REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 18 de julio de 2012.
202º y 153º

Causa N° C01-27054-2012
Causa Fiscal N° 24-F16-DDC-1645-2012
DECISIÓN: N° 1236-2012

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO

Siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.) del día de hoy, miércoles dieciocho (18) de julio de 2012, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GIBER RICARDO DONADO DONADO, DEIVI HENRRIQUE ESTRADA PEREZ y JORGE FRANCISCO ESTRADA PEREZ. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados, al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso cada uno por separado: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora de los ciudadanos GIBER RICARDO DONADO DONADO, DEIVI HENRRIQUE ESTRADA PEREZ y JORGE FRANCISCO ESTRADA PEREZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo se impuso de las actas procesales con sus defendidos. Seguidamente, el ciudadano juez, concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, presento a los ciudadanos GIBER RICARDO DONADO DONADO, DEIVI HENRRIQUE ESTRADA PEREZ y JORGE FRANCISCO ESTRADA PEREZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 17 de julio de 2012, siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la madrugada, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Instituto de Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, los cuales se encontraban de servicio en el sector Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, frente al estadio de softbol, ubicado la vía que conduce de Cuatro Esquinas hacia Pueblo Nuevo El Chivo, cuando escucharon unas detonaciones de arma de fuego provenientes de la parte delantera de la tarima, lugar donde se hallaba la multitud de personas. De inmediato se trasladaron hasta el lugar donde se habían escuchado las detonaciones, donde estaban varios ciudadanos, los cuales tenían en sus manos objetos contundentes, como piedras, botellas, armas blancas tipo cuchillo, y uno de ellos, conocido como DEIVIS portaba entre sus manos un arma blanca (cuchillo), quienes adoptaron una actitud agresiva contra los funcionarios y arremetiendo en contra de la comisión policial; asimismo, el ciudadano conocido como El Giber, el cual portaba el arma blanca tipo cuchillo, logró lesionar al oficial RENGIFO ANGEL, siendo neutralizado con el forcejeo, soltando el arma blanca; de igual modo, el ciudadano mencionado como Devi, lesionó al oficial CRESPO JOSE, con un pico de botella. A la postre, los funcionarios actuantes lograron practicar la aprehensión de los ciudadanos GIBER RICARDO DONADO DONADO, DEIVI HENRRIQUE ESTRADA PEREZ y JORGE FRANCISCO ESTRADA PERE, siendo incautada además un arma blanca tipo cuchillo de una sola hoja de acero inoxidable, les fueron leídos sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, de los hechos antes narrados, esta representación del Ministerio Público, solicita ciudadano Juez, en primer lugar, se pronuncie sobre la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GIBER RICARDO DONADO DONADO, DEIVI HENRRIQUE ESTRADA PEREZ y JORGE FRANCISCO ESTRADA PEREZ, a quienes precalifico e imputado formalmente la presunta comisión de los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDUARDO RENGIFO MASA y JOSE GREGORIO CRESPO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente, se le imputa al ciudadano GIBER RICARDO DONADO DONADO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado y castigado en el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tales razones, esta representación Fiscal imputa formalmente a los referidos ciudadanos los delitos antes mencionados, y en consecuencia, solicita lo siguiente: PRIMERO: se pronuncie sobre la flagrancia contemplada en artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decrete medidas cautelares sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez de Control procede a imponer a los imputados GIBER RICARDO DONADO DONADO, DEIVI HENRRIQUE ESTRADA PEREZ y JORGE FRANCISCO ESTRADA PERE, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, informándoles que su declaración es un medio para su defensa, para que le soliciten al Ministerio Público, practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, que en caso de querer rendir declaración, lo harán sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestando los mismos no querer rendir declaración, quedando identificados como GILBER RICARDO DONADO DONADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cuatro Esquinas, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1992, titular de la cédula de identidad Nº V-21.226.837, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maritza Donado y de padre desconocido, y residenciado en la avenida principal, casa s/n, al lado de Los Chinos, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia del Estado Zulia. DEIVI HENRRIQUE ESTRADA PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Chivo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1991, titular de la cédula de identidad Nº V-24.931.509, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Delia Pérez y de Jorge Estrada, y residenciado en la calle Las Malvinas, a un lado de la bomba, frente de la venta de plátano del señor ELY, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia del Estado Zulia. JORGE FRANCISCO ESTRADA PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cuatro Esquinas, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1992, titular de la cédula de identidad Nº V-27.632.486, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Delia Pérez y de Jorge Estrada, y residenciado en la calle Las Malvinas, a un lado de la bomba, frente de la venta de plátano del señor ELY, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424 1508044. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano juez le concedió la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, quien expuso: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido al amparo de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita les sea acordada al defendido una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad. Por último, pido me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez expuso: Finalizada las intervenciones de las partes, el tribunal, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes consideraciones jurídico procesal: “La abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita se impongan a los ciudadanos GIBER RICARDO DONADO DONADO, DEIVI HENRRIQUE ESTRADA PEREZ y JORGE FRANCISCO ESTRADA PEREZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad, imputándole al primero de los nombrados los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDUARDO RENGIFO MASA y JOSE GREGORIO CRESPO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado y castigado en el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos DEIVI HENRRIQUE ESTRADA PEREZ y JORGE FRANCISCO ESTRADA PEREZ, los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDUARDO RENGIFO MASA y JOSE GREGORIO CRESPO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos se adhirió a la petición fiscal en cuanto al juzgamiento en libertad, y que se le acuerde medida cautelar sustitutiva. Así las cosas, el Juzgador observa: De la revisión y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia en autos, acta policial de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quienes dejan constancia que ese mismo día, siendo las cuatro horas y quince minutos de la madrugada, momento en que se encontraban de servicio en el sector Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, frente al estadio de softbol, ubicado la vía que conduce de Cuatro Esquinas hacia Pueblo Nuevo El Chivo, escucharon unas detonaciones de arma de fuego provenientes de la parte delantera de la tarima, lugar donde se hallaba la multitud de personas. De inmediato se trasladaron hasta el lugar donde se habían escuchado las detonaciones, donde estaban varios ciudadanos, los cuales tenían en sus manos objetos contundentes como piedras, botellas, armas blancas tipo cuchillo, y uno de ellos, conocido como DEIVIS portaba entre sus manos un arma blanca (cuchillo), adoptando una actitud agresiva contra los funcionarios y arremetiendo en contra de la comisión policial; asimismo, el ciudadano conocido como El Giber, el cual portaba el arma blanca tipo cuchillo, logró lesionar al oficial RENGIFO ANGEL, siendo neutralizado con el forcejeo, soltando el arma blanca; de igual modo, el ciudadano mencionado como Devi, lesionó al oficial CRESPO JOSE, con un pico de botella. A la postre, los funcionarios actuantes lograron practicar la aprehensión de los ciudadanos GIBER RICARDO DONADO DONADO, DEIVI HENRRIQUE ESTRADA PEREZ y JORGE FRANCISCO ESTRADA PERE, siendo incautada además un arma blanca tipo cuchillo de una sola hoja de acero inoxidable, les fueron leídos sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: Acta Policial Nº IPMFJP-CIPP-082-12, contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos (folio 03 y su vuelto y 04); actas de derechos de los imputados (folios 05 al 10); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 11); informes médicos provisional suscritos por el Dr. ROFERT ZERPA, adscrito al Ambulatorio Rural II de Pueblo Nuevo El Chivo, practicados en las personas de ANGEL RENGIFO y JOSE CRESPO, como al imputado JORGE FRANCISCO ESTARDA (folios 16, 17 y 18); registro de cadena de custodia de evidencias físicas (FOLIO 19); se acredita, en primer lugar, la existencia de varios delitos, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDUARDO RENGIFO MASA y JOSE GREGORIO CRESPO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado y castigado en el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos, para estimar que los ciudadanos GIBER RICARDO DONADO DONADO, DEIVI HENRRIQUE ESTRADA PEREZ y JORGE FRANCISCO ESTRADA PEREZ, son autores o copartícipes de los referidos hechos punibles, en la forma como fue atribuido por el Ministerio Público; y en tercer lugar, por la entidad de los delitos imputados, siendo estos, de menor entidad, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, concluye este Juzgador, que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem, para la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, tal cual lo ha solicitado el Ministerio Público como titular de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y apreciando los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad. En consecuencia, se acuerda la presentación periódica ante este Tribunal, una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de ausentarse del país sin autorización del Tribuna y previa justificación de causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 ejusdem. Así mismo, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, por cuanto la aprehensión de los imputados se produjo al momento de estarse cometiendo el delito. Igualmente, el juzgamiento de los imputados se regirá por las vías del procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo solicitara el Ministerio Público. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GIBER RICARDO DONADO DONADO, DEIVI HENRRIQUE ESTRADA PEREZ y JORGE FRANCISCO ESTRADA PEREZ, antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. SEGUNDO: se acuerda a los ciudadanos GIBER RICARDO DONADO DONADO, DEIVI HENRRIQUE ESTRADA PEREZ y JORGE FRANCISCO ESTRADA PEREZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, al primero de los nombrados, esto es, GIBER RICARDO DONADO DONADO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDUARDO RENGIFO MASA y JOSE GREGORIO CRESPO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado y castigado en el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos DEIVI HENRRIQUE ESTRADA PEREZ y JORGE FRANCISCO ESTRADA PEREZ, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL EDUARDO RENGIFO MASA y JOSE GREGORIO CRESPO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en la presentación periódica de una vez por cada treinta (30) días contado a partir de la presente fecha, y la prohibición de ausentarse del país sin autorización del Tribunal y previa justificación de causa. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda la libertad de los imputados y se ordena oficiar al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídase las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, en relación con el artículo 256, numerales 3 y 4 ibidem, concatenado con el artículo 250 del texto adjetivo penal. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1236-2012. Déjese copia auténtica en archivo y se ofició bajo el N° 3166-2012.

El Juez Primero de Control,


Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.


La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ


Los Imputados,




GIBER RICARDO DONADO DONADO

DEIVI HENRRIQUE ESTRADA EREZ


JORGE FRANCISCO ESTRADA PEREZ



La Defensa Técnica,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA


La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández