REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 19 de julio de 2012.-
202° y 153º

Causa Penal N° C01-27.058-2012.-
Causa Fiscal N° 24-F16-01647-2012.-

DECISIÓN: N° 1252–2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, diecinueve (19) de julio de 2012, siendo las cuatro en punto de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio, abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscalía Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ CONTRERAS, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el mencionado JOSÉ LUIS DIAZ CONTRERAS, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe un defensor público para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente la Abogada YENNY SOSA, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ CONTRERAS, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo se impuso de las actas procesales junto con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ CONTRERAS, quien fue aprehendido en fecha 18 de julio de 2012, aproximadamente a las seis horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes encontraban de comisión en el Puente de Control fijo Puente Venezuela, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, procedieron a detener un vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZUL CON FRANJAS GRIS, PLACAS 123AAZ, que se desplazaba en sentido de la Población de Orope, Estado Táchira, hacia el mencionado punto de control y al realizar la detención del vehículo se procedió a bajar del mismo a un ciudadano quien al solicitarle su identificación personal quedo identificado como JOSÉ LUIS DIAZ CONTRERAS, una vez identificado dicho ciudadano, se le solicito la documentación del vehículo donde se trasladaba presentando éste un certificado de registro de vehículo, signado con el N° 1201936, el cual esta a nombre del ciudadano GUILLEN LÓPEZ ORLANDO ANTONIO, por lo que dichos funcionarios le solicitaron documentación de compra-venta del vehículo y el ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ CONTRERAS, manifestó no poseer ningún otro tipo de documentación que ampare la propiedad del vehículo, y en virtud de que el mencionado ciudadano comenzó a mostrar una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios procedieron a ubicar a dos ciudadanos transeúntes para que sirvieran como testigo del procedimiento, procediendo a solicitarle a dicho ciudadano de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a instar al ciudadano JOSE LUIS DIAZ CONTRERAS, que abriera el capot o tapa del compartimiento del motor para efectuarle una revisión al mismo, manifestando que no podía ya que no abría porque la guaya estaba dañada, solicitando apoyo para abrirla y en presencia de los ciudadanos BLADIMIR y MARTIN, por protección a su identifican solo se identifican con los nombre, esto de acuerdo a la Ley de Protección para victimas y demás sujetos procesales, pudieron abrirlo, encontrando en su interior dos bolsas plásticas de color negro, una a cada lado sobre los guarda polvo de las ruedas delanteras, procediendo a abrir dichas bolsas encontrando que en su interior habían doce envoltorios de material sintético de color verde en cada una de las bolsas, para un total de veinticuatro envoltorios de color verde, de igual manera se procedió a abrir cada envoltorio, donde se constato que el interior de cada uno de ellos se encontraba una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante de sustancia psicotrópica y estupefaciente presuntamente droga de la denominada (base de coca). Posteriormente la sustancia incautada fue pesada en presencia de los ciudadanos JOSÉ LUIS DIAZ CONTRERAS y BLADIMIR y MARTIN, en una balanza digital marca Silvermax, modelo SM-101, obteniendo un peso de quince kilos con ciento cuarenta y cinco gramos, basándose los presentes hechos bajo los siguientes elementos de convicción, acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folios 03, y su vuelto y 04); así como, el acta de derechos del imputado (folios 05 y su vuelto); el acta de notificación de derechos (folios 05 y su vuelto); el acta de retención de presunta droga (folios del 06 al 08); el acta de retención del vehículo (folio 09); el acta de descripción de sustancias y objetos retenidos (folios 12 y su vuelto y 13); el acta de aseguramiento (folios 14 y su vuelto y 15); las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos BLADIMIR JAVIER RIVERA RUIZ y MARTIN SEHUANES, (folios 20 y su vuelto y 21 y su vuelto); el acta de registro de continuidad, cadena de custodia de evidencia físicas, (folio 23 y su vuelto); el acta de registro de evidencias físicas (folio 24 y su vuelto); fijación fotográficas (folio 35 y 36) y el acta de inspección técnica del sitio del acontecimiento (folio 37). Razón por la cual fue aprendido por los funcionarios actuantes, leídos su derecho constitucional y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadano juez, de haber transportado en el vehículo antes enunciado de 24 envoltorios que arrojaron un total de peso bruto de 15 kilos con 145 gramos, de presunta SEP se subsume en el tipo penal contemplado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas. Una vez analizados los hechos antes indicados, esta representación fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, considera este representante fiscal solicitar muy respetuosamente a este Tribunal en primer lugar, decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza de los delitos imputados, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte del mismo, quien pudiera influir en víctimas y testigos y comportarse de manera desleal y modificar pruebas que desvíen el curso de la investigación y al búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde muy fácil podrían evadir la acción de la justicia; segundo la incautación del vehículo anteriormente identificado y del teléfono, y sean puestos a la orden del servicio especializado de administración de bienes incautados, para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, conforme lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y tercero, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere la practica de otras diligencias a fin de esclarecer los hechos, y por último se me otorgue copias simples del acta de presentación de imputado celebrada el día de hoy, es todo”. Acto seguido, el Juez de Control procede a informar al imputado JOSÉ LUIS DIAZ CONTRERAS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicarle con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, que su declaración es un medio para su defensa, para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, el cual manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado como JOSÉ LUIS DIAZ CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, estado Táchira, fecha de nacimiento 14-04-1981, titular de la cédula de identidad N° 16.721.028, de 31 años de edad, soltero, chofer, hijo de Isabel Contreras y de Gualfran Díaz, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa N° 0-30, Bodega mis ojitos, Evia, Estado Táchira, Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Abogada YENNY SOSA, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinaria, quien señaló en este acto: “La defensa solicita en este acto, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la fase de investigación en el presente proceso penal, y por ende, esta defensa sostiene el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano, ya que la regla de todo proceso es el estado de libertad contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple de las actas de la referida causa, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes consideraciones jurídico procesal: La abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicitó a favor de su defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en la fase de investigación en el presente proceso penal. Así las cosas, el Juzgador observa: Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto, se evidencia acta policial de fecha 18 de julio de 2012, donde se deja constancia que en esa misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de comisión en el Punto de Control fijo Puente Venezuela, procedieron a detener un vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZUL CON FRANJAS GRIS, PLACAS 123AAZ, que se desplazaba en sentido de la Población de Orope, Estado Táchira, hacia el mencionado punto de control y al realizar la detención del vehículo se procedió a bajar del mismo a un ciudadano quien al solicitarle su identificación dijo llamarse JOSÉ LUIS DIAZ CONTRERAS, una vez identificado dicho ciudadano se le solicito la documentación del vehículo donde se trasladaba presentando éste un certificado de registro de vehículo, signado con el N° 1201936, el cual esta a nombre del ciudadano GUILLEN LÓPEZ ORLANDO ANTONIO, por lo que dichos funcionarios solicitaron documentación de compra-venta del vehículo y el ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ CONTRERAS, manifestó no poseer ningún otro tipo de documentación que ampare la propiedad del vehículo, y en virtud de que el mencionado ciudadano comenzó a mostrar una actitud sospechosa, los funcionarios procedieron a ubicar a dos ciudadanos transeúntes para que sirvieran como testigo del procedimiento, procediendo a solicitarle a dicho ciudadano que abriera el capot o tapa del compartimiento del motor para efectuarle una revisión al mismo, manifestando que no podía ya que no abría porque la guaya estaba dañada, solicitando apoyo para abrirla y en presencia de los ciudadanos BLADIMIR JAVIER RIVERA RUIZ y MARTIN SEHUANES, abrieron el capot del vehículo, encontrando en su interior dos bolsas plásticas de color negro, una a cada lado sobre los guarda polvo de los neumáticos delanteras, procediendo a abrir dichas bolsas encontrando interior, doce envoltorios, de material sintético, de color verde, en cada una de las bolsas, para un total de veinticuatro envoltorios de color verde, de igual manera se procedió a abrir cada envoltorio, donde se constato que el interior de cada uno de ellos se encontraba una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante de sustancia psicotrópica y estupefaciente presuntamente droga de la denominada (base de coca), razón por la cual, fue aprendido por los funcionarios actuantes, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos a esta audiencia oral de presentación del imputado como fundamento de su pedimento, como son: acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folios 03, y su vuelto y 04); acta de derechos del imputado (folios 05 y su vuelto); acta de notificación de derechos (folios 05 y su vuelto); acta de retención de presunta droga (folios del 06 al 08); acta de retención del vehículo (folio 09); acta de descripción de sustancias y objetos retenidos (folios 12 y su vuelto y 13); acta de aseguramiento (folios 14 y su vuelto y 15); actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos BLADIMIR JAVIER RIVERA RUIZ y MARTIN SEHUANES, testigos presénciales de los hechos (folios 20 y su vuelto y 21 y su vuelto); acta de registro de continuidad, cadena de custodia de evidencia físicas, (folio 23 y su vuelto); acta de registro de evidencias físicas (folio 24 y su vuelto); fijación fotográficas (folio 35 y 36) y acta de inspección técnica del sitio del acontecimiento (folio 37); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal de los delitos imputados, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 18 de julio de 2012, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos, para estimar que el ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ CONTRERAS, es autor en el hecho punible dado por acreditado, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público, y en tercer lugar, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, toda vez que, el delito imputado establece pena privativa de libertad de quince a veinticinco años de prisión, lo cual podría dar lugar a que el imputado abandone definitivamente el país o permanezca oculto, poniendo en peligro la investigación, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocasionan un grave perjuicio en la salud de quienes la consumen y el daño sistemático que ejerce en la sociedad. Aunado a lo anterior, este tipo de delito es considerado de lesa humanidad de acuerdo a Sentencia Nº 3421 del 09 de noviembre de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe el otorgamiento de beneficios en esta clase de delitos, por cuanto pudieran conllevar su impunidad, por tanto, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la aprehensión en flagrancia y llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no evidenciando las actas violación al debido proceso, se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado JOSÉ LUIS DIAZ CONTRERAS. Queda denegada la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa. Así se decide. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto la aprehensión del imputado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, y a solicitud del Ministerio Público, el juzgamiento del injusto legal imputado, se regirá por el procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Se decreta la incautación preventiva, del vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZUL CON FRANJAS GRIS, PLACAS 123AAZ, AÑO 1982, SERIAL DE CARROCERÍA 1FTDF15E1CNA43828, y del móvil celular MARCA NOKIA, MODELO 1001, COLOR NEGRO, ordenándose colocarlo a la orden del órgano rector del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes asegurados, incautados, decomisados y confiscados, para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, de conformidad con los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así también se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-04-1981, titular de la cédula de identidad N° 16.721.028, de 31 años de edad, soltero, chofer, hijo de Isabel Contreras y de Gualfran Díaz, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa N° 0-30, Bodega mis ojitos, Evia, Estado Táchira, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al instante de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ CONTRERAS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, concatenado con el artículo 254 del texto adjetivo penal, y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también, el artículo 29 eiusdem. TERCERO: Sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, planteada por la defensa. CUARTO: Se decreta la incautación preventiva, del vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZUL CON FRANJAS GRIS, PLACAS 123AAZ, AÑO 1982, SERIAL DE CARROCERÍA 1FTDF15E1CNA43828, y la incautación preventiva del móvil celular MARCA NOKIA, MODELO 1001, COLOR NEGRO, ordenándose colocarlo a la orden del órgano rector del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados, Incautados, Decomisados y Confiscados, para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, de conformidad con los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del texto penal adjetivo, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, quien así lo solicitó. SEXTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ CONTRERAS a la orden de este Despacho Judicial. Expídanse las copias simples requeridas tanto por la defensa técnica como por el Ministerio Público, a expensas de la recurrente. SEPTIMO: Igualmente, ofíciese al Órgano Rector del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados, Incautados, Decomisados y Confiscados, informándole sobre la incautación preventiva de los bienes incautados a solicitud del Ministerio Público, para que proceda a su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Expídase las copias solicitadas por las partes. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1252-2012. Ofíciese con los Nros. 3193 y 3194 - 2012.-
El Juez Primero de Control,


Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
La Fiscal XVI del Ministerio Público,


Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

El Imputado,



JOSÉ LUIS DIAZ CONTRERAS

La Defensa Pública Sexta (S),


Abg. YENNY SOSA


La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández