REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Julio de 2012.-
202° y 153°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 13C-21.985-12

JUEZA: YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA. Fiscal (A) Primero en Colaboración con la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.
IMPUTADO: EDIXON ZALAZAR PERDOMO
DEFENSA PÚBLICA N° 38: ABOG. VANDERLELLA ANDRADE
VICTIMA: JECKSON SANCHEZ.


En el día de hoy, Lunes nueve (09) de Julio de 2.012, siendo las (12:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal Primero (A) en colaboración con la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, a objeto de presentar al imputado EDIXON ALBERTO SALAZAR, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano SALAZAR PERDOMO EDIXON ALBERTO, que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. VANDERLELLA ANDRADE, Defensora Pública Trigésima Octava adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos SALAZAR PERDOMO EDIXON ALBERTO y procedo a imponerme de las actas. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: SALAZAR PERDOMO EDIXON ALBERTO; titular de la cédula de identidad No. V-21.487.215, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-12-08-1987, de 24 años de edad, Estado Civil concubinato, de profesión u Oficio Fabricante de Galletas, hijo de la ciudadana Betty Perdomo y Antonio Salazar, residenciado en Barrio Bolívar, Calle 5, Casa sin número, a una cuadra del Pulilavado “El Coco Urdaneta”, del Estado Zulia, telefono 0416-860-6412 (Vecino David Romqueme). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximado, con un peso de 65 Kg, de contextura delgada, cabello de color negro, corte bajo, de piel morena, de ojos negro, cejas pobladas, nariz aguileña, de boca mediana, presenta cicatrices visibles en la cabeza al momento de la presentación. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano EDIXON ALBERTO SALAZAR PERDOMO, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad v- 21.487.215, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 08 de Julio del 2012, siendo aproximadamente la (01:15 AM), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, siendo la 01:15 horas de la mañana del día domingo ocho (8) de julio de 2012, encontrándose en servicio de patrullaje los funcionarios policiales adscritos a la Parroquia Cacique Mara, recibieron un reporte de la central de comunicaciones indicándoles que se trasladaran al Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 98C, Casa 53A- 33, ya que en dicho lugar se hallaba un funcionario policial adscrito a dicha institución de nombre JECKSON SÁNCHEZ, y que en dicha residencia estaba en proceso un robo, con la celeridad del caso se trasladaron al lugar indicado, y al llegar avistaron un conglomerado de personas acercándose a la comisión policial, entre ellos un ciudadano quien dijo ser y llamarse OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 1043 JECKSON SANCHEZ, titular de la cedula de identidad v- 16.830.434, adscrito a la Coordinación de Apoyo Administrativo, con desempeños como escolta del Licenciado Orlando Muñoz, Director del Instituto Regional del Deporte del Estado Zulia, (IRDEZ) el mismo les manifestó que mientras realizaban una actividad benéfica en su residencia a beneficio de su cuñado el ciudadano Anthony (minusválido), dos personas irrumpieron en una moto Marca Empire de color negro de la cual bajó el acompañante con un arma de fuego en la mano y sometieron a los presentes entre los cuales se encontraban niños y adultos, manifestando asimismo que estos sujetos los amenazaron de muerte para robarlos, y que él, aprovechó el nerviosismo de las personas y desenfundó su arma de reglamento MARCA GLOCK 19, SERIAL EHV-341 calibre 9 mm, perteneciente Cuerpo de Policía del Estado Zulia, advirtiendo a los sujetos que era oficial de policía y que depusieran el arma, y quienes le hicieron caso omiso, y que en ese momento, quien portaba el arma dio un giro violento accionándola en contra de la integridad física del denunciante, pero que el proyectil no deflagró y que simultáneamente enfrentó la situación accionando su arma de reglamento para resguardar su vida y la de los presentes, así mismo indicó a la comisión que posteriormente la persona que portaba el arma salió huyendo dándole alcance a escasos metros en la misma calle, y que el mismo se había rendido levantando sus manos y lanzando el arma de fuego al suelo, el cual a su vez se encontraba lesionado en el hombro, señalando al sujeto quien estaba rodeado en circulo de personas y sentado en el suelo a escasos metros de la residencia, quien presentaba las siguientes características, piel moreno, estatura 1.67 aproximada, cabello crespo de color negro, complexión delgada, vestía pantalón jeans color azul, y una franela manga larga de color negro, con estampado en la parte delantera, el mismo estaba sangrando por el hombro izquierdo, así mismo, el denunciante les hizo entrega de un arma de fuego Tipo REVOLVER, NIQUELADO Y CON PERCUTOR Y DISPARADOR DE PABON NEGRO, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON CON UN LOGO SMITH WETHSON, SERIAL DE CACHA PARCIALMENTE VISIBLE APRECIÁNDOSE SOLAMENTE LOS ÚLTIMOS CINCO NÚMEROS 99313, SERIAL TAMBOR 50521, CON DOS PROYECTILES, UNO DE CASQUILLO DE FORMA CILINDRICO DE MATERIAL DE BRONCE EL CUAL SE IDENTIFICA EN SU CULOTE MARCA CAVIN 38 SPL APRECIANDOSE EN EL CENTRO DE SU FULMINANTE UN PUNTO DE PERCUSION SIN DESFLAGRAR, UN SEGUNDO CASQUILLO DE FORMA CILÍNDRICO, NIQUELADO EL CUAL EN SU CULOTE SE APRECIA W-W 38 SPECIAL, SIN PERCUTIR, y simultáneamente, les señalo al conductor de la motocicleta, quien se encontraba rodeado por varias personas, y a quien intentaban linchar, el cual presentaba las siguientes características; piel moreno, estatura aproximada 1.65. de complexión delgado, vestido para el momento de pantalón blue jeans, con un suéter chemisse a rayas blancas y moradas; identificándose el primer ciudadano como, LUIS ALBERTO CASTILLO MOSQUERA, de 17 años de edad; por lo que de inmediato se le solicito que de forma voluntaria exhibiera todo lo que llevaba adherido a su cuerpo de conformidad con el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, informándole que por estar incurso en un hecho flagrante según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, así como por ser denunciado por el ciudadano JECKSON JOSE SANCHEZ MOLINA, le aplicarían las Medidas de Protección en garantía de sus Derechos Constitucionales conforme a lo establecido en el articulo 532 de la ley Orgánica Para la Protección del Nino Niña y del Adolescente, siendo trasladado posteriormente a un centro asistencial de salud para que le brindaran los primeros auxilios; el segundo ciudadano (el conductor de la moto) se identificó como EDIXON ALBERTO SALAZAR PERDOMO, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V-21.487.215, quien estaba sangrando por la cabeza, manifestando ser el conductor de la moto con las siguientes características: MARCA EMPIRE, PLACAS AA7I74L, COLOR NEGRO, TIPO MOTOCICLETA, AÑO 2011, ROTULADA EN GRIS Y ROJO, por lo que de inmediato se le solicito que de forma voluntaria exhibiera todo lo que llevaba adherido a su cuerpo de conformidad con el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, y se procedió a leerle las garantías; y de inmediato trasladaron a ambos ciudadanos plenamente identificados al Hospital Universitario de Maracaibo, siendo atendidos por el medico Daniel Reyes, titular de la Cedula de Identidad V- 16.464.450, COMEZU 4711, MSAS 80226, diagnosticándole TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO LEVE; se le recibió la denuncia formal al ciudadano JECKSON JOSE SANCHEZ y se tomaron Actas de Entrevista a los ciudadanos WUENDI BRICEÑO Y JOSE AVILA; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, a saber: 1.- acta policial en la cual se evidencia la manera en la cual se practico la aprehensión del ciudadano, 2.- acta de notificación de derechos, 3.-) acta de inspección técnica realizada en el lugar donde se practico la aprehensión del ciudadano, 4.-) acta de denuncia de la victima JECKSON SANCHEZ, 5.-) actas de entrevistas de los testigos WUENDI BRICEÑO Y JOSE AVILA; se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que, a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano EDIXON SALAZAR se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JECKSON SANCHEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, sea decretado en el presente procedimiento la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en su contra MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 265, 282 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado EDIXON ALBERTO SALAZAR PERDOMO, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, y que existen modos alternativos a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 38, 41, 43 y 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado, Seguidamente el imputado EDIXON ALBERTO SALAZAR PERDOMO, manifestó: “Yo estaba en la fiesta de un amigo, con el dueño de la moto JONATHAN MENDEZ, llega el otro muchacho y le dice a JHONATAHN que le prestara la moto, para ir a su casa, JHONATAN me dice a mi, que me fuera con el muchacho en la moto, lo dejara en su casa y me trajera la moto, luego el muchacho me dice a mi, que lo dejara en la fiesta de un amigo de él, cuando vamos circulando por el Barrio Andrés Eloy, el se detiene en la fiesta que había en plena calle, cuando él apaga la moto y se baja, el policía sin mediar palabra nos apunto y nos comienza a dispara, el muchacho que iba conmigo también saca un arma, cuando el policía empieza a dispara al otro muchacho, yo me quedo quieto y levanto las manos, me agarran alrededor de cinco hombres, el policía se acerca hacia donde yo estoy y me parte la cabeza con la cacha del revolver, luego me dice que me fuera y me llevara el chamo herido en la moto, yo le digo que no, que llamara a la policía que yo me quedaba esperando con el, luego llego la unidad y me montan en la patrulla, luego a una cuadra me pasa a otra patrulla, y me llevan al comando de Cacique Mara, al otro día me pasaron a los patrulleros. Al día siguiente la victima lleva el revolver que le quito al otro muchacho, a la comandancia de Cacique Mara, en ningún momento se sometió a nadie. Es todo”.- En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N° 38, en la persona de la ABOG. VANDERLELLA ANDRADE, quien expuso: “Del estudio de las actas que conforman la presente investigación, solicito a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, a los fines de garantizar su presunción de inocencia y su afirmación de libertad, en virtud de que el análisis efectuado, se observa que existen dudas toda vez que de la denuncia se observa que el ciudadano JECKSON SANCHEZ manifiesta que había una actividad a beneficio de su hermano que es minusválido que habían familiares, y no identifica persona alguna que permita fortalecer la denuncia interpuesta, debiendo prevalecer y tomar en cuenta la exposición de mi defendido, que se ha manifestado inocente en el presente caso, asimismo, solicito copia del presente caso. Es todo”. FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO: OÍDAS LAS EXPOSICIONES REALIZADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA Y LA VERSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTO, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. (…). De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal observa: PRIMERO: Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JECKSON SANCHEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del menor LUIS ALBERTO CASTILLO MOSQUERA; como se puede desprende de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta, en la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos que riela al folio (N° 5), por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado EDIXON ALBERTO SALZAR PERDOMO, es autor o participe del hecho que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Julio de 2012, que corre inserta al folio (N° 02 y vuelto) de la presenta causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias, modo, y lugar donde se realizo la aprehensión del imputado de autos y de las características físicas del arma de fuego incautada en el procedimiento policial. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 08 de Julio de 2012, realizada por el ciudadana JECKSON SANCHEZ, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta, que corre inserta al folio (N° 03) de la causa, 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08 de Julio de 2012, del imputado EDIXON ALBERTO SALZAR, que corre inserta al folio (N° 5) de la causa, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 08 de Julio de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta la cual inserta al folio (N° 10) de la causa. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08 de Julio de 2012, que corre inserta a los folios (N° 14 y 15) de la causa, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las características y de la entrega del Arma de fuego y cartuchos incautados en el procedimiento, 6.- PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO MOTO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta, que corre inserta al folio (N° 26) de la causa, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las características de la moto retenida en el procedimiento, 7.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano WUENDI BRICEÑO, de fecha 08 de Julio del 2012, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta, que corre inserta al folio (N° 28) de la causa, 8.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOSE TRINIDAD AVILA PIÑEIRO, de fecha 08 de Julio del 2012, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta, que corre inserta al folio (N° 30) de la causa. CUARTO: Razones todas que hacen determinar a quien aquí decide que en esta etapa incipiente del proceso resulta prematuro determinar si el imputado es en definitiva responsable penalmente de tales hechos, pues en esta fase solo cabe hablar de presunciones y es precisamente la investigación por lo cual el Ministerio Publico solicito el procedimiento ordinario, la vía para establecer tal supuesto, siendo que con los argumentos expuesto existe la presunta comisión de hecho punible que puede atribuirse al imputado y por ende requiere la investigación que así lo determine o que lo exculpe, de conformidad con lo pautado en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante los citados elementos de convicción expuestos que llenan los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, hacen determinar a quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 8°, La prestación de una caución económica adecuada mediante la presentación de dos personas idóneas como fiadores, medida con las cuales se puede asegurar las resultas del proceso, pues amen de todo lo expuesto se observa que no consta que el imputado tenga prontuario policial, posee arraigo con una ubicación de su residencia fija y la posible pena a imponer no supera los ocho años, pues se tata de un delito inacabado y por ende la pena debe ser rebajada a la mitad, en consecuencia DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano SALAZAR PERDOMO EDIXON ALBERTO; titular de la cédula de identidad No. V-21.487.215, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-12-08-1987, de 24 años de edad, Estado Civil concubinato, de profesión u Oficio Fabricante de Galletas, hijo de la ciudadana Betty Perdomo y Antonio Salazar, residenciado en Barrio Bolívar, Calle 5, Casa sin número, a una cuadra del Pulilavado “El Coco Urdaneta”, del Estado Zulia, telefono 0416-860-6412 (Vecino David Romqueme), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JECKSON SANCHEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del menor LUIS ALBERTO CASTILLO MOSQUERA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 8°, La prestación de una caución económica adecuada mediante la presentación de dos personas idóneas como fiadores. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena, asimismo oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), con oficio Nos. No. 4.603-12 y 4.604-12, con el objeto de notificar de la presente decisión y que deberá recibir en calidad de detenido al señalado imputado.Asimismo se acuerda proveer de las copias solicitadas, dejándose constancia que esta decisión se registrará en auto por separado bajo el No. 1016-12, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (12:30 P.M.). Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ DECIMA TERCERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA
EL IMPUTADO
EDIXON ALBERTO SALAZAR PERDOMO
LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. VANDERLELLA ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Causa Nº 13C-21.985-12.
YIMF/gr.





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Maracaibo, 09 de Julio de 2012
202° y 153°

OFICIO N° 4.603-12.-
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que este Tribunal de Control, por Decisión de esta misma fecha DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado SALAZAR PERDOMO EDIXON ALBERTO; titular de la cédula de identidad No. V-21.487.215, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-12-08-1987, de 24 años de edad, Estado Civil concubinato, de profesión u Oficio Fabricante de Galletas, hijo de la ciudadana Betty Perdomo y Antonio Salazar, residenciado en Barrio Bolívar, Calle 5, Casa sin número, a una cuadra del Pulilavado “El Coco Urdaneta”, del Estado Zulia, teléfono 0416-860-6412 (Vecino David Romqueme), por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JECKSON SANCHEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del menor LUIS ALBERTO CASTILLO MOSQUERA. Por lo que deberá recibir en CALIDAD DE DETENIDO, al señalado imputado quien permanecerá detenido en ese Centro Preventivo a la orden de este Juzgado de Control, a partir de la presente fecha, hasta tanto no sea constituida la Fianza.

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes,
DIOS Y FEDERACION,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL

Causa Nº 13C-21.985-12.
ASUNTO JURIS N° VP02-P-2012-015043
YIMF/gr.-
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. SEDE PALACIO DE JUSTICIA. AV. 15 DELICIAS. DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA. PLANTA BAJA. TELF. 0261-7250180. MARACAIBO-ESTADO ZULIA.

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Maracaibo, 09 de Julio de 2012
202° y 153°

OFICIO N° 4.604-12.-
CIUDADANO:
JEFE DE LA UNIDAD DE TRASLADO
DEL CUERPO DE POLICÍA DEL
ESTADO ZULIA, (CPEZ).
SU DESPACHO.-


Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que este Tribunal de Control, por Decisión de esta misma fecha DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado SALAZAR PERDOMO EDIXON ALBERTO; titular de la cédula de identidad No. V-21.487.215, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-12-08-1987, de 24 años de edad, Estado Civil concubinato, de profesión u Oficio Fabricante de Galletas, hijo de la ciudadana Betty Perdomo y Antonio Salazar, residenciado en Barrio Bolívar, Calle 5, Casa sin número, a una cuadra del Pulilavado “El Coco Urdaneta”, del Estado Zulia, teléfono 0416-860-6412 (Vecino David Romqueme), por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JECKSON SANCHEZ.

Por lo que el referido ciudadano deberá ser trasladado desde esta Sede Judicial hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; donde permanecerá preventivamente en CALIDAD DE DETENIDO, a la orden de este Juzgado de Control, a partir de la presente fecha, hasta tanto no sea constituida la Fianza.

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes,
DIOS Y FEDERACION,



DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL


Causa Nº 13C-21.985-12.
ASUNTO JURIS N° VP02-P-2012-015043
YIMF/gr.-
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. SEDE PALACIO DE JUSTICIA. AV. 15 DELICIAS. DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA. PLANTA BAJA. TELF. 0261-7250180. MARACAIBO-ESTADO ZULIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Julio de 2012.-
202° y 153°

Causa N° 13C-21.985-12. Decisión No. 1016-12.

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano EDIXON ALBERTO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JECKSON SANCHEZ, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente LUIS ALBERTO CASTILLO MOSQUERA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se resolvió en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes nueve (09) de Julio de 2.012, siendo las (12:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal Primero (A) en colaboración con la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, a objeto de presentar al imputado EDIXON ALBERTO SALAZAR, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano SALAZAR PERDOMO EDIXON ALBERTO, que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. VANDERLELLA ANDRADE, Defensora Pública Trigésima Octava adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos SALAZAR PERDOMO EDIXON ALBERTO y procedo a imponerme de las actas. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: SALAZAR PERDOMO EDIXON ALBERTO; titular de la cédula de identidad No. V-21.487.215, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-12-08-1987, de 24 años de edad, Estado Civil concubinato, de profesión u Oficio Fabricante de Galletas, hijo de la ciudadana Betty Perdomo y Antonio Salazar, residenciado en Barrio Bolívar, Calle 5, Casa sin número, a una cuadra del Pulilavado “El Coco Urdaneta”, del Estado Zulia, teléfono 0416-860-6412 (Vecino David Romqueme). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximado, con un peso de 65 Kg, de contextura delgada, cabello de color negro, corte bajo, de piel morena, de ojos negro, cejas pobladas, nariz aguileña, de boca mediana, presenta cicatrices visibles en la cabeza al momento de la presentación. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano EDIXON ALBERTO SALAZAR PERDOMO, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad v- 21.487.215, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 08 de Julio del 2012, siendo aproximadamente la (01:15 AM), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, siendo la 01:15 horas de la mañana del día domingo ocho (8) de julio de 2012, encontrándose en servicio de patrullaje los funcionarios policiales adscritos a la Parroquia Cacique Mara, recibieron un reporte de la central de comunicaciones indicándoles que se trasladaran al Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 98C, Casa 53A- 33, ya que en dicho lugar se hallaba un funcionario policial adscrito a dicha institución de nombre JECKSON SÁNCHEZ, y que en dicha residencia estaba en proceso un robo, con la celeridad del caso se trasladaron al lugar indicado, y al llegar avistaron un conglomerado de personas acercándose a la comisión policial, entre ellos un ciudadano quien dijo ser y llamarse OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 1043 JECKSON SANCHEZ, titular de la cedula de identidad v- 16.830.434, adscrito a la Coordinación de Apoyo Administrativo, con desempeños como escolta del Licenciado Orlando Muñoz, Director del Instituto Regional del Deporte del Estado Zulia, (IRDEZ) el mismo les manifestó que mientras realizaban una actividad benéfica en su residencia a beneficio de su cuñado el ciudadano Anthony (minusválido), dos personas irrumpieron en una moto Marca Empire de color negro de la cual bajó el acompañante con un arma de fuego en la mano y sometieron a los presentes entre los cuales se encontraban niños y adultos, manifestando asimismo que estos sujetos los amenazaron de muerte para robarlos, y que él, aprovechó el nerviosismo de las personas y desenfundó su arma de reglamento MARCA GLOCK 19, SERIAL EHV-341 calibre 9 mm, perteneciente Cuerpo de Policía del Estado Zulia, advirtiendo a los sujetos que era oficial de policía y que depusieran el arma, y quienes le hicieron caso omiso, y que en ese momento, quien portaba el arma dio un giro violento accionándola en contra de la integridad física del denunciante, pero que el proyectil no deflagró y que simultáneamente enfrentó la situación accionando su arma de reglamento para resguardar su vida y la de los presentes, así mismo indicó a la comisión que posteriormente la persona que portaba el arma salió huyendo dándole alcance a escasos metros en la misma calle, y que el mismo se había rendido levantando sus manos y lanzando el arma de fuego al suelo, el cual a su vez se encontraba lesionado en el hombro, señalando al sujeto quien estaba rodeado en circulo de personas y sentado en el suelo a escasos metros de la residencia, quien presentaba las siguientes características, piel moreno, estatura 1.67 aproximada, cabello crespo de color negro, complexión delgada, vestía pantalón jeans color azul, y una franela manga larga de color negro, con estampado en la parte delantera, el mismo estaba sangrando por el hombro izquierdo, así mismo, el denunciante les hizo entrega de un arma de fuego Tipo REVOLVER, NIQUELADO Y CON PERCUTOR Y DISPARADOR DE PABON NEGRO, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON CON UN LOGO SMITH WETHSON, SERIAL DE CACHA PARCIALMENTE VISIBLE APRECIÁNDOSE SOLAMENTE LOS ÚLTIMOS CINCO NÚMEROS 99313, SERIAL TAMBOR 50521, CON DOS PROYECTILES, UNO DE CASQUILLO DE FORMA CILINDRICO DE MATERIAL DE BRONCE EL CUAL SE IDENTIFICA EN SU CULOTE MARCA CAVIN 38 SPL APRECIANDOSE EN EL CENTRO DE SU FULMINANTE UN PUNTO DE PERCUSION SIN DESFLAGRAR, UN SEGUNDO CASQUILLO DE FORMA CILÍNDRICO, NIQUELADO EL CUAL EN SU CULOTE SE APRECIA W-W 38 SPECIAL, SIN PERCUTIR, y simultáneamente, les señalo al conductor de la motocicleta, quien se encontraba rodeado por varias personas, y a quien intentaban linchar, el cual presentaba las siguientes características; piel moreno, estatura aproximada 1.65. de complexión delgado, vestido para el momento de pantalón blue jeans, con un suéter chemisse a rayas blancas y moradas; identificándose el primer ciudadano como, LUIS ALBERTO CASTILLO MOSQUERA, de 17 años de edad; por lo que de inmediato se le solicito que de forma voluntaria exhibiera todo lo que llevaba adherido a su cuerpo de conformidad con el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, informándole que por estar incurso en un hecho flagrante según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, así como por ser denunciado por el ciudadano JECKSON JOSE SANCHEZ MOLINA, le aplicarían las Medidas de Protección en garantía de sus Derechos Constitucionales conforme a lo establecido en el articulo 532 de la ley Orgánica Para la Protección del Nino Niña y del Adolescente, siendo trasladado posteriormente a un centro asistencial de salud para que le brindaran los primeros auxilios; el segundo ciudadano (el conductor de la moto) se identificó como EDIXON ALBERTO SALAZAR PERDOMO, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V-21.487.215, quien estaba sangrando por la cabeza, manifestando ser el conductor de la moto con las siguientes características: MARCA EMPIRE, PLACAS AA7I74L, COLOR NEGRO, TIPO MOTOCICLETA, AÑO 2011, ROTULADA EN GRIS Y ROJO, por lo que de inmediato se le solicito que de forma voluntaria exhibiera todo lo que llevaba adherido a su cuerpo de conformidad con el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, y se procedió a leerle las garantías; y de inmediato trasladaron a ambos ciudadanos plenamente identificados al Hospital Universitario de Maracaibo, siendo atendidos por el medico Daniel Reyes, titular de la Cedula de Identidad V- 16.464.450, COMEZU 4711, MSAS 80226, diagnosticándole TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO LEVE; se le recibió la denuncia formal al ciudadano JECKSON JOSE SANCHEZ y se tomaron Actas de Entrevista a los ciudadanos WUENDI BRICEÑO Y JOSE AVILA; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, a saber: 1.- acta policial en la cual se evidencia la manera en la cual se practico la aprehensión del ciudadano, 2.- acta de notificación de derechos, 3.-) acta de inspección técnica realizada en el lugar donde se practico la aprehensión del ciudadano, 4.-) acta de denuncia de la victima JECKSON SANCHEZ, 5.-) actas de entrevistas de los testigos WUENDI BRICEÑO Y JOSE AVILA; se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que, a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano EDIXON SALAZAR se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JECKSON SANCHEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, sea decretado en el presente procedimiento la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en su contra MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 265, 282 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado EDIXON ALBERTO SALAZAR PERDOMO, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, y que existen modos alternativos a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 38, 41, 43 y 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado, Seguidamente el imputado EDIXON ALBERTO SALAZAR PERDOMO, manifestó: “Yo estaba en la fiesta de un amigo, con el dueño de la moto JONATHAN MENDEZ, llega el otro muchacho y le dice a JHONATAHN que le prestara la moto, para ir a su casa, JHONATAN me dice a mi, que me fuera con el muchacho en la moto, lo dejara en su casa y me trajera la moto, luego el muchacho me dice a mi, que lo dejara en la fiesta de un amigo de él, cuando vamos circulando por el Barrio Andrés Eloy, el se detiene en la fiesta que había en plena calle, cuando él apaga la moto y se baja, el policía sin mediar palabra nos apunto y nos comienza a dispara, el muchacho que iba conmigo también saca un arma, cuando el policía empieza a dispara al otro muchacho, yo me quedo quieto y levanto las manos, me agarran alrededor de cinco hombres, el policía se acerca hacia donde yo estoy y me parte la cabeza con la cacha del revolver, luego me dice que me fuera y me llevara el chamo herido en la moto, yo le digo que no, que llamara a la policía que yo me quedaba esperando con el, luego llego la unidad y me montan en la patrulla, luego a una cuadra me pasa a otra patrulla, y me llevan al comando de Cacique Mara, al otro día me pasaron a los patrulleros. Al día siguiente la victima lleva el revolver que le quito al otro muchacho, a la comandancia de Cacique Mara, en ningún momento se sometió a nadie. Es todo”.- En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N° 38, en la persona de la ABOG. VANDERLELLA ANDRADE, quien expuso: “Del estudio de las actas que conforman la presente investigación, solicito a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, a los fines de garantizar su presunción de inocencia y su afirmación de libertad, en virtud de que el análisis efectuado, se observa que existen dudas toda vez que de la denuncia se observa que el ciudadano JECKSON SANCHEZ manifiesta que había una actividad a beneficio de su hermano que es minusválido que habían familiares, y no identifica persona alguna que permita fortalecer la denuncia interpuesta, debiendo prevalecer y tomar en cuenta la exposición de mi defendido, que se ha manifestado inocente en el presente caso, asimismo, solicito copia del presente caso.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Oídas las exposiciones realizadas por el representante del ministerio público y la defensa y la versión del imputado de auto, éste tribunal en funciones de control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. (…).

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal observa:

Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JECKSON SANCHEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del menor LUIS ALBERTO CASTILLO MOSQUERA; como se puede desprende de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta, en la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos que riela al folio (N° 5), por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado EDIXON ALBERTO SALZAR PERDOMO, es autor o participe del hecho que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Julio de 2012, que corre inserta al folio (N° 02 y vuelto) de la presenta causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias, modo, y lugar donde se realizo la aprehensión del imputado de autos y de las características físicas del arma de fuego incautada en el procedimiento policial. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 08 de Julio de 2012, realizada por el ciudadana JECKSON SANCHEZ, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta, que corre inserta al folio (N° 03) de la causa, 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08 de Julio de 2012, del imputado EDIXON ALBERTO SALZAR, que corre inserta al folio (N° 5) de la causa, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 08 de Julio de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta la cual inserta al folio (N° 10) de la causa. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08 de Julio de 2012, que corre inserta a los folios (N° 14 y 15) de la causa, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las características y de la entrega del Arma de fuego y cartuchos incautados en el procedimiento, 6.- PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO MOTO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta, que corre inserta al folio (N° 26) de la causa, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las características de la moto retenida en el procedimiento, 7.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano WUENDI BRICEÑO, de fecha 08 de Julio del 2012, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta, que corre inserta al folio (N° 28) de la causa, 8.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOSE TRINIDAD AVILA PIÑEIRO, de fecha 08 de Julio del 2012, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3, Chiquinquirá Cacique Mara y Cecilio Acosta, que corre inserta al folio (N° 30) de la causa.

Razones todas que hacen determinar a quien aquí decide que en esta etapa incipiente del proceso resulta prematuro determinar si el imputado es en definitiva responsable penalmente de tales hechos, pues en esta fase solo cabe hablar de presunciones y es precisamente la investigación por lo cual el Ministerio Publico solicito el procedimiento ordinario, la vía para establecer tal supuesto, siendo que con los argumentos expuesto existe la presunta comisión de hecho punible que puede atribuirse al imputado y por ende requiere la investigación que así lo determine o que lo exculpe, de conformidad con lo pautado en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante los citados elementos de convicción expuestos que llenan los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, hacen determinar a quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 8°, La prestación de una caución económica adecuada mediante la presentación de dos personas idóneas como fiadores, medida con las cuales se puede asegurar las resultas del proceso, pues amen de todo lo expuesto se observa que no consta que el imputado tenga prontuario policial, posee arraigo con una ubicación de su residencia fija y la posible pena a imponer no supera los ocho años, pues se tata de un delito inacabado y por ende la pena debe ser rebajada a la mitad, en consecuencia DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano SALAZAR PERDOMO EDIXON ALBERTO; titular de la cédula de identidad No. V-21.487.215, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-12-08-1987, de 24 años de edad, Estado Civil concubinato, de profesión u Oficio Fabricante de Galletas, hijo de la ciudadana Betty Perdomo y Antonio Salazar, residenciado en Barrio Bolívar, Calle 5, Casa sin número, a una cuadra del Pulilavado “El Coco Urdaneta”, del Estado Zulia, telefono 0416-860-6412 (Vecino David Romqueme), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JECKSON SANCHEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del menor LUIS ALBERTO CASTILLO MOSQUERA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 8°, La prestación de una caución económica adecuada mediante la presentación de dos personas idóneas como fiadores. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena, asimismo oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), con oficio Nos. No. 4.603-12 y 4.604-12, con el objeto de notificar de la presente decisión y que deberá recibir en calidad de detenido al señalado imputado.Asimismo se acuerda proveer de las copias solicitadas, Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1016-12.

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA


Causa Nº 13C-21.985-12.
ASUNTO JURIS N° VP02-P-2012-015043
YIMF/gr.-