REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 09 de julio de 2012
202° y 153°


Causa N° 13C-21.989-12. Decisión No. 1019-12.

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano JOEL RAMON URDANETA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se resolvió en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes Nueve (09) de Julio de 2.012, siendo la Una y Treinta (01:30pm) de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) Décima Octava del Ministerio Público, ABOG. NAYHAN QUIJADA, a objeto de presentar al imputado JOEL RAMON URDANETA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designa como defensora a la Abogada en Ejercicio NORCA RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-6.834.029, Inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el No. 131.147, quien estando presente fue notificada del nombramiento y juramentada por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificada del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo como mi domicilio procesal en Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local L-86, Teléfono: 0414-6454940”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: JOEL RAMON URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-16.296.295, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 07-10-1978, de 33 años de edad, soltero, de profesión u Oficio latonería y pintura, hijo del ciudadano Feliberto Fernández y la ciudadana Nancy Josefina Urdaneta, residenciado en Municipio Jesús Enrique Losada, Sector Ciudad Perdida, a tres casas de la entrada del Pique, por el abasto EL SOMBRERITO, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de 99 Kg, de contextura Gruesa, cabello castaño, de piel blanca, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz perfilada, y de boca mediana. Presenta una cicatriz en brazo izquierdo a la altura del hombro y presenta un tatuaje en el antebrazo derecho en forma de un corazón. Acto la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, acudo ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JOEL RAMON URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V-16.296.295, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, en fecha 08 de Julio de 2012, siendo las 02:30 p.m., en el punto de control móvil sector los lirios del Municipio Mara del estado Zulia, donde observaron un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO PICK-UP, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, PLACAS 79DVAW, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA: 3GCEC14T07G185986, SERIAL DEL MOTOR: C7G185986R, indicaron a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, identificándose este como Joel Ramón Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V-16.296.295, les solicitaron documentos de propiedad del vehiculo presentando documento presuntamente autenticado por la Notaria Publica de San Francisco, sin indicar el numero de tomo, numero ni fecha en la cual se materializo la autenticación del documento, asimismo copia simple de un certificado de registro de vehiculo N° 26593941, a nombre de Elizabel Sandoval, titular de la cedula de identidad N° V-18.672.887, documento presuntamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador, mediante el cual la gerencia nacional de recuperación de seguros Carabobo le vende a Jairo Enrique Correa Serrano, el vehiculo automotor chocado, observándose que tampoco contiene el numero de asiento, tomo y fecha en la que quedo registrada la presunta venta; procedieron a verificar las placas del vehiculo automotor, en el sistema de consulta de datos, el cual arrojo que se encuentra solicitado por el delito de robo de vehiculo, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Acarigua, según expediente de fecha 11-05-2010; por lo que se practicó la aprehensión del ciudadano por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, imponiéndoles de sus derechos Constitucionales, de conformidad con lo pautado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica y prohibición de salida del país, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 265 en concordancia con los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del acta de presentación; es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JOEL RAMON URDANETA, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Yo llegue y compre la camioneta en una aseguradora, de hay la fui arreglando poco a poco, y ya la tengo buena ya, y me agarro la Guardia porque esta solicitada, incluso anteriormente lo único que me entregaron fue la copia del titulo, y entonces como yo trate de sacar los papeles en otras partes, y de hay me dijeron que no podían hacer nada porque estaba solicitada, y como estaba solicitada yo me deje llegar hasta donde compre la camioneta, y dije que estaba solicita en el 2010, por Acarigua, y lo único que me dijeron fue que esa camioneta fue entregada por la Fiscalia y la PTJ, y me entregaron el original del oficio, es todo”.- En este estado se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABOG. NORCA RIOS; quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado ante este tribunal que dicho vehiculo fue comprado legalmente a una aseguradora, y que la misma le entrego la documentación en regla de la compra venta, tales como el certificado del vehiculo y en documento de compra venta, es decir, que el vehiculo fue obtenido de buena fe, por lo que solicito ciudadana jueza le conceda a mi representado la libertad plena e inmediata, ya que no es justo que una persona comprándole a una aseguradora, cuando se supone que tiene que estar legalmente registrada, vaya a quedar sometido a un procedimiento, Ahora bien ciudadana jueza por lo que solicito en caso de declara sin lugar los solicitado por esta defensa y en virtud de que mi defendido tiene un mes de operado y se encuentra en mal estado de salud, solicito que dichas presentaciones sean lo mas amplias posibles, asimismo en este acto consigno original del Oficio de Acarigua de fecha 02-06-2010, solicito simple de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar..(… ).

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa se observa:

Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, la cual riela al folio (03) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los funcionarios actuantes; riela al folio No. 05 y su vuelto Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOEL RAMON URDANETA es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que corre inserta al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, cuando encontrándose de comisión en un punto móvil en el sector los Lirios del Municipio Mara del Estado Zulia, donde visualizaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO PICK-UP, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, PLACAS 79DVAW, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA: 3GCEC14T07G185986, SERIAL DEL MOTOR: C7G185986R, en el punto de control móvil sector los lirios del Municipio Mara del estado Zulia, donde observaron un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO PICK-UP, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, PLACAS 79DVAW, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA: 3GCEC14T07G185986, SERIAL DEL MOTOR: C7G185986R, indicaron a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, identificándose este como Joel Ramón Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° V-16.296.295, les solicitaron documentos de propiedad del vehiculo presentando documento presuntamente autenticado por la Notaria Publica de San Francisco, una copia simple de un certificado de registro de vehiculo N° 26593941, a nombre de Elizabel Sandoval, titular de la cedula de identidad N° V-18.672.887, un documento presuntamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador, mediante el cual la gerencia nacional de recuperación de seguros Carabobo le vende a Jairo Enrique Correa Serrano, el vehiculo automotor chocado; una vez verificado estos documentos, procedieron a verificar las placas del vehiculo automotor, en el sistema de consulta de datos, el cual arrojo que se encuentra solicitado por el delito de robo de vehiculo, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Acarigua, según expediente de fecha 11-05-2010; por lo que se practicó la aprehensión del ciudadano.- 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31 la cual riela al folio (04).- 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 08 de Julio de 2012, la cual riela al folio (05) de la presente causa. 4.- CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULO, de fecha 08 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, la cual se encuentra inserta al folio (06) de la causa. 5.- COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 26593941, de fecha 27-11-2007, a nombre de ELISABEL MARIA SANDOVAL HERNANDEZ, inserta al folio (07). 6.- COPIA FOTOSTATICA DE LA PLANILLA UNICA BANCARIA, N° 12200021534, de fecha 28-05-2012, inserta al folio (08). 7.- COPIA FOTOSTATICA DEL BAUCHE DE HONORARIOS MINIMOS, del Colegio de Abogados, N° A-3172088, inserta al folio (09). 8.- COPIA FOTOSTATICA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, emanado de la Notaria Publica de San Francisco, inserta al folio (10) de la causa. 9.- COPIA FOTOSTATICA DE LA DECLARACION JURADA, de fecha 14-06-2012, inserta al folio (11). 10.- COPIAS FOTOSTATICAS, de la cedula de identidad y del Registro de Información Fiscal, inserto al folio (12). 11.- COPIA FOTOSTATICA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE SEGUROS CARABOBO, emitido de la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador, de fecha 29-02-2012, inserto al folio (13). 12.- RESEÑA FOTOGRAFICA, del vehiculo, placas N° 79D-VAW, inserta al folio (14). OFICIO N° CR3-DF31-3RA.CIA-SIP-127, inserto al folio (15) de la presente causa.

No obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOEL RAMON URDANETA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativa a: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (60) días, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa de libertad plena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado: JOEL RAMON URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-16.296.295, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 07-10-1978, de 33 años de edad, soltero, de profesión u Oficio latonería y pintura, hijo del ciudadano Feliberto Fernández y la ciudadana Nancy Josefina Urdaneta, residenciado en Municipio Jesús Enrique Losada, Sector Ciudad Perdida, a tres casas de la entrada del Pique, por el abasto EL SOMBRERITO, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (60) días, y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, bajo el Nro. 4619-12, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Así mismo se acuerdan proveer las copias solicitadas, Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1019-12.

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

Causa Nº 13C-21.989-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-015055.
YIMF/isa**.