REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 9 de Julio de 2012.
202° y 153°



Causa N° 13C-21.935-12. Decisión No. 1.023-12.

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano ADRIAN JOSE ESCALONA CAMARGO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano José Alfredo Faria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se resolvió en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 9 de Julio de 2012, siendo las (02.30) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal 9° del Ministerio Publico, ABOG. JOSE LUIS RINCON RINCON a objeto de presentar al imputado ADRIAN JOSE ESCALONA CAMARGO, a quien se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio JUAN PABLO MONTIEL, Inpreabogado No. 126.462, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que nuestro domicilio procesal esta ubicado en Calle 76, N° 39-12 planta alta oficina 5 Maracaibo Estado Zulia, teléfonos No. 0261-7936344. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: ADRIAN JOSE ESCALONA CAMARGO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V- 10.178.703, fecha de nacimiento 07-09-1973, de 38 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Victoria Camargo y Manuel Escalona, residenciado en Avenida 11 con calle 0 Conjunto Residencial Doña Isabel casa 3 Sector Monte Bello, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-6215699. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello de color negro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz perfilada, de boca mediana, presenta cicatriz en la cien derecha. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “esta Fiscalia pone a orden de este tribunal al ciudadano ADRIAN JOSE ESCALONA CAMARGO, quien se presentara voluntariamente ante la Fiscalia del Ministerio Publico con la finalidad de ponerse a derecho en la presente causa, a quien se le imputa formalmente por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano José Alfredo Faria, quien fuera denunciado formalmente el día 9-6-2011 con escrito dirigido a la Fiscalia Superior de esta circunscripción Judicial en razón de la venta de un apartamento ubicada en el Edificio residencia Porto Fino avenida 2 el milagro entre calle 74 y 75 piso 16 apto 16BV en las circunstancias de modo y lugar que pueden observarse de la causa de investigación N° 24-F09-0641 que permanece en este Juzgado, en vista de que nos encontramos en un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita aunado a los fundamentos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho punible imputado sin embargo no existen peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación aunado a que este delito en su pena máxima no excede de cinco (5) años de prisión, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3 bajo presentación ante este Tribunal, solicito se me devuelva la investigación Fiscal que esta consignada en este Tribunal para continuar con la investigación y asimismo que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado ADRIAN JOSE ESCALONA CAMARGO, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, y se le informa que existen modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38,41,43 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado, seguidamente el imputado libre de toda coacción y apremio manifestó: “Mi actividad comercial, yo trabajo con productos químicos para fluido de perforación petrolera le vendo a varias empresa que trabajan en el área de perforación de fluido, como por ejemplo le vendo a Lovenca E impar Drilling Fluido, a Agropecuaria San Martín, y a parte soy propietario con mi esposa de la agropecuaria Santa Inés esta ubicada en la población de laberinto a raíz de mi desempeño como empresario y comerciante pude ahorrar la cantidad de 2.100.000,oo bs para la compra de un apartamento ubicado en la Residencia Porto Fino apto 16ª que me lo vendió el ciudadano Domenico Coccia en su momento solicite la certificación de gravamen de dicho inmueble y en registro constaba que el era el propietario y que no tenia ninguna prohibición por lo que confié en el pague el precio y el me entrego el apartamento desconozco totalmente que el ya había firmado una opción de compra de dicho inmueble así como también desconozco con la quien la suscribió resulta que me entero por el propio Domenico que estoy solicitado en imputado por la Fiscalia Novena por la presunta comisión del delito de estafa ya que fui citado en varias oportunidades por la fiscalia pero lo que realmente sucede es que nunca recibí ninguna boleta y en el expediente ninguna boleta tiene acuse de recibió personal , es todo”.- En este Estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona del Abogado JUAN PABLO MONTIEL, quien expone: “Esta defensa me adhiero al pedimento realizado por la vindicta publica, asimismo consigno copia certificada del documento debidamente protocolizado de fecha 30-6-2010 donde el ciudadano Domenico Coccia le vende a mi patrocinado el inmueble objeto del litigio por la cantidad de 300.000,oo b/f marcado con la letra A, pero en dicho documento se incurrió un error y el mismo fue subsanado en fecha 09-2-2011 y se estableció el precio real de la venta que fue la cantidad de 1.700.000,oo bs/f que marcado con la letra b consigno ante usted en copia certificada y es el documento que consta ante el registro como propiedad del inmueble, asimismo consigno certificación de gravamen suscrita por el ciudadano Registrado del Primer Circuito de Maracaibo en donde se deja expresa constancia que para el momento en que mi cliente celebro dicha transacción no existía ninguna prohibición sobre el mismo y es por lo que mi cliente lo adquirió de buena fe.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

De acuerdo a la citada disposición constitucional dispone que solo puede producirse la aprehensión de un ciudadano por dos actos de procedimiento, bien sea por orden judicial o por la aprehensión en flagrancia, por tanto toda aprehensión fuera de los parámetros previstos en la comentada norma se torna inconstitucional y violatoria del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; De manera que el legislador exige que una vez se produzca la aprehensión de una persona el Ministerio Publico deberá en una lapso no mayor de 48 hora ponerlo a disposición de un Tribunal de Control y expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido; en el caso que nos ocupa analizadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano José Alfredo Faria, tal como se puede desprender de las actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, por lo que fue dictada Orden de Aprehensión por este Tribunal de Control, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ADRIAN JOSE ESCALONA CAMARGO es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de la investigación que se encuentra en este Tribunal en donde cursa orden de aprehensión de fecha 27-2-2012 dictada por este Tribunal.

No obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso en efecto puede ser satisfecho con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud de las partes en este sentido, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ADRIAN JOSE ESCALONA CAMARGO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano José Alfredo Faria, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (60) días, tomando en consideración que el imputado es un comerciante que requiere en ejercicio de su actividad laboral desplazarse por el territorio nacional y ha dado muestra con su presentaciòn voluntaria de enfrentar el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÈCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ADRIAN JOSE ESCALONA CAMARGO, ya identificado, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (60) días. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerdan proveer las copias solicitadas, y se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo, asimismo se acuerda devolver la investigación a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico
LA JUEZ DECIMA TERCERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1.023-12.

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

13C-21.935-12.-
YMF/rodolfo.-