REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
Causa Penal N° C01-27057-2012
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1648-2012
DECISIÓN: N° 1240 – 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de Julio de 2012, siendo las doce en punto de la tarde (12:00 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control, y la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano OMARALI GUTIERREZ URDANETA, a objeto de que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el mencionado OMARALI GUTIERREZ URDANETA, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente la Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano OMARALI GUTIERREZ URDANETA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano OMARALI GUTIERREZ URDANETA, quien fue aprehendido en fecha 18 de Julio de 2012, siendo aproximadamente 06:07 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito, visualizaron un vehículo en sentido Machiques, La Fría, ordenándole al chofer que se estacionara al margen derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una requisa al vehículo y a la documentación de los pasajeros, quedando identificado su conductor como ALIRIO TORRES LOPEZ, y el vehículo marca ENCAVA DE LUJO, clase autobús, color multicolor, año 1989, placa 31AA37F, procediendo los funcionarios a efectuar llamada telefónica a la oficina SICODA para verificar la documentación, siendo atendidos por el funcionario S/2 MENDEZ VASQUEZ MARIO, efectivo de servicio, quien informó que el ciudadano con la cédula de identidad N° 13.725.437, a nombre de OMARALI GUTIERREZ URDANETA, esta solicitado por la Fiscalía 11 del Estado Zulia, de fecha 25-11-2011, expediente N° 24-F11-1098-2011, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y LESIONES INTENCIONALES, según numero de oficio 24-F11-2699, en razón de lo cual, procedieron a leerle los derechos y practicar la aprehensión del ciudadano OMARALI GUTIERREZ URDANETA y posteriormente puesto a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Ahora bien, por estimar esta representación del Ministerio Público que no se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando además que la aprehensión del ciudadano OMARALI GUTIERREZ URDANETA, no se realizó conforme a lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, condiciones éstas que no se cumplieron, toda vez que si bien es cierto, el ciudadano OMARALI GUTIERREZ URDANETA, aparece registrado como solicitado, éste requerimiento es de parte de un órgano policial y no de un Tribunal competente, lo cual vulnera el debido proceso del referido ciudadano, es por lo que esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente se acuerde su inmediata libertad sin restricción alguna, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez de Control procede a imponer al imputado OMARALI GUTIERREZ URDANETA del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos por los cuales resultó aprehendido el día 18 de julio de 2012, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que le solicite al Ministerio Público, practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestando su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado como OMARALI GUTIERREZ URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1979, titular de la cédula de identidad N° V- 13.725.437, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario Policial, hijo de Milexa Urdaneta y de Omar Gutiérrez, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, calle CANTV, casa S/N, diagonal a la antena, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7478682. Acto seguido, el ciudadano juez le concedió la palabra a la abogada YENNY SOSA CASTRO, quien expuso: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud de liberta sin restricción alguna a favor de mi defendido, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, es todo”.- En este estado el ciudadano Juez de Control (S), Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver sobre lo planteado por cada una de las partes y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesal: “La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter antes indicado, solicita se ordene la libertad inmediata del ciudadano OMARALI GUTIERREZ URDANETA, al considerar que no se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y además que la aprehensión del mismo, no se realizó conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, el Juzgador observa: De la revisión y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia acta policial N° 322, de fecha 18 de Julio de 2012, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejan constancia que se encontraban de servicio en el punto de control fijo Mi Ranchito, visualizaron un vehículo en sentido Machiques, La Fría, ordenándole al chofer que se estacionara al margen derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una requisa al vehículo y a la documentación de los pasajeros, quedando identificado su conductor como ALIRIO TORRES LOPEZ, y el vehículo marca ENCAVA DE LUJO, clase autobús, color multicolor, año 1989, placa 31AA37F, procediendo los funcionarios a efectuar llamada telefónica a la oficina SICODA para verificar la documentación, siendo atendidos por el funcionario S/2 MENDEZ VASQUEZ MARIO, efectivo de servicio, quien informó que el ciudadano con la cédula de identidad N° 13.725.437, a nombre de OMARALI GUTIERREZ URDANETA, está solicitado por la Fiscalía 11 del Estado Zulia, de fecha 25-11-2011, expediente N° 24-F11-1098-2011, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y LESIONES INTENCIONALES, según numero de oficio 24-F11-2699, en razón de lo cual procedieron a leerle los derechos y a practicar la aprehensión del mencionado OMARALI GUTIERREZ URDANETA y posteriormente puesto a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Así pues, al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra este Juzgador que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho. Como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un hecho punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita; es por lo que estima quien aquí decide, que asiste la razón a la representante Fiscal cuando solicita la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano tantas veces nombrado OMARALI GUTIERREZ URDANETA y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además el artículo 44, numeral 1 del texto fundamental, dispone que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En el caso de autos, el mencionado OMARALI GUTIERREZ URDANETA, resultó detenido por presentar solicitud por la Fiscalía 11 del Estado Zulia, de fecha 25-11-2011, expediente N° 24-F11-1098-2011, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y LESIONES INTENCIONALES, según numero de oficio 24-F11-2699, lo cual resulta contrario al debido proceso, constituyendo acto cumplido en contravención o con inobservancias de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que la aprehensión del ciudadano OMARALI GUTIERREZ URDANETA, se produjo por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito, sin que mediara orden judicial de aprehensión y sin estar en presencia de un delito in fraganti, en virtud de lo cual, se decreta la nulidad de la detención y por consiguiente, la libertad inmediata del ciudadano OMARALI GUTIERREZ URDANETA, tal como fue solicitado por el representante del Ministerio Público. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la nulidad del acto de aprehensión del mencionado ciudadano y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano OMARALI GUTIERREZ URDANETA, antes identificado, por cuanto la detención del mismo se produjo en contravención a lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la libertad del referido ciudadano. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se suspende la presente audiencia, a efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1240 -2012 y se ofició bajo el N° 3177-2012.-
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