REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 18 de julio de 2012.
202º y 153º

Causa N° C01-27.051-2012
Causa Fiscal N° 24-F16-01630-2012

DECISIÓN: N° 1209– 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, dieciocho (18) de julio de 2012, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia del Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Encargada Decimosexta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO ANGARITA SANCHEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el mencionado CARLOS EDUARDO ANGARITA SANCHEZ, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe un defensor público para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente la Abogada NOIRALITH GOPNZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO ANGARITA SANCHEZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo se impuso de las actas procesales junto con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano CARLOS EDUARDO ANGARITA SANCHEZ, quien fue aprehendido en fecha 16 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal, encontrándose realizando un recorrido por las inmediaciones de la avenida 5, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, lograron avistar a un sujeto de tez morena, contextura delgada, estatura media, portando como vestimenta un suéter color morado y pantalón jeans color beige, el cual tenía sometida a una persona con un arma de fuego, a fin de despojarlo de objetos personales que portaba la persona, por lo que dichos funcionarios le solicitaron que arrojara el arma blanca, acatando este las instrucciones que se le impartían, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO ANGARITA SANCHEZ, le fueron leídos sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los hechos antes narrados los precalifico como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en relación con el artículo 80 del mismo Código Penal, por lo que solicito se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público. Por último, solicita esta representación fiscal, que se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesario la práctica de otras diligencias para esclarecer los hechos denunciados, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a instruir al imputado CARLOS EDUARDO ANGARITA SANCHEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que su declaración es un medio para su defensa, para que le pida al Ministerio Público, practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a hacerlo sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, quien manifestó querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente CARLOS EDUARDO ANGARITA SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa bárbara de Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1981, titular de la cédula de identidad N° 15.855.611, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, ayudante de Albañilería, hijo de Consuelo del Carmen Angarita Sánchez y Caracciolo Jesús Portillo, domiciliado en Sierra maestra, Av 05, frente de Protección Civil, santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y quien sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso. “Lo que dice ese expediente para mi es mentira, yo no tengo arma de fuego, nunca en mi vida, el problema no fue en la quinta avenida, el problema fue que se le cayó una antena de la camioneta y yo le dije que yo sabía quien se la había llevado y que yo lo llevaba para allá, yo me voy en la camioneta con sus guarda espalada que era un civil, nos dirigimos hasta donde vive el muchacho que le robó la antena de la camioneta porque yo lo vi, yo le digo al joven porque el me envió junto con el en la camioneta, yo si cargaba un cuchillo el cual es de picar las pacas de cemento donde estoy trabajando, de pronto yo me iba a bajar de la camioneta para decirle aquí está el muchacho, déjeme llamarlo, él me dice, no te vas a bajar, el mismo policía empezó a forcejear conmigo, ya tenía algo pensado de hacerme algo malo, yo me bajo de la camioneta a la fuerza y cuando me iba a bajar, él me agarró a la fuerza, el me sacó el cuchillo y lo agarró, es todo”. Seguidamente el imputado es interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: Primera pregunta: “¿Diga lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que usted acaba de narrar?. CONTESTO: “Eso fue el lunes 16, como de seis a siete, eso fue por donde esta San Carlos, la Joyería de Vitico”. OTRA: ¿Diga, nombre y apellido del ciudadano que usted llama Doctor?. CONTESTO: “yo no se, porque yo estoy malo de la cabeza”. OTRA: ¿Diga usted, del lugar de San Carlos de Zulia en donde estaba, frente a la Joyería, fue trasladado por quien?. CONTESTO: “Por el chofer del Doctor”. OTRA: ¿Diga, hacía que lugar lo trasladaron?. CONTESTO: “Hacia la quinta avenida, donde venden cemento”. OTRA: ¿Diga las características físicas del ciudadano que usted nombra como doctor?. CONTESTO: “Era uno bajito, pequeño, como mi porte, cargaba una camisa rosada. No fue más preguntado por el Ministerio Público. Seguidamente el imputado es interrogado por la defensa de la forma siguiente. Primera pregunta: ¿Diga, recuerdas tú, el nombre de la persona que refieres como el escolta del doctor?. CONTESTO: “No se”. OTRA: ¿Diga, por qué sabes que es funcionario policial?. CONTESTO: “Porque el me dice, yo soy policía, yo le creí”. OTRA: ¿Diga, por qué sabe que él es escolta del que usted refiere como doctor?. CONTESTO: “Porque cuando el doctor me detiene, el me dice allá viene el que trabaja conmigo para que tu vayas para allá”. OTRA: ¿Diga, habían personas allí en ese momento cuando tu estabas hablando con el doctor?. CONTESTO: “Si habían personas”. OTRA: ¿Puedes decir algún nombre?. CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Recuerdas el nombre que refieres donde sucedió el hecho?. CONTESTO: “Por frente de que Vitico, por donde esta Directv. No fue más preguntado por la defensora pública. A continuación, el Tribunal concede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, luego de imputarle el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, al igual que, tomando como base la defensa, lo manifestado en esta audiencia por parte del defendido, se sostiene la inocencia del mismo, en los hechos que hoy se le atribuyen y por los cuales la representante Fiscal, ha solicitado se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Respecto de dicha solicitud, la defensa en este acto pide al Juzgado sea declarada sin lugar el decreto de prisión preventiva, ya que si se toma en cuenta, ciudadano juez, la pena que tiene previsto el delito imputado, con las circunstancias que ha referido el Ministerio Público, respecto al grado de tentativa de dicho delito, tal y como lo dispone el artículo 82 del Código Penal, para el caso hipotético de que llegara a estar comprometida la responsabilidad del defendido o que se declare su culpabilidad, la pena a imponer no sobrepasaría el limite máximo de 8 años, lo cual haría procedente en derecho que pudiera optar el defendido a la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual cumpliría en estado de libertad, por esta razón y con base al principio procesal que rige como regla en el proceso penal, el cual dispone que toda persona debe ser juzgada en libertad, solicita la defensa se otorgue al defendido, una medida cautelar sustitutiva de las que se encuentran previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pueden garantizar las resultas del proceso que se le sigue al defendido, petición que se realiza conforme a lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el Juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, en concordancia con los artículos 8, 9, 244, 247 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, pido me sean otorgadas copias simples del acta que se levanta. Es todo”. ACTO SEGUIDO, EL CIUDADANO JUEZ, HIZO LA SIGUIENTE EXPOSICION: “La abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, solicita la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano CARLOS EDUARDO ANGARITA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ULADISLAO BRACHO ROA. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos, ha solicitado se le otorgue a su defendido, una medida cautelar sustitutiva de las que se encuentran previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los efectos de decidir, el Juzgador observa: De la revisión y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia la denuncia interpuesta por el ciudadano ULADISLAO BRACHO ROA, quien entre otras cosas manifestó que el día lunes 16-07-2012, a las 7:30 horas de la noche aproximadamente, para el momento que se encontraba en el frente de la venta de lubricantes, ubicada en la quinta avenida, denominada 2001, de pronto llegó este sujeto y con un cuchillo en la mano se lo colocó en el cuello, exigiéndole que le diera su teléfono celular y la cartera y para el momento iba pasando una comisión y al percatarse de la situación optaron por detener al sujeto, frustrando el robo y llevárselo bajo custodia, así como el arma con el cual fue sometido, trasladándolos hasta la sede del comando para colocar la denuncia. Así mismo, consta en el expediente, Acta Policial sin número de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por TILSO AMESTY, oficial agregado, QUIVIZ VISCAYA, Oficial 16 y JUNIOR LINARES, Oficial 198, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, quienes dejan constancia que realizaban un recorrido por las inmediaciones de la Avenida • 05 de la parroquia Santa Bárbara de Zulia, cuando lograron avistar a un sujeto de tez morena, contextura delgada, estatura media, y portaba como vestimenta un suéter color morado y pantalón jeans color beige, y que este tenía sometido y coaccionado a otra persona con un arma blanca tipo cuchillo a fin de despojarlo de objetos personales que portaba la persona sometida, por lo que al ver la situación presentada, realizaron un despliegue y el sujeto que portaba el arma blanca al percatarse de la presencia de los funcionarios desistió de la actitud, por lo que le solicitaron arrojara el arma blanca que portaba acatando las instrucciones que le impartían, quedando identificado como CARLOS EDUARDO ANGARITA SANCHEZ, le fueron leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del análisis realizado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO ANGARITA SANCHEZ (folio 03 y su vuelto); donde consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado, acta de imposición de derechos al imputado (folio 04), registro de cadena de custodia (folio 05) donde se describe la evidencia física colectada, trátese de un arma tipo cuchillo, acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano ULADISLAO BRACHO ROA (folio 06 y su vuelto), donde se explica de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible denunciado, acta de inspección técnica del sitio de los hechos (folio 07), con la cual se comprueba el estado del lugar del hecho objeto del presente asunto, rastros y efectos materiales existentes que son de utilidad para la investigación del hecho, surgen para este Juzgador al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y racionales elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal y la defensa del imputado, en primer termino, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal del delito imputado, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 16 de julio de 2012, calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ULADISLAO BRACHO ROA; en segundo término, fundados elementos de convicción tanto fáctico como jurídico para estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO ANGARITA SANCHEZ, es autor o participe en el hecho punible dado por acreditado y en tercer término, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de resultar una sentencia condena en un eventual juicio oral y público, toda vez que, el robo agravado establece pena de prisión de diez a diecisiete años, lo cual evidencia que el imputado al saberse merecedor una pena elevada podría evadirse de la administración de la justicia, bien, permaneciendo oculto, y por la magnitud del daño causado, ya que, el robo, es un delito complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, además de la propiedad, se puede afectar bienes de heterogénea naturaleza, como la libertad, la integridad físicas a la vida. También existe una presunción razonable para la obstaculización de la verdad, ya que el ciudadano CARLOS EDUARDO ANGARITA SANCHEZ, en caso de otorgársele medida cautelar sustitutiva de libertad, podrían influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto el mismo tiene fijada su residencia a poca distancia de donde tiene fijada la residencia la víctima, tal y como lo prevé el artículo 252, numeral 2 del Texto Penal Adjetivo, de modo que la Detención Judicial Preventiva de Libertad que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con vista a lo expuesto, este Juzgador, declara con lugar la solicitud presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado CARLOS EDUARDO ANGARITA SANCHEZ, ya que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se desestiman los descargos formulados por la defensa, máxime cuando de conformidad con lo previsto en la vigencia anticipada del artículo 43 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela, Nº 6078, de fecha 15 de junio de 2012, no se infiere que en los delitos in perfectos, como es el caso de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, proceda la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, y por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, pues si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, tal como lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sucede en el caso que nos ocupa. Así mismo, a solicitud del Ministerio Público, se decreta el procedimiento ordinario, y se declara la aprehensión en flagrancia del imputado, puesto que su aprehensión, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO ANGARITA SANCHEZ. SEGUNDO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO ANGARITA SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa bárbara de Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1981, titular de la cédula de identidad N° 15.855.611, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, ayudante de Albañilería, hijo de Consuelo del Carmen Angarita Sánchez y Caracciolo Jesús Portillo, domiciliado en Sierra maestra, Av 05, frente de Protección Civil, santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ULADISLAO BRACHO ROA, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 254 ibidem, concatenado con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Deniega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, considerando la existencia de elementos de convicción para estimar la existencia del delitos atribuido y la responsabilidad comprometida en los hechos. CUARTO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, de escoger el procedimiento. QUINTO: Expídanse por secretaría las copias simples del acta que contiene esta audiencia, solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica. SEXTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano CARLOS EDUARDO ANGARITA SANCHEZ, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se da por terminada la audiencia oral y se suspende por el lapso de veinte minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y diez minutos de la tarde, en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1209- 2012 y se ofició bajo el Nº 3138 2.012.-
El Juez Primero de Control,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

El Imputado,


CARLOS EDUARDO ANGARITA SANCHEZ,

La Defensa Pública N° 5

Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ