REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Julio de 2012.-
202° y 153°

Causa N° 13C-21.990-12. Decisión No. 1.020-12.

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE LUIS RONDON HERNANDEZ y KEIVI JOSE PERALTA PERALTA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE RIVERA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se resolvió en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes nueve (09) de Julio de 2.012, siendo las (02:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal Primero (A) en colaboración con la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, a objeto de presentar a los imputados JOSE LUIS RONDON HERNANDEZ y KEIVI JOSE PERALTA PERALTA, presentes como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron los ciudadanos JOSE LUIS RONDON HERNANDEZ y KEIVI JOSE PERALTA PERALTA, que SI posee, y designando como defensor al Abogado en Ejercicio DOMINGO CURIEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.300.654, Inpreabogado N° 87.849, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramento por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa”, a lo cual contesto: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, señalando que mi domicilio procesal es el siguiente URBANIZACION RAUL LEONI, II ETAPA, BLOQUE 5, APARTAMENTO 01-05 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0414-632-6355. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados: JOSE LUIS RONDON HERNANDEZ; titular de la cédula de identidad No. V-20.578.014, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-08-91, de 20 años de edad, Estado Civil concubinato, de profesión u Oficio Ayudante de Técnico en Refrigeración, hijo del ciudadano José Domingo Rondon y Marlene Hernández, residenciado en Avenida 113, Callejón Democracia, Casa N° 113A-45, al fondo de la panadería Miramar, Haticos Por Arriba, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-764-49-01. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, con un peso de 57 Kg, de contextura delgada, cabello de color castaño oscuro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas semi pobladas, perfilada, de boca pequeña, no presenta cicatrices visibles al momento de la presentación. Y, KEIVI JOSE PERALTA PERALTA; titular de la cédula de identidad No. V-25.790.511, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-07-93, de 18 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Vendedor, hijo del ciudadano Joseito Castellano y América Peralta, residenciado en el callejón Democracia, a una cuadra de Pastelitos Pipo, al lado del Abasto “Clemente”, color de la casa amarilla, Sector los Hatico Por Arriba, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-764-22-78. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, con un peso de 65 Kg, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca mediana, presenta tatuaje en la pierna derecha al momento de la presentación. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar en colaboración con la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos JOSE LUIS RONDON y KEIVI JOSE PERALTA, quienes fueron aprehendidos por efectivos castrenses adscritos al CORE03 GAES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en fecha 07 de Julio del 2012, siendo aproximadamente la (12:50PM), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos castrenses actuantes en las cuales se evidencia que, se presentó ante ese despacho el ciudadano JORGE ENRIQUE RIVERA FLORES, titular de la cedula de identidad. V- 18.921.081, quien previamente formulo denuncia por el presunto delito de EXTORSIÓN signada con la nomenclatura N° CR3-GAES-ADE-385 de fecha 03 de Julio del 2.012, quien manifestó estar recibiendo varias llamadas de los abonados telefónicos 0261- 896.96.80, 0412-547.96.85, 0261-419.69.49 al abonado telefónico de su propiedad el cual esta signado con el numero 0424-641.61.44, en donde le hablo una persona de voz masculina, quien le manifestó que el día de hoy deberá entregar el dinero a cambio de no atentar contra su integridad física y la de su núcleo familiar, y que el presunto extorsionador acordó como sitio de pago el Sector Los Haticos por Arriba Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en tal sentido, se procedió a explicarle procedimiento relativo a una entrega vigilada, de la cual tenia ya conocimiento la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico por guardia, recibiendo de igual manera de manos de la victima tres (03) Billetes de aparente circulación legal en el país de la denominación de Dos Bolívares y copia fotostática de dichos Billetes, los cuales fueron introducidos en un sobre Manila, color amarillo y en una bolsa de color negra junto a varios recortes de papel periódico con las mismas dimensiones de los billetes, lo que simulaban el dinero exigido mediante llamadas telefónicas y amenazas de muerte por parte de los extorsionadores; posteriormente teniendo el sitio, ya previsto y en vista de la urgencia y extrema necesidad los suscritos constituidos en comisión, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, se trasladaron al sitio ya indicado, tomando sitios estratégico con la finalidad de visualizar a la víctima y brindarle su protección, específicamente frente a la Estación de Servicio Texaco ubicada en la Av. 19C, Sector Los Haticos por Arriba, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; al mismo tiempo la víctima se ubico entre la carnicería identificada con el nombre “ESTAFANY” y un puesto de venta informal de verduras el cual no refleja ninguna identificación, las mismas estaban ubicadas en la avenida antes mencionadas, específicamente frente a la estación de Servicio Texaco de dicho sector, donde se observaba que recibía constantes llamadas telefónicas lo que despertó suspicacia a los suscritos y la presunción que los victimarios se encontraran cerca de la victima, al transcurrir unos minutos y siendo las 03:05 horas de la tarde aproximadamente, se pudo observar a la victima recibir otra llamada telefónica y al finalizar dicha llamada, en el lugar antes descrito se pudo notar que transitaban de manera sospechosa dos (02) ciudadanos lo cuales se movilizaban a pie, los cuales poseían las siguientes características, el primero de contextura delgada, tez blanca, que vestía una franela de color amarillo y pantalón color azul y el mismo observó durante su recorrido de manera sospechosa, el lugar donde se encontraba la víctima, el segundo contextura delgada, tez blanca, con un corte de cabello singular de rayas en la parte inferior de la cabeza, sin franela la cual llevaba en sus manos la misma era de color blanco y short color negro, observando durante su recorrido de manera sospechosa el lugar donde se encontraba la víctima llevando un balón de baloncesto la cual venia rebotando a lo largo de su recorrido, esta actitud sospechosa de los ciudadanos antes descrito despertó la presunción a los suscritos que seria la persona que posiblemente recibiría el sobre en la bolsa, observando que estos ciudadanos tomaron dirección en sentido a la estación de Servicio Texaco hasta la Plaza de nombre Corito, cruzando en el callejón posterior a la estación de servicio, transcurridos aproximadamente cinco (05) minutos los ciudadanos antes descritos, salieron caminando de manera rápida desde el callejón que esta ubicado detrás de la estación de servicio Texaco con dirección hacia la Carnicería Estefany, pasaron a la Av. 19C con dirección hacia donde se encontraba la víctima, llegando hasta donde se encuentra la misma, haciendo entrega al ciudadano de contextura delgada, piel de tez blanca, quien vestía una franela de color amarillo y pantalón color azul, quien recibió de manos de la victima la bolsa negra, contentiva en su interior de un sobre manila color amarillo, el cual estaba previamente preparado, quien se encontraba en compañía de un (01) ciudadano de contextura delgada, tez blanca, con un corte de cabello singular de rayas en la parte inferior de la cabeza, quien se encontraba sin franela la cual llevaba en sus manos la misma era de color blanco y short de color negro, luego de recibir el seudo paquete se retiraron del sitio donde se encontraba la víctima, los mismos se dispusieron a cruzar la Av. 19C caminando de manera rápida, y a quien de inmediato se les dio la voz de alto, procediendo a realizarles la revisión corporal conforme al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados dichos ciudadanos como: EL PRIMERO; JOSE LUIS RONDON HERNANDEZ, Cedula de Identidad V-20.578.014 (quien tenia en sus manos el sobre preparado) y el SEGUNDO ciudadano KEIBI JOSE PERALTA, Indocumentado, a quien se le encontraron evidencias de interés criminalísticos, las cuales se encuentran especificados en el acta de cadena de custodia, procediendo a realizar la detención preventiva de dichos ciudadanos, a quienes de inmediato se les informo sobre los motivos de su detención, así como se les leyeron las garantías y derechos constitucionales y procesales que les asisten; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, a saber: 1.- acta policial en la cual se evidencia la manera en la cual se practico la aprehensión de los ciudadanos, 2.- acta de notificación de derechos, 3.-) acta de inspección técnica realizada en el lugar donde se practico la aprehensión del ciudadano, 4.-) acta de denuncia de la victima JORGE RIVERA, 5.-) actas de entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento, 6) Acta de Cadena de Custodia; se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que, a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadanos JOSE LUIS RONDON y KEIVI JOSE PERALTA, se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo al delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE RIVERA; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, sea decretado en el presente procedimiento la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y se Decrete la Flagrancia, de conformidad con los artículos 265, 282 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados JOSE LUIS RONDON HERNANDEZ y KEIBI JOSE PERALRA PERALTA, del hecho que se le imputan así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, y que existen modos alternativos a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 38, 41, 43 y 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado, Seguidamente el imputado JOSE LUIS RONDON HERNANDEZ, libre de toda coacción y apremio de manera separada a su co-imputado manifestó: “Veníamos de jugar basquell, pasamos por la carnicería, íbamos llevar el balón, a lo que veníamos de regreso, había una comisión de la policía nos agarraron, y nos dijeron que nosotros éramos de los de la extorsión, y nos arrestaron. Es todo”. Acto Seguido se le concede la palabra al imputado KEIVI JOSE PERALTA, expuso:”Nosotros veníamos de jugar basquell, pasamos por la carnicería para llevar el balón, y de regreso los policías nos pararon, y nos acusaron de extorsión. Es todo”.- En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, en la persona del ABOG. DOMINGO CURIEL, quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud por los siguientes argumentos Fácticos y Jurídicos: Primero de uno de los instrumentos básicos para obtente la búsqueda de la verdad como es la declaración del imputado, se desprende con claridad que los mismos son inocente de los hechos que se le imputan, hechos por cierto fueron simulados por los funcionarios actuantes, que a su vez no fue controlada dicha actuación por un tribunal de control, tal como lo establece la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y si ha estos le agregamos que los testigos que avalan el procedimiento no manifiestan el momento de la supuesta entrega del dinero, considera esta defensa que lo ajustado a derecho, a la justicia e equidad, es concederle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, solicitud que hace la defensa fundamentado en la presunción de la Inocencia, afirmación de la libertad, y de la tutela jurídica efectiva. Asimismo, solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. (…).

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal observa:

Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE RIVERA, como se puede desprende de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, que corre inserta a los folios (Nros. 28, 29, 30, 31 y sus vueltos), así como el Acta de Notificación de derechos que riela a los folios (Nros. 16, 17, 18 y 19), por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados KEIVI JOSE PERALTA PERALTA y JOSE LUIS RONDON HERNANDEZ, son autores o participes del hecho que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala:

1.- ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano RIVERA FLORES JORGE ENRIQUE, de fecha 03 de Julio de 2012, que corre inserta a los folios (Nros. 03, 04 y 05) de la presenta causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, donde deja constancia que en fecha 25-06-12, donde dejan constancia:”el día lunes 25 de Junio del año en curso, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche recibí una llamada del numero 0414-697-9908, en el cual una voz masculina quien me dijo el nombre y al decirle que era yo, me manifestó que le tenia una advertencia… después de eso no se comunicaron mas con nosotros hasta el día de ayer 02 de Julio del año en curso me llaman del numero 0412-547-9685, pero estaba ocupado no pude contestar la llamada, luego pasados aproximadamente cinco minutos me llama mi esposa de su teléfono particular y me manifiesta que había recibido una llamada telefónica del numero 0412-547-9685, en la cual le hicieron una exigencia de dinero a cambio de no hacerle daño a mi hijo, yo le pregunte que cual era el número del cual la habían llamado y el ver me di cuenta que era el mismo número que yo tenía una llamada perdida, después ella recibio un mensaje de ese mismo número donde le decían que teníamos que buscarle treinta (30) millones porque si no me iban a matar y se iban a llevar a mi bebe…”,
2.- ACTA POLICIAL N° 0331 de fecha 07 de Julio del 2012, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, que corre inserta a los folios (Nros. 06 y 07) de la causa, 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Julio del 2012, rendida por el ciudadano JORGE ENRIQUE RIVERA FLORES, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, que corre inserta a los folios (Nros 08 y 09) vueltos.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Julio del 2012, rendida por el ciudadano FRAKLIN JAVIER LOPEZ MARTINEZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, que corre inserta a los folios (Nros. 10 y 11),
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Julio del 2012, rendida por el ciudadano DERWIN MIGUEL REQUENA BENITES, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, que corre inserta a los folios (N° y vuelto) de la causa,
6.- ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 192 de fecha 07 de Julio del 2012, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, del sitio donde se efectuó el procedimiento de entrega controlada, en la cual se logro aprehensión de los imputados de autos, que corre inserta a los folios (Nros 13 y 14) de la causa.
7.- FIJACION FOTOGRAFICA, tomada vía satelital del lugar donde ocurrieron los hechos y se efecto el procedimiento del pago controlado donde se detuvieron a los ciudadanos JOSE LUIS RONDON HERNANDEZ y KEIBI JOSE PERALTA, de fecha 07-07-2012, que correr inserta al folio (N° 15) de la causa,
8.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de los ciudadanos KEIVI JOSE PERALTA y JOSE LUIS RONDON HERNANDEZ, que corre inserta a los folios (Nros. 16, 17, 18 y 19) de la causa.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 188 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, donde dejan constancia de las características del Teléfono celular retenido en el procedimiento.
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 189 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, donde dejan constancia de las características de la bolsa con el sobre manila contentivo de tres (03) billetes de papel moneda con aparente circulación legal en el país, retenido en el procedimiento, que corre inserta al folio (N° 23) de la causa.
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 190 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, donde dejan constancia de las características de una Tarjeta de Ticket Alimentación, retenido en el procedimiento, que corre inserta al folio (N° 24) de la causa,
12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, donde dejan constancia de las características del equipo de telefonía celular, retenida en el procedimiento que corre inserta al folio (N° 25) de la causa,
13.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de fecha 07 de Julio del 2012, que corre inserta a los folios (Nros. 28 al 31) de la causa, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias, modo, y lugar donde se realizo la aprehensión de los imputados de autos y de las características de la evidencias incautadas en el procedimiento policial.

Razones todas que hacen determinar a quien aquí decide en DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en relación a lo expuesto por la Defensa que tal actuación debiò ser vigilada por el Tribunal de Control, tal aseveración no es procedente por cuanto el Tribunal de Control solo autoriza actuaciones policiales, y el caso que nos ocupa no se tata de entrega controlada, pues la propia victima hizo la entrega y los funcionarios policiales solo observaban para actuar ante un posible delito flragrante, por tanto ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de los Imputados KEIBI JOSE PERALTA PERALTA y JOSE LUIS RONDON HERNANDEZ, por cuanto la magnitud del daño social causado y la posible pena a imponer amen de la concurrencia de hechos punibles hacen presente el peligro de fuga. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE LUIS RONDON HERNANDEZ; titular de la cédula de identidad No. V-20.578.014, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-08-91, de 20 años de edad, Estado Civil concubinato, de profesión u Oficio Ayudante de Técnico en Refrigeración, hijo del ciudadano José Domingo Rondon y Marlene Hernández, residenciado en Avenida 113, Callejón Democracia, Casa N° 113A-45, al fondo de la panadería Miramar, Haticos Por Arriba, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-764-49-01 y KEIVI JOSE PERALTA PERALTA; titular de la cédula de identidad No. V-25.790.511, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-07-93, de 18 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Vendedor, hijo del ciudadano Joseito Castellano y América Peralta, residenciado en el callejón Democracia, a una cuadra de Pastelitos Pipo, al lado del Abasto “Clemente”, color de la casa amarilla, Sector los Hatico Por Arriba, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-764-22-78, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE RIVERA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se ordena, asimismo oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), con oficio Nos. No. 4617-12 y 4618 -12, con el objeto de notificar de la presente decisión y que deberá recibir en calidad de detenido a los señalados imputados. Asimismo se acuerda proveer de las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1.020-12.
LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Causa Nº 13C-21.990-12.
YIMF/gr.-