REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Julio de 2012.-
202° y 153°


Causa N° 13C-21.991-12. Decisión No. 1021-12.

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del imputado RENNY JOSE REYES REYES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS DAVID ARIAS BERRIO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se resolvió en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes (09) de Julio del año dos mil doce (2012), siendo las (03.30) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) 39° del Ministerio Publico, ABOG. ERNESTO ROMERO a objeto de presentar al imputado RENNY JOSE REYES REYES, a quien se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio JACKIE DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 4.539.581, Inpreabogado No. 23.334, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentados por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual cada uno por separado contesto: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que nuestro domicilio procesal esta ubicado en Avenida 3F, Casa N° 82B-87, Sector La Lago, Maracaibo Estado Zulia, teléfono No. 0414-6209134. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: KENNY JOSE REYES REYES Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-18.723.839, fecha de nacimiento 13-08-1988, de 23 años de edad, Estado civil soltero, de profesión u Oficio chatarrero, hijo de SOBEYDA MARGARITA REYES Y FERNANDO JOSE MIRANDA, residenciado en Barrio Bolívar, Calle 13, diagonal al 5 y 6, Casa N° 62-65, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0426-1019669. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello escaso calvo, de piel morena, de ojos pardos, cejas regulares, nariz grande, de boca grande, no presenta cicatrices y presenta tatuaje en pierna derecha. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “presento y pongo a disposición del tribunal al ciudadano KENNY JOSE REYES REYES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en contra del hoy occiso CARLOS DAVID ARIAS BERRIO, ello con base a los elementos de convicción que sirvieran de fundamento para la solicitud de orden de aprehensión en su contra, decretada por este juzgado en fecha 09-01-2012 con relación a los hechos ocurridos en fecha 16-06-2008, donde perdiera la vida la mencionada victima a consecuencia de una fuerte golpiza y en la cual se presume la responsabilidad penal del aquí imputado, en razón de lo expuesto solicito a este juzgado decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito de prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado KENNY JOSE REYES REYES, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, y se le informa que existen modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38,41,43 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado, seguidamente el imputado manifestó: “Yo tengo un primo que le dicen el gordo que vivía por mi casa porque lo mataron el se llama Eduar Reyes, el se la pasaba con el Polero y Rabito de la muerte del muchacho yo no tengo ningún conocimiento lo que si escuche fueron unos rumores de que lo habían matado ellos tres y a mi me están culpando de algo que yo no hice, pasa que por mi casa me tienen envidia porque mi padre tiene una chatarrera y lo que yo le diga que me compre, me lo compra, a mi me dicen el chatarrero, es todo”.- En este Estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona del Abogado JACKIE DELGADO, quien expone: “escuchada como fue la exposición del ciudadano fiscal del Ministerio Publico donde solicita MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido, analizadas como han sido las actas de la presente causa, esta defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal declare SIN LUGAR la misma por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación del imputado de auto, observe ciudadana juez que el Ministerio Publico fundamenta la privativa sobre los mismo hechos y alegatos en la cual fundamento la orden de aprehensión tomando en consideración la investigación policial realizada por el actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde según declaración de la ciudadana GRACIELA BERRIO, SANDRA BERRIO, JOSE GONZALEZ Y de una ciudadano ANTONIO MELEAN, los cuales no aportan suficientes elementos de convicción ya que la primera en cuestión, es decir la ciudadana GRACIELA BERRIO, solo se limita a hablar de la desaparición de la victima nombrando a un ciudadano JULIO CHIRINOS el cual en su declaración solamente habla del gordo, el polero y el rabito, y que el gordo mide 1,70, observando ciudadana juez que en la ficha de registro del imputado el mismo mide 1,66 y de los ciudadanos JOSE GONZALEZ Y ANTONIO MELENDEZ expresan en su declaración solo como testigo referencial que por el barrio se dice que fue KENNY, no llegando a ser estos unos testigos presénciales del hecho. Se hace necesario señalar ciudadana juez que de las actas de entrevista de estos testigos JOSE GONZALEZ Y ANTONIO MELENDEZ las mismas no se encuentran suscritas por ellos mismos, solo se encuentran suscritas por los funcionarios policiales y aun así sin identificación alguna de los mismos y es por esto que considera la defensa que no existen los suficientes elementos de convicción a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando en su numeral 2 establece que deben existir fundados elementos de convicción que determinen la participación o autoría del imputado, en lo que respecta ciudadana juez al peligro de fuego se hace necesario señalar que mi defendido se encuentra sometido en la actualidad a uno de los medios alternativos de suspensión del proceso el cual a cumplido de manera satisfactoria las obligaciones impuestas por el tribunal de la causa y en este acto consigno comprobante de presentación de fecha 28 de Junio del presente año, que evidentemente de haber hecho participe del hecho que se le imputa, no se hubiese sometido a esas obligaciones. Por esto ciudadana juez en este acto solicito declare SIN LUGAR la solicitud de privativa del Ministerio Publico y otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las indicadas en el artículo 256, numerales 3 y 4, asimismo solicito copia simple de la presente acta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

De acuerdo a la citada disposición constitucional dispone que solo puede producirse la aprehensión de un ciudadano por dos actos de procedimiento, bien sea por orden judicial o por la aprehensión en flagrancia, por tanto toda aprehensión fuera de los parámetros previstos en la comentada norma se torna inconstitucional y violatoria del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que el legislador exige que una vez se produzca la aprehensión de una persona el Ministerio Publico deberá en una lapso no mayor de 48 hora ponerlo a disposición de un Tribunal de Control y expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido; en el caso que nos ocupa analizadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID ARIAS BERRIO (occiso), tal como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, por lo que fue dictada Orden de Aprehensión por este Tribunal de Control, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado KENNY JOSE REYES REYES, es autor o participe del hecho que se les imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que a efectus videndi fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-06-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual inserta al folio (2). 2.- Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana GRACIELA ISABEL BERRIO SALCEDO, de fecha 16-06-2008, riela al folio (3 y su vuelto). 3.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 16-06-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, riela al folio (5). 4.- Acta de Inspección técnica de sitio, de fecha 17-06-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, riela al folio (6), 5.- Acta de Investigación, de fecha 17-06-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, riela al folio (7). 6.- Solicitud de Necropsia de Ley, inserta al folio (08). 7.- Entrega de cadáver, a la ciudadana GRACIELA ISABEL BERRIO SALCEDO, inserta al folio (09), 8.- Acta de Inhumación, inserta al folio (10); elementos éstos que hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, dado que se trata de un ciudadano que presenta un conducta predelictual que se puede determinar en actas, siendo persistente en el mismo delito, circunstancias todas que hacen determinar a quien que la razón no asiste a la Defensa y se declara SIN LUGAR la medida solicitada, por tanto lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal y en consecuencia es mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del Imputado KENNY JOSE REYES REYES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID ARIAS BERRIO (occiso), por cuanto esta presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, aunado a la conducta predelictual y la magnitud del daño social causado, pues se trata de un delito de alta gravedad contra la vida de un ser humano, de conformidad con lo pautado en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado: KENNY JOSE REYES REYES Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-18.723.839, fecha de nacimiento 13-08-1988, de 23 años de edad, Estado civil soltero, de profesión u Oficio chatarrero, hijo de SOBEYDA MARGARITA REYES Y FERNANDO JOSE MIRANDA, residenciado en Barrio Bolívar, Calle 13, diagonal al 5 y 6, Casa N° 62-65, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0426-1019669, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID ARIAS BERRIA (occiso), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado KENNY JOSE REYES REYES, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Reten el Marite a los fines de notificar de la presente decisión, asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1021-12.


LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA




Causa N° 13C-21.991-12.-
YMF/Silvia