REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Julio de 2012
202º y 153º

RESOLUCION Nº 1070-2012 CAUSA PENAL C01-18240-2009
AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 26 de junio de 2012, se recibió por secretaría, escrito presentado por la abogada en ejercicio MAYELA RAMREZ DE B., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.390.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165731, actuando en defensa del ciudadano ERLYS GUTIERREZ RAMIREZ, mediante el cual solicita se acuerde el cese de las presentaciones como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en esa misma fecha se dio cuesta al juez que suscribe la presente decisión.
Ahora bien, del análisis realizado al contenido del escrito presentado por la abogada en ejercicio MAYELA RAMREZ DE B., actuando en defensa del ciudadano ERLYS GUTIERREZ RAMIREZ, se observa que la mencionada abogada, solicita se decrete el cese de las presentaciones como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el tribunal observa.
Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”.
Del contenido del transcrito artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la duración o el mantenimiento de las medidas de coerción personal, en principio, no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y en ningún caso, exceder del plazo de dos años. Es decir, la medida de coerción personal luego de impuesta, tendrá una duración igual a la pena mínima prevista para el delito correspondiente, y en ningún caso, podrá exceder de los dos años.
En el caso de autos, consta en el copiador de decisiones llevado por este despacho judicial durante el mes de diciembre de 2009, acta de audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 03 de Diciembre de 2009, donde se evidencia que el ciudadano ERLYS GUTIERREZ RAMIREZ, se encuentra sometido a medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permaneciendo sometido a dicha medida, por mas de dos años, sin que el Ministerio Público haya formulado acusación ni presentado solicitud de prorroga para el mantenimiento de dicha medida. Al respecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
De dicha norma constitucional se evidencia que toda persona a quien se le imputa un hecho punible, tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga. En el caso de autos, el Ministerio Público, no ha formulado cargos, ya que no ha presentado acusación, manteniéndose el imputado sometido a medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad por mas de dos años.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal tienen por función, asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que las mismas, no deben considerarse como castigo. En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-3152, dictó Sentencia N° 2177, en fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual dejo establecido lo siguiente:
“Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional”.
En dicha sentencia, la Sala Constitucional, además sostuvo:
“Así pues, de acuerdo con el contenido de la sentencia transcrita parcialmente, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en este caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que este conociendo de la causa”.
En el caso de autos, la abogada en ejercicio MAYELA RAMREZ DE B., actuando con el carácter de defensora del ciudadano ERLYS GUTIERREZ RAMIREZ, solicita el cese de las medidas cautelares sustitutivas que restringen la libertad de su defendido, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, verificado como ha sido que el ciudadano ERLYS GUTIERREZ RAMIREZ, se encuentra sometido a medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad por un tiempo superior a los dos años por causas imputables al Ministerio Público quien no ha presentado el acto conclusivo correspondiente ni se ha proveído de prorroga para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas, por cuanto no ha sido solicitada, resulta procedente y ajustado en el derecho, declarar con lugar la solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva planteada por la abogada en ejercicio MAYELA RAMREZ DE B., actuando con el carácter de defensora del ciudadano ERLYS GUTIERREZ RAMIREZ. En consecuencia, se decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al imputado ERLYS GUTIERREZ RAMIREZ, en fecha 03 de Diciembre de 2009, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva planteada por la abogada en ejercicio MAYELA RAMREZ DE B., actuando con el carácter de defensora del ciudadano ERLYS GUTIERREZ RAMIREZ. SEGUNDO: Decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al imputado ERLYS GUTIERREZ RAMIREZ. SEGUNDO, en fecha 03 de Diciembre de 2009, en el acto de audiencia oral de presentación del imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto desde el día tres (03) de Diciembre de 2009, a la fecha de la presente decisión, ha transcurrido un tiempo superior a los dos años sin que exista sentencia condenatoria por causas imputables al Ministerio Público quien no ha presentado el acto conclusivo correspondiente ni se ha proveído de prorroga para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 eiusdem. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.