REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Julio de 2012.-
202° y 153°

Causa N° 13C-21.987-12. Decisión No. 1017-12.

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano JAMER JOSE TORREALBA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 04 del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA GIRA LUNA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes nueve (09) de Julio de 2.012, siendo las 12:30 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. LOREMAR MORALES, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) Primero en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. JUAN DARIO ALBORNOZ a objeto de presentar al imputado JAMER JOSE TORREALBA GOMEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la ABOG. VANDERLELLA ANDRADE, Defensora Pública Trigésima Octava de la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos JAMER JOSE TORREALBA GOMEZ y procedo a imponerme de las actas. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: JAMER JOSE TORREALBA GOMEZ, Indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 02-10-1987, de 24 años de edad, soltero, de profesión u Oficio cauchero, hijo de LILIANA TORREALBA Y ALBEIRO GOMEZ, residenciado en Barrio 19 de Julio, Sector los Cauchos, a cuatro casas del Abasto El Gocho, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0261-3243163. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de 58 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel trigueña, de ojos negros, cejas pobladas, nariz mediana, y de boca normal. Presenta cicatriz en la cabeza y presenta tatuaje en la mano izquierda. Acto la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren la Ley, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JAMER TORREALBA, sin documentación personal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 08JULIO2012, SIENDO LAS 07:10PM, aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que realizaban labores de patrullaje por la avenida 40 con calle 171 de la Urbanización Coromoto, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la urbanización Coromoto, avenida 41 con calle 164, específicamente en el kínder Gira Luna y en el Taller de Educación Laboral La Popular, se encontraban personas ajenas al lugar hurtando en el interior de dicha Unidad Educativa, motivo por el cual se trasladaron al lugar y al llegar observaron a un ciudadano vestido únicamente con un pantalón tipo Bermuda color azul y rayas amarillas, quien tenía un objeto en su mano derecha, éste, al percatarse de la comisión policial intentó evadirla, lanzándose sobre el suelo y detrás de un árbol, procediendo a restringirlo y solicitar apoyo a través de la Central de Comunicaciones, observando que poseía una herida en su pierna derecha; acto seguido se le realizó la respectiva inspección corporal al ciudadano, tal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle el objeto que tenía en su mano derecha, el cual se trataba de un cable de material sintético, de color blanco marca INGELEC de aproximadamente 11 metros con una cajera de doble toma corriente de color blanco en su interior material de bronce; dicha Inspección fue realizada en presencia de dos ciudadanos que se acercaron al lugar, quienes se identificaron como: MATILDE LISBETH GONZALEZ DE PRIMERA, titular de la cédula de identidad número V.-. 9.730.253, edad 44 años, ella manifestó ser la Directora del Taller de Educación Laboral La Popular, manifestando que dicho ciudadano logró hurtar del instituto que ella representa el objeto incautado, destrozando el techado para lograr tal fin y también la ciudadana CHONI DEL ANGUNO, edad 32 años, quien manifestó ser obrera (bedel) del “Kinder Gira Luna” y a la vez manifestó que dicho ciudadano se introdujo al Kinder donde ella labora con la intención de hurtar y para ello causo destrozos a las ventanas; por todo lo antes expuesto se procedió a la detención del ciudadano mencionado, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías, contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido trasladaron al ciudadano detenido al Hospital Noriega Trigo, donde fue atendido por la Doctora FABIOLA VILLAREAL, matrícula del Colegio de Médico del Estado Zulia 23352, quien le diagnosticó herida en miembro inferior derecho, que ameritó cura y sutura; identificándose el ciudadano como: LAMER TORREALBA, sin documentación personal, edad 22 años, sin aportar más datos filiatorios; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo .es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 04 cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA GIRA LUNA; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 265, 282 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JAMER JOSE TORREALBA GOMEZ, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Los policías me encontraron detrás de un árbol, yo estaba durmiendo hay, es todo”.- En este estado se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA N° 38 ABG. VANDERLELLA ANDRADE; quien expone: “de la revisión efectuadas de las actas que conforman la presente investigación no se encuentra lleno el extremo requerido por el artículo 250 numeral 2 referente a los elementos de convicción para decretar medida cautelar alguna toda vez que el acta policial deja constancia de no haberle conseguido nada en su cuerpo observado que al ver la comisión intento evadirla y lanzo sobre el suelo y detrás de un árbol para mas adelante advertir que le observaron en su mano derecha un cable sintético con una cajera siendo como contradictorio lo expuesto en el acta en su inicio y en el desarrollo de la misma razón por la cual solicito sea remitida la causa para la investigación se tramite por la vía ordinaria de investigación sin restricción ninguna y una vez que se practiquen las diligencias para esclarecer los hechos remita al Ministerio Publico con el acto conclusivo que a bien considere, solicitud que realizo en base a la presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar..(… ).

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa se observa

Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal, tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la cual riela al folio (02) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los funcionarios actuantes; riela al folio No. 5 y su vuelto Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JAMER JOSE TORREALBA GOMEZ es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del ACTA POLICIAL, que corre inserta al folio 2 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, en fecha 08 Julio 2012, siendo las 07:10pm, aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que realizaban labores de patrullaje por la avenida 40 con calle 171 de la Urbanización Coromoto, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la urbanización Coromoto, avenida 41 con calle 164, específicamente en el kínder Gira Luna y en el Taller de Educación Laboral La Popular, se encontraban personas ajenas al lugar hurtando en el interior de dicha Unidad Educativa, motivo por el cual se trasladaron al lugar y al llegar observaron a un ciudadano vestido únicamente con un pantalón tipo Bermuda color azul y rayas amarillas, quien tenía un objeto en su mano derecha, éste, al percatarse de la comisión policial intentó evadirla, lanzándose sobre el suelo y detrás de un árbol, procediendo a restringirlo y solicitar apoyo a través de la Central de Comunicaciones, observando que poseía una herida en su pierna derecha; acto seguido se le realizó la respectiva inspección corporal al ciudadano, tal como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle el objeto que tenía en su mano derecha, el cual se trataba de un cable de material sintético, de color blanco marca INGELEC de aproximadamente 11 metros con una cajera de doble toma corriente de color blanco en su interior material de bronce; por lo que se practicó la aprehensión del ciudadano; INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco la cual riela al folio(06); RESEÑA FOTOGRAFÍCAS, las cuales insertan a los folios (07 y 08); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 07 de Julio de 2012, inserta a los folios (10 y 11).

No obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JAMER TORREALBA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 04 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA GIRA LUNA, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado: JAMER JOSE TORREALBA GOMEZ, Indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 02-10-1987, de 24 años de edad, soltero, de profesión u Oficio cauchero, hijo de LILIANA TORREALBA Y ALBEIRO GOMEZ, residenciado en Barrio 19 de Julio, Sector los Cauchos, a cuatro casas del Abasto El Gocho, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0261-3243163, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA GIRA LUNA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, bajo el Nro. 4609-12, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Así mismo se acuerdan proveer las copias solicitadas, Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº. 1017-12.

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

Causa Nº 13C-21.987-12.
YIMF/Silvia