REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004626
ASUNTO : VP11-P-2009-004626


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

SENTENCIA N° 061-12
JUEZ: ABOG. TEODORO PINTO OSORIO
SECRETARIA: ABOG. ALEXANDRA GAMBOA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 19 de Octubre de 2009, fue presentada acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, a través de la cual acusan formalmente a los ciudadanos LESTER JOSE REYES RIVAS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORAGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6, numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores y OSLENI COROMOTO BLANCO LOAISA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadana LISBETH NATALY RONDON SARMIENTO.

Seguidamente como PUNTO PREVIO, a la realización del Juicio Oral y Publico, el Fiscal Ministerio Publico, Abg., ISIS FREY MENDOZA, solicito el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto y de la narración de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, se evidencia que el hoy acusado Lester José Reyes Rivas, fue aprehendido en compañía de la acusada Osnely Coromoto Blanco Loaiza, siendo aproximadamente las ocho de la noche del día 02 de septiembre del año 2009, en la carretera J, con avenida 13, específicamente en el muelle interlago, sector Tía Juana, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en dicho lugar fue ubicado un vehiculo marca ford, modelo fiesta, color gris, año 2007, placas IAN48K, el cual se encontraba una vez verificado por el sistema solicitado por el delito de robo, es por lo que a los fines de realizar una correcta adecuación típica, procede a esta representación fiscal, respecto al acusado LESTER JOSÉ REYES RIVAS, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores , aunado al hecho, que de las actas se desprende que la hoy victima no señalo al acusado, como el autor del hecho, manteniendo al calificación iniciar respecto a la acusada. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABOG. OMAR ROSS, quien expuso: “Ciudadano Juez, visto el cambio de calificación al delito que inicialmente fuera imputado por el Ministerio Publico y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se imponga al mismo del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

En este estado y por cuanto de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 09-09-2009 faculta al acusado a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, antes de la apertura del debate, el tribunal procede a imponer a los acusados LESTER JOSE REYES RIVAS y OSLEMY COROMOTO BLANCO LOAIZA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 376 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando el acusado LESTER JOSE REYES RIVAS, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hecho, por el delito de aprovechamiento de vehiculo, Es todo”. Seguidamente la acusada OSLEMY COROMOTO BLANCO LOAIZA, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hecho, Es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la acusación Fiscal por el Tribunal de Control; y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención al cambio de calificación por la Representante del Ministerio Público respecto al acusado LESTER JOSÉ REYES RIVAS, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, aunado al hecho, que de las actas se desprende que la hoy victima no señalo al acusado, como el autor del hecho, manteniendo la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadana LISBETH NATALY RONDON SARMIENTO en relación a la ciudadana OSLENI COROMOTO BLANCO LOAISA, así como a la solicitud formulada por los acusados quienes han peticionado acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, le compete a este juzgador analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuese posible determinar su participación.

La acusación efectuada por el Ministerio Público, con su posterior adecuación típica tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:

TESTIMONIALES PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

1.) Declaración de los funcionarios Detective SM/2 WOLFAN CONTRERAS, SM/2 NALDO IRIARTE LOBO, SM/3 EDICSON SANCHEZ, S2 JOHAN RAMIREZ LOPEZ, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Lagunillas
2.) Declaración de la ciudadana LISBET NATALY RONDON SARMIENTO, portadora de la Cédula de Identidad No. V-11.125.072.
3.) Declaración de la ciudadana EMILSE KARELIS RIVERO REY, portadora de la Cédula de Identidad No. V-15.401.978.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:

1.) Acta Policial fecha 03/09/09, suscrita por los funcionarios SM/2 WOLFAN CONTRERAS, SM/2 NALDO IRIARTE LOBO, SM/3 EDICSON SANCHEZ, S2 JOHAN RAMIREZ LOPEZ, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Lagunillas.
2.) Acta de Inspección Ocular de fecha 14/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la segunda Compañía del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Lagunillas.
3.) Acta de denuncia tomada en fecha 02-09-2009, ante el Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, segunda compañía, con sede en Lagunillas a la ciudadana LISBET NATALY RONDON SARMIENTO.
4.) Acta de Entrevista de la ciudadana EMILSE KARELIS RIVERO REY, portadora de la Cédula de Identidad No. V-1 5.401 .978, rendida por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
5.) Acta de experticia de reconocimiento e improntas practicada al vehiculo Clase Automóvil, Clase Ford, Modelo Fiesta, Color Gris, Placas IAN48K.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público y las partes en la presente causa, donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos ocurridos el día 02-09-2009, cuando la ciudadana LISBETH NATALY RONDON SARMIENTO, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, salio de su trabajo y se dirigió a varias clínicas de la ciudad, y siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, llego a su vivienda ubicada en la avenida 34 y 41, con calle brasil, casa N° 11, Parroquia Alonso de Ojeda, Sector López Contreras, Municipio Lagunillas del estado Zulia, toco varias veces la corneta de su vehiculo para que le abrieran el portón de la misma, saliendo de su casa la señora de servicio, ciudadana EMILSE RIVERO, junto con su bebe en brazos y su otra niña de 03 años de edad, quien se detuvo mostrando una actitud de susto, fue allí cuando la victima giro su cara y la estaban apuntando con una pistola, llevándose el vehiculo marca ford, clase automóvil, modelo fiesta año 2007, color gris, placas IAN-48K, y fue posteriormente que la victima se traslado hasta el comando Regional N° 3, sección de Investigaciones Penales, Destacamento N° 33, de la Guardia Nacional, a colocar la respectiva denuncia. En esa misma fecha, aproximadamente a las ocho horas de la noche funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Segunda Compañía, Sección de investigaciones Penales, con sede en Lagunillas, recibieron llamada telefónica por parte de una persona quien no quiso identificarse informando que el sector de la Carretera J con la avenida 13, específicamente por el muelle Inter Lago, en el Sector Tía Juana, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, se encontraba un vehículo estacionado en actitud sospechosa, se constituyo una comisión a los fines de verificar la información a portada, y al encontrase en el sector antes referido específicamente en una carretera de arena y zona enmontada observaron una motocicleta MARCA: NEW JAGUAR, MODELO UNICO, COLOR ROJO, ANO 2009, TIPO PASEO, al lado de la misma se encontraba un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2007, COLOR GRIS, PLACAS IAN-48K y una vez en el sitio visualizaron dos ciudadanos quienes se encontraban dentro del mencionado vehículo y los cuales al percatarse de la presencia militar salieron del mismo, a quienes se les efectúo un registro de conformidad a o establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les fue informado el motivo de su detención y les fueron leídos sus derechos constitucionales, quedando identificados como LESTER JOSE REYES RIVAS y OSLENI COROMOTO BLANCO LOAISA.

Estimando este juzgador que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, y su responsabilidad penal, toda vez que de las actas se desprende como atribuye el Ministerio Público, que el hoy acusado Lester José Reyes Rivas, fue aprehendido en compañía de la acusada Osnely Coromoto Blanco Loaiza, siendo aproximadamente las ocho de la noche del día 02 de septiembre del año 2009, en la carretera J, con avenida 13, específicamente en el muelle interlago, sector Tía Juana, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde fue ubicado dicho vehiculo marca ford, modelo fiesta, color gris, año 2007, placas IAN48K, el cual se encontraba una vez verificado por el sistema como solicitado por el delito de robo, robo cometido el 02.09.2009, a las tres y treinta (03:30 pm) horas de la tarde, y como quiera que los acusados se han acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitaron por separado en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuidos por el Ministerio Publico, la participación y responsabilidad del acusado de autos queda plenamente acreditada y establecida en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, está totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro del presupuesto del tipo penal establecido por el legislador como autor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LISBETH NATALY RONDON SARMIENTO.

Las normas tipo bajo la cual se juzga a los ciudadanos LESTER JOSE REYES RIVAS y OSLENI COROMOTO BLANCO LOAISA, pautan:

Artículo 9 (L.H.R.V). APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo; lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

En tal sentido se evidencia de actas, que el actuar de los ciudadanos LESTER JOSE REYES RIVAS y OSLENI COROMOTO BLANCO LOAISA con especial atención al cambio de calificación respecto al acusado LESTER JOSÉ REYES RIVAS, y LISBETH NATALY RONDON SARMIENTO, es subsumible en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto fueron aprehendidos en posesión del vehículo en cuestión el día 02.09.2009, siendo aproximadamente las (08: 30 pm) de ejusdem, el cual se encontraba solicitado por el delito de robo.

Se observa de la normativa citada que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por el que el acusado se hace acreedor de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que los acusados LESTER JOSE REYES RIVAS y OSLENI COROMOTO BLANCO LOAISA de manera separada voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la aplicación del procedimiento especial, a través del cual reconoció haber cometido el delito mencionado y que con la aplicación del referido procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando los acusados de autos estar concientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados.

Así las cosas en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente

“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).” (cursiva de la cita).

Si bien esta decisión es previa a la reforma que permite la admisión de los hechos en fase de Juicio y antes del inicio del debate, los fundamentos jurídicos que sustenta la aplicación de esta figura jurídica en la fase de control son los mismos que la informan en la reforma parcial aplicable en el caso de marras.

Asimismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por los acusados LESTER JOSE REYES RIVAS y OSLENI COROMOTO BLANCO LOAISA.

Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razón por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.
APLICACIÓN DE LA PENA

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por los acusados LESTER JOSE REYES RIVAS y OSLENI COROMOTO BLANCO LOAISA, al ser considerados como autores de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo la pena aplicable en atención al artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión, a la cual en virtud de lo establecido en el artículo 376 por el procedimiento por admisión de los hechos, se le rebaja un tercio, es decir un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, estando a la orden del Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA manteniéndose la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, impuesta a los mismos. ASÍ SE DECLARA.

Es por ello que una vez impartida la pena, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme, y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA a los acusados LESTER JOSE REYES RIVAS, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, no porta Cédula de Identidad, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos Judith Rivas y Lester Reyes, domiciliado en el Barrio Las Banderas. Calle 02, Casa S/No., detrás de la Empresa BJ, frente al CIED, Tamare, Municipio Lagunillas, Estado Zulia y OSLEMY COROMOTO BLANCO LOAIZA, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portadora de la Cédula de Identidad No. V-20.580.057, de 22 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de los ciudadanos Eyitza María Blanco Loaiza y Osman Padilla Hernández, domiciliado en el Barrio Las Banderas. Calle 02, Casa S/No., detrás de la Empresa BJ, frente al CIED, Tamare, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, ejecutado en perjuicio de la ciudadana LISBETH NATALY RONDON, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en Cabimas, a los (12) días del mes de Julio del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes intervinientes. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA
En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el Nº 061-12
LA SECRETARIA

Tpinto.-