REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: 7M-449-12 SENTENCIA NRO: 30/2012

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA SEPTIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA: KAREN MATA PARRA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ENDER BENITO BRACHO CASTILLO (DETENIDO)
FISCALIA CUADRAGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AURA DELIA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. DEMETRIO ENRIQUE CASTRO GAVIRIA
VICTIMA: ANGEL ENRIQUE NATIVIDAD y CONTRA EL ORDEN PUBLICO

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le artículo 375 del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7M-449-12, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano ENDER BENITO BRACHO CASTILLO; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE NATIVIDAD; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO; con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por los tipos penales antes señalados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 349 y 375 del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: La representante del Ministerio público AURA DELIA GONZALEZ, el acusado ENDER BENITO BRACHO CASTILLO, en compañía de su defensor privado ABG. DEMETRIO ENRIQUE CASTRO GAVIRIA. Así mismo, se deja expresa constancia que la víctima se encuentra notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la audiencia pautada.

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

El Tribunal impuso al acusado ENDER BENITO BRACHO CASTILLO, antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, procediendo en este caso, el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el precitado ciudadano, su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con la norma in comento.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por ante el Tribunal de Control, acuso al ciudadano ENDER BENITO BRACHO CASTILLO; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE NATIVIDAD; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO.
Los Hechos imputados al ciudadano ENDER BENITO BRACHO CASTILLO, tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día 03 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la mañana (04:55 a.m), se encontraba el ciudadano ANGEL ENRIQUE NATIVIDAD GONZALEZ TORRES, en su lugar de trabajo en un Restaurante de la Ciudad, denominado Sabor a Colombia, ubicado en la avenida 8 Santa Rita, calle 83, en el cual se desempeña como cocinero, luego de finalizar sus labores precede a retirarse del lugar, en momentos de transitar por el estacionamiento del referido local, es interceptado por el imputado ENDER BENITO BRACHO CASTILLO, quien presenta las siguientes características fisonómicas y vestimentas: Contextura gruesa, tez morena, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, vistiendo una chemise de color verde, pantalón de color beige y zapatos de color negro, portando un arma de fuego Tipo Escopeta, de fabricación casera (rudimentaria), provista de un cañón de doscientos noventa milímetros (290), calibre 12 gauge, con la cual precede a apuntarlo y amenazarlo de muerte exigiéndole le hiciera entrega de sus pertenencias, es cuando en ese instante una unidad policial adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encontraba transitando por la zona, en la cual se trasladaban los funcionarios Oficiales ENDRYS ALVAREZ, y LUIS NUNEZ, quienes al observar lo sucedido inmediatamente proceden a intervenir en auxilio de la victima y logran aprehender al imputado ENDER BENITO BRACHO CASTILLO, siendo señalado por la victima como la persona que lo sometió con un arma de fuego a fin de despojarlo de sus pertenencias, en vista de lo sucedido proceden a practicarle los funcionarios una inspección corporal logrando incautarle en poder del imputado un arma de fuego: tipo escopeta, pro vista de un canon de doscientos noventa milímetros (290), calibre 12 gauge contentiva de un (01) cartucho, sin poseer el respectivo porte de arma de fuego emanado de la Dirección de Armas y Explosivos, en vista de lo sucedido procedieron a la aprehensión del imputado, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales”.

La Fiscal además promovió en su escrito acusatorio, los medios probatorios para ser evacuadas en el juicio oral y público; siendo estos:

1.- De los funcionarios Detective T.S.U JOSE CEGARRA y Agente T.S.U ELIMENES GIL, Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación al Informe Balística N° 9700-DC-2733, de fecha 22 de Septiembre de 2011.

2.- De los funcionarios ENDRYS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.283.397 y LUIS NUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.285.049, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

3.- Declaración del ciudadano ANGEL ENRIQUE NATIVIDAD GONZALEZ.

4.- Del Acta Policial, de fecha 03 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios Oficiales ENDRYS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.283.397 y LUIS NUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.285.049, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

5.- Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Técnica, de fecha 03 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario ENDRYS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-18.283.397, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo,

6.- Exhibición y Lectura del Informe Balística N° 9700-DC-2733, de fecha 22 de Septiembre de 2011, suscrito por los funcionarios Detective T.S.U JOSE CEGARRA y Agente T.S.U ELIMENES GIL, Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la defensa Privada, ABG. DEMETRIO ENRIQUE CASTRO GAVIRIA, quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha manifestado al Tribunal su deseo de acogerse al procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y por cuanto efectivamente ha admitido los hechos, pido al Tribunal le imponga la respectiva pena, atendiendo a las rebajas correspondientes. Igualmente, en este instante solicito con todo el respeto se sirva tener en cuenta la tentativas consagradas en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal y además para que mi representado opte por el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el artículo 500 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Así las cosas, se observa que el acusado ENDER BENITO BRACHO CASTILLO, solicito ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por este Juzgado antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y con vigente anticipada a partir del 15 de junio de 2012.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado ENDER BENITO BRACHO CASTILLO. Y así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado ENDER BENITO BRACHO CASTILLO, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE NATIVIDAD; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO, calificaciones jurídicas dada a los hechos por la representación fiscal, y considerando este Tribunal que los hechos investigados se encuentran perfectamente subsumidos en dichas normativas legales.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el acusado ENDER BENITO BRACHO CASTILLO, era menor de (21) años al momento de la comisión de los hechos; así como, que no consta que el mismo tenga antecedentes penales, por lo que en aplicación del artículo 74 ordinal 1ero y 4to del Código Penal, esta ultima relativa a cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho; este Tribunal toma como límite para aplicar la pena, el término mínimo de las penas aplicables para los delitos por el cual se le condena, siendo que el delito de mayor entidad tiene una pena mínima de diez (10) años de prisión. Por otra parte, en cuanto al grado de tentativa del delito de ROBO AGRAVADO, si bien la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció doctrina que en los delitos inacabados donde haya habido violencia contra las personas en caso de admisiones de hechos, se sancionan como delitos perfectos; sin embargo, tomando en consideración la vigencia anticipada del artículo 375 del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde en el procedimiento de admisiones de hechos, se suprimió el hecho de que la pena aplicar no podía ser inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; no modificando la circunstancia que el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; atendiendo a esas circunstancias, esta Juzgadora aplica la rebaja relativa al grado de tentativa para el calculo de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal. Y así se decide.

En tal sentido, a los diez (10) años de prisión, conforme al artículo 82 del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, restando CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; a lo que se le suma UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, conforme al artículo 88 del Código Penal, dando un total de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES.

Así mismo, se le rebaja 1/3, por el procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en definitiva tendría una pena que cumplir de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, CONDENA al ciudadano ENDER BENITO BRACHO CASTILLO, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE NATIVIDAD; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO. Así mismo se les condena a la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal.

No se condenan en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado ENDER BENITO BRACHO CASTILLO, el día 04 de enero de 2016.

Se mantiene la medida privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o beneficios de ley que correspondan.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado ciudadano ENDER BENITO BRACHO CASTILLO, venezolano, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-11-1991, de 20 años de edad, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N° 20.456.729, hijo de Ender Ramón Bracho Chirinos y de Elsy Castillo Iguaran, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector El Bajo, Villa Paraíso, Casa N° 19ª, con calle 2, diagonal al Colegio Deciderio Vilchez, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0414-6761511; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ENRIQUE NATIVIDAD; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO; así como, LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado ENDER BENITO BRACHO CASTILLO, el día 04 de enero de 2016.

CUARTO: Se mantiene la medida privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o beneficios de ley que correspondan.
QUINTO: Se declara el decomiso del arma de fuego: TIPO ESCOPETA, de fabricación casera (rudimentaria), provista de un canon de doscientos noventa milímetros (290), calibre 12 gauge, acabado superficial samblasiado, su cuerpo se compone de canon de anima lisa, empuñadura y guardamos elaboradas en madera marron, caja de los mecanismos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena oficiar al Parque de Arma y Municiones de Venezuela (DARFA) una vez firme la presente decisión.
SEXTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 344 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



La Jueza Séptimo de Juicio

Ana María Petit Garcés

Secretaria

KAREN MATA PARRA


CAUSA NRO: 7M-449-12
CAUSA IURIS: VP02-P-2011-023524
CAUSA FISCAL NRO: 24—DDC-F50-0127-11/24-F5-0701-11
AMPG/ana