REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 24 de julio de 2012.
202º y 153º

Causa N° C01-27093-2012
Causa Fiscal N° 24-F16-DDC-1683-2012
DECISIÓN: N° 1338-2012

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO

Siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) del día de hoy, martes veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana GLADIS TORRES MENDOZA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana GLADIS TORRES MENDOZA, al ser intimada al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “nombro al Doctor ABELARDO BRACHO, como abogado de mi confianza para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano Juez, hizo comparecer hasta la sala de audiencia al profesional del derecho ABELARDO BRACHO, identificándose de la siguiente manera: ABELARDO BRACHO, Abogado en ejercicio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.466.728, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.094, con domicilio en la calle 5 casa No. 5-44, del sector Sierra Maestra, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-1064799, quien expuso: “Me doy por notificado del nombramiento de defensor realizado por la ciudadana GLADIS TORRES MENDOZA, acepto el cargo para el cual he sido designado. Acto seguido, el ciudadano juez procede a tomarle juramento al mencionado abogado de la forma siguiente: Ciudadano, abogado ABELARDO BARCHO, jura usted cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de defensor del ciudadano ABELARDO BRACHO, expuso: si, lo juro. Acto seguido, el abogado defensor y la imputada, se impusieron de las actas procesales. Seguidamente, el ciudadano juez, concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, presento a la ciudadana GLADIS TORRES MENDOZA,

quienes fueron aprehendidos en fecha 23 de julio de 2012, siendo aproximadamente la una y veinte minutos de la madrugada, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Instituto de Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, los cuales se encontraban de servicio en el mencionado Departamento Policía, cuando se presento la ciudadana ADA MARQUEZ, manifestando que en el Barrio Villa Esperanza, se encontraba un ciudadano agrediendo a su hija y destrozándole los electrodomésticos del hogar. De inmediato se trasladaron hasta el lugar antes indicado, donde pudieron observar a simple vista, una persona del sexo masculino, frente a una vivienda rudimentaria (Rancho), quien al notar la presencia policial emprendió veloz huída del lugar hacia la platanera, procediendo a acercarse hasta el lugar, donde fueron informados por la victima YUDELFIS COROMOTO OLANO MARQUEZ, quien manifestó que su concubino la había agredido verbalmente y le había destrozado unos electrodomésticos del hogar, licuadora y una vajilla, procediendo de inmediato a ubicarlo, logrando escapar el mismo, luego de que su progenitora y el hermano del solicitado arremetieran contra la comisión policial, donde la ciudadana tenía en sus manos una pala y un barretón con el cual agredía la comisión. A la postre, los funcionarios actuantes lograron practicar la aprehensión de la ciudadana GLADIS TORRES MENDOZA, leídos sus derechos y puesta a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, de los hechos antes narrados, esta representación del Ministerio Público, solicita ciudadano Juez, se pronuncie sobre la aprehensión en flagrancia de la ciudadana GLADIS TORRES MENDOZA, a quien precalifico e imputado formalmente la presunta comisión del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tales razones, esta representación Fiscal imputa formalmente al referido ciudadano el delito ante mencionado, y en consecuencia, solicita se pronuncie sobre la flagrancia contemplada en artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medidas cautelares sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez de Control procede a imponer a la imputada GLADIS TORRES MENDOZA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que le solicite al Ministerio Público, practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestando la misma no querer rendir declaración, quedando identificada como GLADIS TORRES MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1972, titular de la cédula de identidad Nº V-11.913.418, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Teresa Torres y de Ángel Mendoza, y residenciado en el Barrio Villa Esperanza, calle 2, casa s/n, a tres casas de la bodega Los Caletas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano juez le concedió la palabra al abogado ABELARDO BRACHO, Defensor Privado, quien expuso: “Revisadas las actuaciones, esta defensa privada se adhiera a la solicitud fiscal en cuanto al juzgamiento en libertad, y que se le acuerde medida cautelar sustitutiva. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez expuso: Finalizada las intervenciones de las partes, el tribunal, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes consideraciones jurídico procesal: “El abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita se imponga a la ciudadana GLADIS TORRES MENDOZA, medidas cautelares sustitutivas de libertad, imputándole el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos se adhirió a la petición fiscal en cuanto al juzgamiento en libertad, y que se le acuerde medida cautelar sustitutiva. Así las cosas, el Juzgador observa: Del análisis realizado a todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia en autos, acta policial de fecha 23 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quienes dejan constancia que ese mismo día, siendo la una y veinte minutos de la madrugada aproximadamente, se encontraban de servicio en el mencionado Departamento Policía, cuando se presentó la ciudadana ADA MARQUEZ, manifestando que en el Barrio Villa Esperanza, se encontraba un ciudadano agrediendo a su hija y destrozándole los electrodomésticos del hogar. De inmediato se trasladaron hasta el lugar antes indicado, donde pudieron observar una persona del sexo masculino, frente a una vivienda rudimentaria tipo rancho, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huída del lugar hacia la platanera, procediendo a acercarse hasta el lugar, donde fueron informados por la victima YUDELFIS COROMOTO OLANO MARQUEZ, quien manifestó que su concubino la había agredido verbalmente y le había destrozado unos electrodomésticos del hogar, licuadora y una vajilla, procediendo de inmediato a ubicarlo, logrando escapar el mismo luego de que su progenitora y el hermano del solicitado arremetieran contra la comisión policial, donde la ciudadana tenía en sus manos una pala y un barretón con el cual agredía la comisión. A la postre, los funcionarios actuantes lograron practicar la aprehensión de la ciudadana GLADIS TORRES MENDOZA, leídos sus derechos y puesta a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: Acta Policial Nº IPMFJP-CIPP-08412, contentiva del procedimiento de aprehensión de la imputada de autos, donde consta el día, lugar y hora de la aprehensión (folio 03 y su vuelto y 04); acta de denuncia verbal (folio 05 y su vuelto); acta de imposición de derechos; (folio 06 y su vuelto y 07); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 08) y registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 09); surgen para este juzgador en esta fase incipiente de la investigación la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal del delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, como es, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos, para estimar que la ciudadana GLADIS TORRES MENDOZA, es autora o copartícipe del hecho punible dado por acreditado, en la forma como fue atribuido por el Ministerio Público; y en tercer lugar, por la entidad del delito imputado, siendo este, de menor entidad, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, concluye este Juzgador, que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem, para la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado Venezolano, y apreciando los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad. En consecuencia, se acuerda la presentación periódica por ante este Tribunal, una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribuna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 ejusdem. Así mismo, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, por cuanto la aprehensión de la imputada se produjo al momento de estarse cometiendo el delito. Igualmente, el juzgamiento de la imputada se regirá por las vías del procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana GLADIS TORRES MENDOZA, antes identificada, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda a la ciudadana GLADIS TORRES MENDOZA, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en la presentación periódica de una vez por cada treinta (30) días contado a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda la libertad de la imputada y se ordena oficiar al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de la aludida ciudadana, quien mediante deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídase las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, en relación con el artículo 256, numerales 3 y 4 ibidem, concatenado con el artículo 250 del texto adjetivo penal. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1338-2012. Déjese copia auténtica en archivo y se ofició bajo el N° 3301-2012.

El Juez Primero de Control,


Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.


El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA


La Imputada,


GLADIS TORRES MENDOZA


El Defensor Privado,

Abg. ABELARDO BRACHO

La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández