REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de julio de 2012
202° y 153º

Causa Penal N° C01-26.947-2012.
Causa Fiscal N° 24-F16-1541-2012.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1083 - 2012.

Juez: Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
Secretaria: Abg. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ
Fiscal: Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público.
Imputado: JOSE LUIS LIÑAN ALMANZA.
Defensa Privada: Abg. en ejercicio KATHERINE FONTE TREJO RODRIGUEZ
Delito: USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, martes tres (03) de Julio de 2012, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se constituyó la abogada JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal, y la ciudadana LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia e Imputación de Delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, pone a disposición de este Juzgado al ciudadano JOSE LUIS LIÑAN ALMANZA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano JOSE LUIS LIÑAN ALMANZA, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, yo cuento con mi Abogado de confianza, siendo la Doctora KATHERINE FONTE TREJO RODRIGUEZ, para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano Juez, hizo comparecer hasta la sala de audiencia a la profesional del derecho KATHERINE FONTE TREJO RODRIGUEZ, identificándose de la siguiente manera: KATHERINE FONTE TREJO RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 11.859.403, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.742, con domicilio en la calle Carabobo, Barrio Padre José Cisneros, Población Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono: 0424-7138325, quien expuso: “Me doy por notificada del nombramiento de defensor realizado por el ciudadano JOSE LUIS LIÑAN ALMANZA, acepto el cargo para el cual he sido designado. Acto seguido, el ciudadano juez procede a tomarle juramento a la mencionada abogada de la forma siguiente: Ciudadana abogada KATHERINE FONTE TREJO RODRIGUEZ, jura usted cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de defensora del ciudadano JOSE LUIS LIÑAN ALMANZA, expuso: si, lo juro. Acto seguido, la abogada defensora y el imputado, se impusieron de las actas procesales. A continuación el ciudadano Juez, JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra al abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSE LUIS LIÑAN ALMANZA, quien fue aprehendido en fecha 02 de Julio de 2012, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Comando Redoma de Casigua, en momentos que dichos funcionarios se encontraban de servicio en el punto de control fijo Mi Ranchito de la carretera Nacional Machiques, Colón, Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y observaron un vehículo tipo autobús de la línea expresos Jáuregui, que cubre la ruta La Fría – Machiques, ordenándole al chofer de la unidad colectiva que se estacionara al margen derecho de la vía con la finalidad de efectuar una revisión a la documentación de los pasajeros. Durante la inspección detectaron a un ciudadano quien dijo llamarse JOSE LUIS BRACHO SANGUINO, el cual presentó una partida de nacimiento original, una constancia emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, una carta de la ciudadana ARCELIA ISABEL PEÑA DE LEAL, así mismo, el funcionario SM/1 AGUILAR PAREDES ELEUTERIO, le solicitó sacara de los bolsillos todo lo que tuviese, procediendo el mencionado ciudadano a sacar de la cartera un registro civil de nacimiento emitido por la República de Colombia, signado con el N° 309011, a nombre de JOSE LUIS LIÑAN ALMANZA, a la postre, los funcionarios actuantes le solicitaron asesoría al funcionario PEÑA MARCOS, perteneciente al SAIME Casigua, el cual informó que el referido ciudadano estaba infringiendo la Ley Orgánica de Identificación Civil, por cuanto presumen que presenta doble nacionalidad; en razón de ello, el ciudadano JOSE LUIS LIÑAN ALMANZA, fue aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. En razón de los hechos antes expuesto, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hace necesaria la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, es todo”. Acto seguido, el Juez de Control procede a informar al imputado JOSE LUIS LIÑAN ALMANZA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y solicite al Ministerio Público, practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestando no querer rendir declaración, quedando identificado como queda escrito: JOSE LUIS LIÑAN ALMANZA, de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, fecha de nacimiento 20-08-1990, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Almanza y de Freddy Liñán, residenciado en el Barrio 11 de Junio, calle principal, casa S/N, entrando por las escaleras para salir a la calle 01, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, teléfono 0414-7262858. Seguidamente, el ciudadano juez le concedió la palabra a la Abogada en ejercicio KATHERINE FONTE TREJO RODRIGUEZ, quien expuso: “Esta Defensa, luego de revisadas las actas traídas a este Despacho por la representación Fiscal, así como la exposición realizada por el mismo, solicito le sea acordada al defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, pido me sean otorgadas copias simples del acta que se levanta. Es todo”. En este estado, el ciudadano Juez de Control JOSE LUIS MOLINA MONCADA, expuso: Finalizada las intervenciones de las partes, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, y lo hace bajo las siguientes consideraciones, jurídico procesal. El abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter antes indicado, solicita se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS LIÑAN ALMANZA, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la imposición de medida cautelar sustitutiva. Así las cosas, el Juzgador observa: Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se observa acta policial N° 302, de fecha 02 de Julio de 2012, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Comando Redoma de Casigua, quienes dejan constancia que en momentos que se encontraban de servicio en el punto de control fijo Mi Ranchito de la carretera Nacional Machiques, Colón, Parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, observaron un vehículo tipo autobús de la línea expresos Jáuregui, que cubre la ruta La Fría, Machiques, ordenándole al chofer de la unidad colectiva que se estacionara al margen derecho de la vía con la finalidad de efectuar una revisión a la documentación de los pasajeros, y durante la inspección detectaron a un ciudadano quien dijo llamarse JOSE LUIS BRACHO SANGUINO, quien presentó una partida de nacimiento original, una constancia emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, una carta de la ciudadana ARCELIA ISABEL PEÑA DE LEAL, así mismo, el funcionario SM/1 AGUILAR PAREDES ELEUTERIO, le solicitó sacar de los bolsillos todo lo que tuviese, procediendo el mencionado ciudadano a sacar de la cartera un registro civil de nacimiento emitido por la República de Colombia, signado con el N° 309011, a nombre de JOSE LUIS LIÑAN ALMANZA; a la postre, los funcionarios actuantes le solicitaron asesoría al funcionario PEÑA MARCOS, perteneciente al SAIME Casigua, quien les informó que el referido ciudadano estaba infringiendo la Ley Orgánica de Identificación Civil, por cuanto presumen que presenta doble nacionalidad; en razón de ello, el ciudadano JOSE LUIS LIÑAN ALMANZA, fue aprehendido, se le leyeron sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este tribunal de guardia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente a la aprehensión. Ahora bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE LUIS LIÑAN ALMANZA (folios 03 y su vuelto); acta de retención (folio 04); acta de notificación de derechos de imputado (folio 05), inspección técnica del lugar (folio 08), registro de cadena de custodia donde se describen las evidencias físicas incautadas (folio 09), copia de reproducción fotostática de Registro Civil de Nacimiento (folio 10), copia de reproducción fotostática de constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia (folio 11), copia de reproducción fotostática de constancia presumiblemente suscrita por ARCELIA ISABEL PEÑA DE LEAL, donde se deja constancia que el imputado nació en la finca san Felipe, sector Caño del Medio, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, Estado Zulia (folio 12); certificación emitida por el CNE (folios 13 y 14) y reseña fotográfica (folio 15); surgen para este Juzgador, fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de los imputados, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado menor entidad, las circunstancias de comisión, y la sanción probable, concluye este Juzgador, luego de ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tales presupuestos se encuentran satisfechos, y tomando en cuenta que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad. En consecuencia, se impone al imputado de autos, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada, a no salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así mismo, a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado antes mencionado, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LUIS LIÑAN ALMANZA, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: Se impone al ciudadano JOSE LUIS LIÑAN ALMANZA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, referida a la presentación periódica de una vez por cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada, a no salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, dada la facultad que tiene el Ministerio Público, de escoger entre los procedimientos preceptuados en el sistema de justicia venezolano (artículo 373 del COPP). CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano JOSE LUIS LIÑAN ALMANZA, debiendo suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Expídase las copias requeridas por la defensa técnica, a expensas de la solicitante. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta con la cual quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1083-2012 y se ofició con el Nº 2.885 - 2012.-