REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
C01-27060-2012
24-DDC-F16-1649-2012
DECISIÓN: N° 1253 – 2012
ACTA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.) del día de hoy, jueves diecinueve (19) de Julio de 2012, se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano EDDY ALBERTO SUAREZ PEREZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el mencionado EDDY ALBERTO SUAREZ PEREZ, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no cuento con recursos económicos para sufragar un abogado privado, solicito me sea designado un defensor público para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal, visto lo expuesto por el mencionado ciudadano EDDY ALBERTO SUAREZ PEREZ, designa un defensor público al imputado y procede a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Nº 06 (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano EDDY ALBERTO SUAREZ PEREZ”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDDY ALBERTO SUAREZ PEREZ, quien fue aprehendido en fecha 19 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se encontraban de servicio, cuando recibieron una llamada telefónica por parte del funcionario oficial agregado JOSE FRERDA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en la población de Santa Cruz de Zulia, informando que en su comando se había presentado un ciudadano notificando que era teniente activo del ejército boliviano y que el mismo había sido víctima de un robo por parte de personas desconocidas y lo habían despojado de un fusil AK 103 con cuatro cargadores y su arma de reglamento, que le prestaran el apoyo. Acto seguido, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar antes indicado, donde se presentó ante la comisión un ciudadano quien manifestó ser EDDY ALBERTO SUAREZ PEREZ, teniente activo del Ejército Nacional Bolivariano, perteneciente al 107 batallón de fuerzas. De inmediato los funcionarios le requirieron su credencial y manifestó que también se la habían robado, en vista de que el ciudadano anteriormente identificado se hallaba en estado de ebriedad, se le realizaron una serie de preguntas, que al responderlas no tenían ningún sentido, luego de dirigieron hasta el 107 Batallón de Fuerzas Especiales, ubicado en la población de El Guayabo, donde fueron atendidos por el teniente ROBERTO JOSE RENDON, el cual constató que el ciudadano EDDY ALBERTO SUAREZ PEREZ, no era funcionario de ningún componente de la fuerza armada nacional bolivariana, en virtud de ello, procedieron a aprehender al ciudadano antes mencionado, siéndole leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDDY ALBERTO SUAREZ PEREZ, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, solicito se le decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”. A continuación el ciudadano Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, a explicarle con palabras claras y sencillas en que consisten el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y hora de comisión, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y le solicite al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, el cual manifestó su deseo de rendir declaración, quedando identificado como EDDY ALBERTO SUAREZ PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-12-1990, de 21 años de edad, cédula de identidad N° V-20.166.344, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Pérez y de Leopoldo Suárez, residenciado en el sector Los Cachos, calle La Florecita, casa Nº 03, a una cuadra de la farmacia Betania, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275 4111881, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso: “yo no voy a declarar”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Sexta YENNY SOSA CASTRO, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, esta defensa técnica considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de mi defendido y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, solicita se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano EDDY ALBERTO SUAREZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La defensa por su parte, bajo sus argumentos, solicita se le acuerde a su defendido medida cautelar sustitutiva de la libertad. Así las cosas, el Juzgador observa: Luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran el expediente contentivo del presente asunto, se evidencia acta policial, de fecha 19 de Julio de 2012, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que ese mismo día, siendo aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la madrugada, recibieron una llamada telefónica por parte del funcionario oficial agregado JOSE FRERDA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en la población de Santa Cruz de Zulia, informando que en su comando se había presentado un ciudadano quien señaló que era teniente activo del ejército boliviano y que el mismo había sido víctima de un robo por parte de personas desconocidas y lo habían despojado de un fusil AK 103 con cuatro cargadores y su arma de reglamento, que le prestaran el apoyo. Acto seguido, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar antes indicado, donde se presentó ante la comisión un ciudadano quien manifestó ser EDDY ALBERTO SUAREZ PEREZ, teniente activo del Ejército Nacional Bolivariano, perteneciente al 107 batallón de fuerzas. De inmediato los funcionarios le requirieron su credencial y manifestó que también se la habían robado, en vista de que el ciudadano anteriormente identificado se hallaba en estado de ebriedad, se le realizaron una serie de preguntas, que al responderlas no tenían ningún sentido, luego de dirigieron hasta el 107 Batallón de Fuerzas Especiales, ubicado en la población de El Guayabo, donde fueron atendidos por el teniente ROBERTO JOSE RENDON, el cual constató que el ciudadano EDDY ALBERTO SUAREZ PEREZ, no era funcionario de ningún componente de la fuerza armada nacional bolivariana, en virtud de tal situación, los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano antes mencionado, siéndole leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano EDDY ALBERTO SUAREZ PEREZ (folios 03, 04 y su vuelto); acta de notificación de derechos del imputado (folio 05 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 11); fijaciones fotográficas del lugar del hecho (folio 12); surgen para este Juzgador, en esta fase incipiente de la investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para ser ejercidas no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible dado por acreditado; y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito imputado, las circunstancias de comisión del hecho punible, y la sanción probable, estima el juzgador, que en el presente caso, están satisfechos los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 250 eiusdem para la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en razón de lo cual, se impone medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al imputado EDDY ALBERTO SUAREZ PEREZ, como son, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Despacho Judicial una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal y previa justificación de causa. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. El juzgamiento del encausado por el delito imputado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, además la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDDY ALBERTO SUAREZ PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-12-1990, de 21 años de edad, cédula de identidad N° V-20.166.344, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Pérez y de Leopoldo Suárez, residenciado en el sector Los Cachos, calle La Florecita, casa Nº 03, a una cuadra de la farmacia Betania, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275 4111881, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Impone al ciudadano EDDY ALBERTO SUAREZ PEREZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 260 eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Despacho Judicial una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal y previa justificación de causa. TERCERO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del mencionado ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último, expídase las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y se suspende por el lapso de diez minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las cinco horas treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1253 - 2012. Déjese copia auténtica en archivo y se ofició bajo el N° 3195 - 2012.
El Juez Primero de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ
El Imputado,
EDDY ALBERTO SUAREZ PEREZ,
La Abogada Defensora Nº 06,
Abg. YENNY SOSA CASTRO
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
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