EDGAR ALEXANDER CASERES MEDINA, ordenando su ingreso inmediato a la Cárcel Nacional. Y ASÍ SE DECLARA

Es por ello que una vez impartida la pena, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme, y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA a los acusados 1.-EDGAR ALEXANDER CASERES MEDINA, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1991, soltero, estudiante, portador de la cedula de identidad No. V-24.486.899, residenciado Avenida 32 barrio Barlovento calle José Antonio Páez, casa sin numero a 4 casa de la Iglesia Mensajero del Rey, Cabimas Estado Zulia, Teléfono: 0424-495470, 2.-ANIBAL RAFAEL QUERO ZARRAGA, venezolano, natural de Cabimas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1982, soltero, soldador de PDVSA, portador de la cedula de identidad No. V-26.149.709, residenciado Urbanización Los Laureles, Sector 6, casa sin numero, detrás de la escuela Básica Los Laureles Cabimas Estado Zulia, Teléfono: 0416-5699479, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem y el artículo 80 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, se deja constancia que para el calculo de la pena este Tribunal consideró la existencia de una concurrencia ideal de delitos, con arreglo a lo previsto en el artículo 98 del código Penal; y con respecto al ciudadano CARLOS REINIER RIVERO RUZ, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1991, soltero, bachiller, portador de la cedula de identidad No. V-19.545.829, residenciado: Urbanización Los Rosales calle 3 numero de casa 196, Cabimas Estado Zulia, Teléfono: 0426-7986980, y manifiesto saber leer y escribir”; COMO CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y3º ejusdem y el artículo 80 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 84 .3 ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, se deja constancia que para el calculo de la pena este Tribunal consideró la existencia de una concurrencia ideal de delitos, con arreglo a lo previsto en el artículo 98 del código Penal, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER CASERES MEDINA se ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y el estado de libertad de los acusados ANIBAL RAFAEL QUERO ZARRAGA y CARLOS REINIER RIVERO RUZ, por las consideraciones hechas en la decisión N° 185-12.

SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en Cabimas, a los (12) días del mes de Julio del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


TEODORO PINTO OSORIO

LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA



En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 062-12,
LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA


Tpinto.-