REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 02 de Julio de 2012
202º y 153º

Causa Penal N° C01-26921-2012
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1536-2012
DECISIÓN: N° 1077 – 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, lunes dos (02) de Julio de 2012, siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual, el representante del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos JACKSON ALEXANDER LÓPEZ CARRERO y MARCIANO ARIAS GARCIA, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos JACKSON ALEXANDER LÓPEZ CARRERO y MARCIANO ARIAS GARCIA, al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, cada uno por separado, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público a los imputados y estando presente la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER LÓPEZ CARRERO y MARCIANO ARIAS GARCIA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido, el abogado defensor y los imputados se impusieron de las actas procesales. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JACKSON ALEXANDER LÓPEZ CARRERO y MARCIANO ARIAS GARCIA, quienes fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día 01 de Julio de 2012, aproximadamente a la 01:00 hora de la mañana, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ENEIDA ROSA URDANETA, quien señaló que el día domingo 01 de Julio de 2012, aproximadamente a las 00:05 horas de la mañana, los ciudadanos JACKSON ALEXANDER LÓPEZ CARRERO y MARCIANO ARIAS GARCIA, irrumpieron su vivienda, ya que ellos estaban peleando con el hijo de la denunciante de nombre FRANCISCO JAVIER URDANETA, y como ésta había cerrado, los mencionados ciudadanos forzaron la puerta y la abrieron, como ésta intervino, la agredieron con un tubo por la cabeza, lesionándola, al instante iba pasando por el lugar de los hechos una comisión del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y la ciudadana les indicó lo que ocurría, en razón de ello, los ciudadanos JACKSON ALEXANDER LÓPEZ CARRERO y MARCIANO ARIAS GARCIA, fueron aprehendidos, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA ROSA URDANETA, se le decrete las medidas cautelares, y por cuanto las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultan insuficientes para garantizar las resultas del proceso, solicito se le impongas las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”Acto seguido, el Juez de Control procede a imponer a los imputados JACKSON ALEXANDER LÓPEZ CARRERO y MARCIANO ARIAS GARCIA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en que consiste el hecho punible que le imputa la representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tengo por conveniente sobre el hecho imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que cada uno por separado expuso: no deseo declarar, quedando identificados como JACKSON ALEXANDER LÓPEZ CARRERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 13-12-1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.786.953, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yoly Carrero y de Gilberto López, residenciado en el Barrio La Cordillera, calle Bicentenario, casa S/N, frente a la casa alimentaria, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y MARCIANO ARIAS GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 22-01-1958, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.967.167, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Paula García y de Juan Arias, residenciado en el Barrio La Cordillera, calle Bicentenario, casa S/N, frente al callejón de Enzo, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0416-1792492. Acto seguido, el Tribunal concede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensor Público N° 05 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, esta defensa técnica considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de mis defendidos y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso, todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “El abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita se les imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados JACKSON ALEXANDER LÓPEZ CARRERO y MARCIANO ARIAS GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA ROSA URDANETA, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha solicitado se imponga a su defendido de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, el juzgador observa: Se evidencia acta de denuncia formulada por la ciudadana ENEIDA ROSA URDANETA, por ante el Centro de Coordinación Policial N° “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien señaló que el día domingo 01 de Julio de 2012, aproximadamente a las 00:05 horas de la mañana, los ciudadanos JACKSON ALEXANDER LÓPEZ CARRERO y MARCIANO ARIAS GARCIA, irrumpieron su vivienda, ya que ellos estaban peleando con el hijo de la denunciante de nombre FRANCISCO JAVIER URDANETA, y como ésta había cerrado, los mencionados ciudadanos forzaron la puerta y la abrieron, como ésta intervino la agredieron con un tubo por la cabeza lesionándola, al instante iba pasando por el lugar de los hechos una comisión del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y la ciudadana les indicó lo que ocurría, en razón de ello, los ciudadanos JACKSON ALEXANDER LÓPEZ CARRERO y MARCIANO ARIAS GARCIA, fueron aprehendidos, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia, como fundamento de su pedimento, como son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER LÓPEZ CARRERO y MARCIANO ARIAS GARCIA (folios 03 y su vuelto y 04), actas de derechos ciudadanos (folios 05 y 06 y sus vueltos); acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana ENEIDA ROSA URDANETA (folio 08 y su vuelto); informe medico provisional practicado a la ciudadana ENEIDA ROSA URDANETA, víctima en la presente causa, donde consta que la misma presenta herida en región parietal derecha, aproximadamente de 7 cm., posterior a contusión sólido (tubo) la cual ameritó sutura y tratamiento médico (folio 10); acta de inspección técnica (folio 11) y acta de entrevista tomada a la ciudadana ANA LUISA URDANETA, testigo presencial de los hechos (folio 12), surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales elementos de juicio que permiten en esta etapa incipiente del proceso, como es fase preparatoria de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 01 de Julio de 2012, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo término, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que los ciudadanos JACKSON ALEXANDER LÓPEZ CARRERO y MARCIANO ARIAS GARCIA, son autores o partícipes en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer término, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye el juzgador que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda a los ciudadanos JACKSON ALEXANDER LÓPEZ CARRERO y MARCIANO ARIAS GARCIA, medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del despacho judicial. Así mismo, se decreta a favor de la víctima, medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, a su residencia, a su lugar de trabajo y de estudio si fuere el caso; y prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto la detención del imputado se realizó a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER LÓPEZ CARRERO y MARCIANO ARIAS GARCIA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se acuerda a los ciudadanos JACKSON ALEXANDER LÓPEZ CARRERO y MARCIANO ARIAS GARCIA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENEIDA ROSA URDANETA, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda a favor de la ciudadana ENEIDA ROSA URDANETA, medidas de protección y de seguridad, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: El proceso se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acorde con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1077 - 2012. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 2870 - 2012.