REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

Causa Penal N° C01-27061-2012
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1648-2012
DECISIÓN: N° 1264 – 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de Julio de 2012, siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde de la tarde (05:40 p. m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control, y la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano MANUEL ESTEBAN ARTEAGA SOLANO, a objeto de que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el mencionado MANUEL ESTEBAN ARTEAGA SOLANO, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente la Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano MANUEL ESTEBAN ARTEAGA SOLANO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano MANUEL ESTEBAN ARTEAGA SOLANO, quien fue aprehendido en fecha 18 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial N° 01, los cuales dejan constancia en acta policial N° IPMFJP-CIPP-083-12, que en momentos que se encontraban en el referido Centro Policial, se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse CARMEN DELIA SOLANO TORRES, indicando que fue objeto de maltrato físico, específicamente golpes fuertes en la espalda y otras partes del cuerpo, por parte del ciudadano MANUEL ESTEBAN ORTEGA, quien es su concubino, razón por la cual los funcionarios actuantes se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta la calle 03 del Barrio Villa Esperanza, Pueblo Nuevo, El Chivo, estacionándose frente a una vivienda ubicada al margen derecho de la vía, siendo atendidos por el ciudadano MANUEL ESTEBAN ORTEGA, siendo aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadano Juez, esta representante del Ministerio Público observa de las actas traídas a este Tribunal que no existen elementos de convicción para estimar la existencia de hecho punible alguno que merezca pena privativa de libertad. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal sea acordada la inmediata libertad del referido ciudadano, sin restricción alguna, por cuanto no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes señalado, es todo”.- Seguidamente, el ciudadano Juez de Control procede a imponer al imputado MANUEL ESTEBAN ARTEAGA SOLANO del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos por los cuales resultó aprehendido informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que le solicite al Ministerio Público, practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestando su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado como MANUEL ESTEBAN ARTEAGA SOLANO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Córdoba, República de Colombia, fecha de nacimiento 09-12-1957, de 55 años de edad, cédula N° V- 22234350, de estado civil soltero, comerciante, hijo de Rosa Solano y de Amado Arteaga, residenciado en el Barrio Valle Esperanza, calle 04, casa S/N, frente a una platanera, Pueblo Nuevo – El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0424-7150097. Acto seguido, el ciudadano juez le concedió la palabra a la abogada YENNY SOSA CASTRO, quien expuso: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud de liberta sin restricción alguna a favor de mi defendido, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, es todo”.- En este estado el ciudadano Juez de Control (S), Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver sobre lo planteado por cada una de las partes y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesal: “La abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter antes indicado, solicita se ordene la libertad inmediata del ciudadano MANUEL ESTEBAN ARTEAGA SOLANO, al considerar que no existen elementos de convicción que pudieran configurar la existencia de hecho punible alguno, esto es, no se acredita el numeral 1 del artículo 250 del texto penal adjetivo. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, el Juzgador observa: De la revisión y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia acta policial N° IPMFJP-CIPP-083-12, de fecha 18 de Julio de 2012, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial N° 01, los cuales dejan constancia que en momentos que se encontraban en el referido Centro Policial, se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse CARMEN DELIA SOLANO TORRES, indicando que fue objeto de maltrato físico, específicamente golpes fuertes en la espalda y otras partes del cuerpo, por parte del ciudadano MANUEL ESTEBAN ORTEGA, quien es su concubino, razón por la cual los funcionarios actuantes se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta la calle 03 del Barrio Villa Esperanza, Pueblo Nuevo, El Chivo, estacionándose frente a una vivienda ubicada al margen derecho de la vía, siendo atendidos por el ciudadano MANUEL ESTEBAN ORTEGA, siendo aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Así pues, a juicio de quien decide, asiste la razón a la representante fiscal cuando pide la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano MANUEL ESTEBAN ARTEAGA SOLANO, ya que, al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra este Juzgador que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo 250 del texto adjetivo penal, no se encuentra satisfecho, por cuanto no consta en actas, denuncia de la ciudadana CARMEN DELIA SOLANO TORRES, como tampoco, reconocimiento médico, lo cual debió recabarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia, ya que, como se dijo, no consta examen médico que demuestre que la ciudadana denunciante, esto es, CARMEN DELIA OLANO TORRES, haya sufrido algún tipo de lesión por parte del ciudadano MANUEL ESTEBAN ARTEAGA SOLANO, así como tampoco consta acta de denuncia verbal formulada por la ciudadana CARMEN DELIA OLANO TORRES, que corrobore efectivamente el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Como ya se expresó, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un hecho punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que establezca pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano MANUEL ESTEBAN ARTEAGA SOLANO, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas, por la defensa a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano MANUEL ESTEBAN ARTEAGA SOLANO, antes identificado, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación. SEGUNDO: Ofíciese a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la libertad del referido ciudadano. Expídanse por secretaría a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y diez minutos de la tarde (06:10 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde (06:20 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1264-12 y se ofició bajo el N° 3206-2012.-