REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 09 de julio de 2012
202° y 153°
Causa N° 13C-21.984-12. Decisión No. 1014-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano KENDRY JAVIER MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JENNY BENITEZ y DORILIS BRACHO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Nueve (09) de Julio de 2.012, siendo las Once y Treinta (11:30am) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) De la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOG. JUAN DARIO ALBORNOZ, a objeto de presentar al imputado KENDRY JAVIER MARTINEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano KENDRY JAVIER MARTINEZ, que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. YASMELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décimo Trigésima Primera de la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos KENDRY JAVIER MARTINEZ y procedo a imponerme de las actas. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: KENDRY JAVIER MARTINEZ; titular de la cédula de identidad No. V-17.281.277, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Villa del Rosario, fecha de nacimiento 20-02-1987, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante de Merca Mara, hijo del ciudadano Ariel Antonio Villalobos y de la ciudadana Rosa Nelly Martínez, residenciado en el Municipio San Francisco, Parroquia El Bajo, Calle 60, Casa N° 92, Sector Brisas Del Lago, del Estado Zulia, teléfono: 0426-6225399 (de su mama). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, con un peso de 65 Kg, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel morena oscura, de ojos pardos, cejas rectas y semi pobladas, nariz ancha; de boca regular, no presenta cicatrices visibles y presenta un tatuaje en la espalda de un DRAGON al momento de la presentación. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren la Ley, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano KENDRY JAVIER MARTINEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 08JULIO2012, siendo aproximadamente las 08:00PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en servicio de patrullaje los funcionarios policiales cuando se trasladaban por la avenida principal de la zona industrial, calle 148, a la altura del Centro Comercial NASA, visualizaron una multitud de personas quienes golpeaban a un sujeto que se encontraba tirado en el pavimento, procediendo de inmediato a intervenir y resguardar a ese ciudadano, de inmediato se acercaron a la comisión dos ciudadanas señalando al sujeto como la persona que hacia pocos instantes las había sometido bajo amenazas de muerte, con un arma blanca a fin de que le entregaran sus pertenencias, aplicando de igual modo violencia física contra ellas, siendo observada esta situación por vecinos de la comunidad, y por lo cual en represalias procedieron a restringir y golpear al sujeto; lo cual se concatena con el contenido del acta de denuncia rendida por las victimas ciudadanas JENNY BENITEZ y DORILIS BRACHO, quienes son enfáticas al señalar que dicho sujeto portando un arma blanca (cuchillo) las sometió a fin de que les hicieran entrega de sus pertenencias, y quien al mismo tiempo ejercía violencia física sobre ambas ciudadanas; por lo que simultáneamente tanto el sujeto como a las victimas fueron trasladados a un centro asistencial a fin de que les prestaran los primeros auxilios; siendo atendido por el medico de guardia MARIBEL CANO HERNANDEZ, CI V-18.495.546, diagnosticándole al presunto autor del hecho HERIDA EN REGION PARIENTAL Y HERIDA EN MANO IZQUIERDA AMERITANDO SUTURA; y de igual modo a las ciudadanas JENNY BENITEZ y DORILIS BRACHO, se les diagnostico, MULTIPLES HEMATOMAS EN EL CUERPO; procediendo de inmediato a informarle al ciudadano quien se identifico como: KENDRY JAVIER MARTINEZ, que quedaría detenido por estar incurso en un hecho flagrante según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a leerle las garantías y derechos constitucionales y procesales que le asisten; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, a saber: 1.- acta policial en la cual se evidencia la manera en la cual se practico la aprehensión del ciudadano, 2.- acta de notificación de derechos, 3.-) acta de inspección técnica realizada en el lugar donde se practico la aprehensión del ciudadano, 4.-) acta de denuncia de las victimas JENNY BENITEZ y DORILIS BRACHO; se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que, a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano KENDRY MARTINEZ, se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JENNY BENITEZ y DORILIS BRACHO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, sea decretado en el presente procedimiento la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en su contra MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 265, 282 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado KENDRY JAVIER MARTINEZ, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, y que existen modos alternativos a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 38, 41, 43 y 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado, Seguidamente el imputado JOSE RAMON ATENCIO GONZALEZ, manifestó: “Bueno estaba tomando en el licores el LoLo, la tasca, cuando estaban dos señoras y un señor, y la agarraron con nosotros, empezaron a discutir y a tirarme indirectas, y nos sacaron para afuera del negocio cuando el señor que estaba con las señoras me dio un botellazo, de ahí no me recuerdo mas. “Es todo”.- En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N° 31, en la persona de la ABOG. YASMELY FERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadana jueza solicito para mi defendido la libertad inmediata, toda vez que tanto en el acta policial como en las denuncias de las victimas hacen referencia a que existió fue una presunción en las denunciantes, de que iban a ser robadas pero en ningún momento fueron constreñidas u obligadas hacer entrega de alguna pertenencia de ellas, y es un hecho evidente que quien resulto lesionado fue mi defendido por lo tanto y en vista del inicio de la investigación y para darle cumplimiento a ser juzgado en libertad, solicito la inmediata libertad de mi defendido, de igual manera solicito que remitan a la medicatura forense al imputado para dejar constancia de sus lesiones. Asimismo solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal observa:
Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas DORILIS SUJAIRA BRACHO PALENCIA y JEINNY COROMOTO BENITEZ PALENCIA, como se puede desprende de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del Acta Policial, de fecha 23 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, el cual se lleva a cabo en el momento golpea a una de las victimas y luego la despoja de su teléfono celular, así como el Acta de Notificación de derechos que riela al folio 4, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado KENDRY JAVIER MARTINEZ, es autor o participe de los hechos que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Julio de 2012, inserta al folio 2 y su vuelto de la presenta causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 10, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias, modo, y lugar donde se realizo la aprehensión del imputado de autos. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 08 de Julio de 2012, realizada por la ciudadana JEINNY COROMOTO BENITEZ PALENCIA, inserta al folio (03) de la causa- 3.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 08 de Julio de 2012, realizada por la ciudadana DORILIS SUJAIRA BRACHO PALENCIA, inserta al folio (4) de la presente causa.- 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 08 de Junio de 2012, la cual inserta al folio (05) de la presente causa. 5.- SOLICITUDES DE EXAMEN MEDICO LEGAL, números CCP Nro.10.0997-12 y CCP Nro. 10.0998-12, de fecha 08 de Julio de 2012, dirigidos al Jefe del Servicio de la Medicatura Forense, de las ciudadanas JEINNY COROMOTO BENITEZ PALENCIA y DORILIS SUJAIRA BRACHO PALENCIA, insertas a los folios (06 y 07) de la presente causa.- 6.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08 de Julio de 2012, inserta al folio (09).- 7.- CONSTANCIA DEL CENTRO CLINICO AMBULATORIO SIERRA MAESTRA, emitido por la Dra. Maribet Cano Hernández, mediante el cual informa el estado de salud de las mencionadas victimas, inserto al folio (10) y su vuelto; Razones todas que hacen determinar a quien aquí decide en DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto de declarar la Libertad Plena del ciudadano KENDRY JAVIER MARTINEZ, por tanto ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del Imputado KENDRY JAVIER MARTINEZ, por cuanto la magnitud del daño social causado y la posible pena a imponer amen de la concurrencia de hechos punibles, asì como la conducta predelictual del imputado, hacen presente el peligro de fuga. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano KENDRY JAVIER MARTINEZ; titular de la cédula de identidad No. V-17.281.277, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Villa del Rosario, fecha de nacimiento 20-02-1987, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante de Merca Mara, hijo del ciudadano Ariel Antonio Villalobos y de la ciudadana Rosa Nelly Martínez, residenciado en el Municipio San Francisco, Parroquia El Bajo, Sector Brisas Del Lago, del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas DORILIS SUJAIRA BRACHO PALENCIA y JEINNY COROMOTO BENITEZ PALENCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Estado Zulia, de conformidad a lo solicitado por la Defensa Publica N° 31, a los fines de realizarle Informe Medico Legal, al referido ciudadano. Se ordena, asimismo oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, al Jefe del Traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), al Jefe de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y al Jefe de Servicio de la Medicatura Forense del Estado Zulia, con oficios Nos. 4605-12, 4606-12, 4607-12, 4608-12 y 4610-12, con el objeto de notificar de la presente decisión y que deberá recibir en calidad de detenido al señalado imputado. Asimismo se acuerda proveer de las copias solicitadas por las partes, Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1014-12.
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Causa Nº 13C-21.984-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-015042
YIMF/isa©**.
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