REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Julio de 2012
202º y 153º
Causa Penal N° C01-26943-2012
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1538-2012
DECISIÓN: N° 1079 – 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, lunes dos (02) de Julio de 2012, siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control, y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano JORGE JAVIER VIVAS OVALLES, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano JORGE JAVIER VIVAS OVALLES, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez yo cuento con mi Abogado de confianza, siendo el Dr, AITOB LONGARAY, para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano Juez, hizo comparecer hasta la sala de audiencia a la profesional del derecho AITOB LONGARAY VELASQUEZ, identificándose de la siguiente manera: AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.779.707, inscrito en el Colegio Nacional de Abogados bajo el N° 32.467, con domicilio procesal en la avenida 2 casa No. 6-16, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-7238338, quien expuso: “Me doy por notificado del nombramiento de defensor realizado por el ciudadano JORGE JAVIER VIVAS OVALLES, acepto el cargo para el cual he sido designado. Acto seguido, el ciudadano juez procede a tomarle juramento al mencionado abogado de la forma siguiente: ciudadano abogado, AITOB LONGARAY VELASQUEZ, jura usted cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de defensor del ciudadano JORGE JAVIER VIVAS OVALLES, expuso: si, lo juro. Acto seguido, el abogado defensor y el imputado, se impusieron de las actas procesales. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE JAVIER VIVAS OVALLES, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal Municipio Francisco Javier Pulgar, el día 01 de Julio de 2012, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MONICA COROMOTO FERNANDEZ DE RUDA, quien señaló que se encontraba en Cuatro Esquinas dirigiendo los eventos políticos en relación a la campaña del ciudadano Presidente de la República HUGO CHAVEZ, momentos en el cual recibió una llamada del ciudadano JAIRO BRACHO, relacionada con el traslado de la misma para Pueblo Nuevo para firmar unos documentos de la Alcaldía, al abordar la camioneta modelo Colorado y al encontrarse específicamente a la salida de Cuatro Esquinas, observó que la estaba siguiendo un vehículo, al recorrer el tiempo al momento que se encontraba en el sector Los Guaramitos, constata que el mismo vehículo continuaba con la persecución, motivo por el cual la víctima de autos le solicitó al ciudadano JESÚS NAVA, bajara la velocidad de la camioneta para que el vehículo referido los pasara; en ese instante, el vehículo que los perseguía de igual forma bajó la velocidad y pudo observar que era un vehículo de color beige con vidrios oscuros, lo que incrementó el nerviosismo de la ciudadana MONICA COROMOTO FERNANDEZ DE RUDA, por lo que decide iniciar nuevamente la marcha del vehículo oficial, y el vehículo que encontraba en la parte posterior, de igual forma continuaba con el acoso a la víctima de autos, al llegar a Pueblo Nuevo El Chivo, la camioneta donde se trasladaba la víctima de autos se dirigió hasta el Comando de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, en virtud de los nervios que presentaba la víctima, reportó a través de un radio de comunicaciones pudo comunicarse con funcionarios adscritos a la referida Policía Municipal del sector, informándole la novedad, al llegar al Comando, el vehículo que los seguía continuó su trayecto hacia la calle del Sindicado, sin embargo, en virtud del alerta planteada por la ciudadana MONICA COROMOTO FERNANDEZ DE RUDA, los funcionarios actuantes procedieron a realizarle un seguimiento al vehículo antes identificado, logrando capturar al presunta accionante quedando identificado como JORGE JAVIER VIVAS OVALLES, siendo aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA COROMOTO FERNANDEZ DE RUDA, se le decrete las medidas cautelares, y por cuanto las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultan insuficientes para garantizar las resultas del proceso, solicito se le impongas las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”Acto seguido, el Juez de Control procede a imponer al imputado JORGE JAVIER VIVAS OVALLES, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en que consiste el hecho punible que le imputa la representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tengo por conveniente sobre el hecho imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado como JORGE JAVIER VIVAS OVALLES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-04-1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.134.045, de estado civil soltero, de profesión u oficio Diputado a la Asamblea, hijo de Aidé Ovalles y de Julio Vivas (D), residenciado en la avenida 16, casa N° 6-15, sector 20 de Mayo, a dos casas de la Universidad Abierta, Santa Bárbara de Zulia, teléfono 0424-7350459. Acto seguido, el Tribunal concede la palabra al Abogado en ejercicio AITOB LONGARAY, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, esta defensa técnica considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de mi defendido y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso, todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “El abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JORGE JAVIER VIVAS OVALLES, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA COROMOTO FERNANDEZ DE RUDA, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha solicitado se imponga a su defendido de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, el juzgador observa: Se evidencia acta de denuncia formulada por la ciudadana MONICA COROMOTO FERNANDEZ DE RUDA, por ante el Instituto de Policía Municipal Municipio Francisco Javier Pulgar, quien manifestó que el día 01 de Julio de 2012, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, se encontraba en Cuatro Esquinas dirigiendo los eventos políticos en relación a la campaña del ciudadano Presidente de la República HUGO CHAVEZ, momentos en el cual recibió una llamada del ciudadano JAIRO BRACHO, relacionada con el traslado de la misma para Pueblo Nuevo para firmar unos documentos de la Alcaldía, al abordar la camioneta modelo Colorado y al encontrarse específicamente a la salida de Cuatro Esquinas, observó que la estaba siguiendo un vehículo, al recorrer el tiempo al momento que se encontraba en el sector Los Guaramitos, constata que el mismo vehículo continuaba con la persecución, motivo por el cual, la víctima de autos le solicitó al ciudadano JESÚS NAVA, bajara la velocidad de la camioneta para que el vehículo referido los pasara; en ese instante, el vehículo que los perseguía de igual forma bajó la velocidad y pudo observar que era un vehículo de color beige con vidrios oscuros, lo que incrementó el nerviosismo de la ciudadana MONICA COROMOTO FERNANDEZ DE RUDA, por lo que decide iniciar nuevamente la marcha del vehículo oficial, y el vehículo que encontraba en la parte posterior de igual forma continuaba con el acoso a la víctima de autos, al llegar a Pueblo Nuevo El Chivo, la camioneta donde se trasladaba la víctima de autos se dirigió hasta el Comando de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, en virtud de los nervios que presentaba la víctima, reportó a través de un radio de comunicaciones pudo comunicarse con funcionarios adscritos a la referida Policía Municipal del sector, informándole la novedad, al llegar al Comando, el vehículo que los seguía continuó su trayecto hacia la calle del Sindicado, sin embargo, en virtud del alerta planteada por la ciudadana MONICA COROMOTO FERNANDEZ DE RUDA, los funcionarios actuantes procedieron a realizarle un seguimiento al vehículo antes identificado, logrando capturar al presunto accionante, quedando identificado como JORGE JAVIER VIVAS OVALLES, siendo aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folios 03 y su vuelto y 04); acta de denuncia común interpuesta por la víctima de autos, quien en forma clara, precisa y circunstanciada señala la fecha, hora y lugar del hecho denunciado (folio 05 y su vuelto y 06); acta de imposición de derechos (folio 07 y su vuelto y ocho); acta de inspección técnica de sitio (folio 09), surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales elementos de juicio que permiten en esta etapa incipiente del proceso, como es fase preparatoria de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 01 de Julio de 2012, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo término, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que el ciudadano JORGE JAVIER VIVAS OVALLES, es autor en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer término, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye el juzgador que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda al ciudadano JORGE JAVIER VIVAS OVALLES, medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del despacho judicial. Así mismo, se decreta a favor de la víctima, medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, a su residencia, a su lugar de trabajo y de estudio si fuere el caso; y prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto la detención del imputado se realizó a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE JAVIER VIVAS OVALLES, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano JORGE JAVIER VIVAS OVALLES, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA COROMOTO FERNANDEZ DE RUDA, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda a favor de la ciudadana MONICA COROMOTO FERNANDEZ DE RUDA, medidas de protección y de seguridad, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: El proceso se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acorde con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo las cinco seis horas y diez minutos de la tarde (06:10 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1079 - 2012. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 2872 - 2012.
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