REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 20 de junio de 2012
202° y 153º

C01-25.783-2012
24-F21-0657-2010
DECISIÓN N° 0986-2012.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, miércoles (20) de junio de 2012, siendo las nueve horas de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyó en la sala de audiencia, el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de Secretaria, en relación a la causa penal N° C01-25783-2012, seguida contra el ciudadano NEUDIS SEGUNDO AGUIRRE HERRERA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAIMAR VIOLETA MELIAN PAREDES. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano NEUDIS SEGUNDO AGUIRRE HERRERA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LEANDRO ENRIE FUERNANDEZ ABREU, no así la ciudadana JAIMAR VIOLETA MELIAN PAREDES, en su condición de víctima, y para quien se publicó su boleta de convocatoria, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la misma notificación de la misma, no pudo ser practicada por cuanto la zona donde reside según exposición del Departamento de Alguacilazgo, es de alto riego y ha recibido amenaza en varias oportunidades. Así mismo, en anterior oportunidad se libró la boleta de notificación con el Centro de Coordinación Policial Santa Rita, para el día 06 de junio de 2012, cuyas resultas no consta en actas. Es todo”. Acto seguido, el Juez de Control, expuso: Publicada como ha sido la boleta de notificación librada a la víctima, quien no pudo ser notificada personalmente y tomando en cuenta que la presente audiencia ha sido diferida en varias oportunidades por falta de notificación personal de la víctima quien tiene conocimiento del proceso seguido al imputado en virtud de haber formulado denuncia en la oportunidad respectiva, se acuerda celebrar la presente audiencia preliminar ya que la víctima ha sido notificada por medio de boleta publicada a las puertas de este tribunal y copia de ella se agregó al expediente, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio, que no se podrá plantear cuestiones propias del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en la vigencia anticipada de los artículos 38, 41 y 43 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo Nº 39945, de fecha 15 de junio de 2012, referente a lo siguiente: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso. Así mismo, al imputado se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha 27 de Marzo de 2012, contra el ciudadano NEUDIS SEGUNDO AGUIRRE HERRERA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAIMAR VIOLETA MELIAN PAREDES. Se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAIMAR VIOLETA MELIAN PAREDES, y solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo, solicito sea ordenada la apertura a juicio oral y público, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procedió a informar al Imputado NEUDIS SEGUNDO AGUIRRE HERRERA, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que no está obligado a confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como a explicarles en que cosiste el hecho punible atribuido, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como NEUDIS SEGUNDO AGUIRRE HERRERA, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 17-08-1988, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 18.864.072, hijo de Isaac de Jesús Aguirre y de Nola Margarita Herrera, soltero, de profesión u oficio ejecutivo de ventas, residenciado en el sector La Conquista, cuarta calle, casa N° 11509, al final de la calle Coromoto, caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Señor Juez, yo admito los hechos, y acepto formalmente la responsabilidad en el mismo, y ofrezco como oferta para reparar el daño a la víctima, la cantidad de un mil quinientos bolívares y pido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, y desde ya, me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que usted me imponga, es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez, le concede la palabra al Abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ ABREU, quien expuso: “Escuchada la manifestación expresada por mi defendido NEUDIS SEGUNDO AGUIRRE HERRERA, en esta audiencia de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; esta defensa ratifica el pedimento hecho por mi defendido, mediante el cual requiere a este Juzgado que una vez verificado las condiciones legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso que se encuentra regulada en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde otorgarla a favor de mi defendido, siendo que esta se hace procedente, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los cuatro (04) años de prisión. Es todo”. En este estado, el Juez de Control, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas por cada una de ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. “Ha ratificado el abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, Fiscal XXI del Ministerio Público del Ministerio Público, la acusación interpuesta en fecha 27 de Marzo de 2012, contra el ciudadano NEUDIS SEGUNDO AGUIRRE HERRERA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAIMAR VIOLETA MELIAN PAREDES, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso sub iudice, el Juzgador advierte que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, la acusación denota claramente el hecho atribuido, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad, está integrada con la información de todos los elementos de convicción que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla, así mismo, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, por otro lado, la acusación no adolece de defecto de forma y los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la imputación, son serios para estimar que el imputado NEUDIS SEGUNDO AGUIRRE HERRERA, tiene comprometida su responsabilidad en el hecho punible atribuido. Por lo tanto, con vista a lo antes expuesto, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de su patrocinado. Admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, el juzgador procede a instruir al ciudadano NEUDIS SEGUNDO AGUIRRE HERRERA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estarían aceptando de manera formal los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Así mismo, se le explicó sobre la Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debe cumplirse con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admitir el hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano NEUDIS SEGUNDO AGUIRRE HERRERA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadano Juez, ratifico lo que dije anteriormente, admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscalia del Ministerio Público y acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, ofrezco como oferta de reparación del daño causado a la víctima JAIMAR VIOLETA MELIAN PAREDES, la cantidad de un mil quinientos bolívares, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, eso es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, le concede la palabra al abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La vindicta pública, en su condición de representante de la víctima, no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y en virtud de las facultades que me son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que no me opongo a que se otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Escuchadas como ha sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que en el caso de marras, resulta procedente conceder al acusado NEUDIS SEGUNDO AGUIRRE HERRERA, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, el delito materia del proceso, establece pena de prisión que no excede de ocho años en su límite máximo y no se trata de uno de los delitos de aquellos a los cuales se refiere la vigencia anticipada del artículo 43 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes citada, así mismo, el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, ha demostrado que posee buena conducta predelictual y no consta que se encuentra sujeto a dicha medida por otro hecho, igualmente ha ofrecido la cantidad de un mil quinientos bolívares (BsF. 1.500,00) como oferta de reparación del daño causado a la víctima, la cual se aprueba y el compromiso de someterse a las condiciones que les fueren impuestas, a la par, el Ministerio Público en su condición de represente de la víctima, ciudadana JAIMAR VIOLETA MELIAN PAREDES, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuados por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, se acuerda la suspensión condicional del proceso, fijándose como régimen de prueba, el plazo de un año, bajo las condiciones establecidas en el artículo 44, numerales 1, 2, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el sector La Conquista, cuarta calle, casa N° 11509, al final de la calle Coromoto, caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. 2.) Prohibición de acudir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 3.) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas. 4.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. 5) Someterse a un programa o tratamiento psicológico. 6.) Cumplir con la oferta de reparación del daño causado a la víctima, ciudadana JAIMAR VIOLETA MELIAN PAREDES. Se ordena oficiar lo conducente al Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia a lo fines de que el acusado se someta a tratamiento psicológico. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano NEUDIS SEGUNDO AGUIRRE HERRERA, por razones de distancia, se designa como tal, al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta, así también se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano NEUDIS SEGUNDO AGUIRRE HERRERA, plenamente identificado en aparte anterior, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAIMAR VIOLETA MELIAN PAREDES. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Acuerda la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado justiciable, al estar satisfechos los requisitos establecido en la vigencia anticipada del artículo 43 del Texto Adjetivo Penal antes citado, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones ya antes enunciadas, establecidas en el artículo 44, numerales 1, 2, 3, 6, 7, consistentes en: 1.) 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el sector La Conquista, cuarta calle, casa N° 11509, al final de la calle Coromoto, caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. 2.) Prohibición de acudir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 3.) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas. 4.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. 5) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico. 6.) Cumplir con la oferta de reparación del daño causado a la ciudadana JAIMAR VIOLETA MELIAN PAREDES, en su condición de víctima, todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 del texto adjetivo penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Librese comunicación al Director del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, solicitándole se sirva tramitar lo pertinente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 986 - 2012 y se ofició con los Nos. 2.685 y 2.686 - 2012.