REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Julio de 2012
201º y 153º


Causa No. 13C- 21.935-12 Decisión No. 1.010-12

Vista la QUERELLA presentada por el ciudadano Abogado NELSON GUANIPA MORILLO, inpreabogado 21327, en su carácter de apoderado judicial especial penal del ciudadano JOSE ALFREDO FARIAS, victima en el presente caso, quien es venezolano, casado, comerciante, de 58 anos de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.698.063, domiciliado en el Bajo sector Paraíso casa N° 29A-275 la calle, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como consta en el poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Maracaibo de fecha 03-06-2011, anotado bajo el No. 63. Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre hechos investigados por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico signada con el No. 24-F-9-0641-11, en contra de los siguientes ciudadanos: 1.- DOMENICO COCCIA, quien es venezolano, comerciante, casado, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.767.421, con domicilio en Campo Florida, Primera Calle, casa N° 57, Lagunillas, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 2.- ADRIAN JOSE ESCALONA, quien es venezolano, soltero, comerciante de 38 anos de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.178.703domiciliado en la avenida 2 El Milagro, Edificio Porto Fino, piso 16, apartamento 16B, entre calles 74 y 75, Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 3.- JULIO CESAR SANCHEZ ROMERO, quien es venezolano, soltero, comerciante, de 26 anos de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.119.869, domiciliado en la avenida 2 El Milagro, Edificio Porto Fino, piso 16, apartamento 16B, entre calles 74 y 75, Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal pasa a verificar si la misma cumple con los presupuestos de admisibilidad y lo hace en los términos siguientes:


FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Del análisis del presente asunto se observa que el ciudadano JOSE ALFREDO FARIAS plenamente identificado en autos mediante poder especial penal, presenta formal Querella en contra de los ciudadanos acusa DOMENICO COCCIA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal; ADRIAN JOSE ESCALONA por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, previstos y sancionados en los artìculos 463 y 472 del Còdigo Penal y JULIO CESAR SANCHEZ ROMERO, plenamente identificado, por la presunta comisión de delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, prevista y sancionada en el artìculo 472 del Còdigo Penal, todos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE ALFREDO FARIAS, por hechos que ocurrieron a partir del dìa 25 de julio del año 2006, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en la calle 74 con avenida 3F,local 4 del sector La Lago, lugar donde funciona la Notaria Publica Octava de Maracaibo.

En este punto se precisa recordar la disposición legal que sirve de fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido en cuanto a la admisibilidad de la querella, contenido en el artìculo 294 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.


Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la presente QUERELLA, conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se observar que la misma cumple con los requisitos legales contenidos en la citada normativa; Así tenemos que el escrito de querella desarrolla en su contenido cada uno de los presupuestos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del articulo in comento referidos a la identificación plena de las partes querellante y querellados, la posible relación de parentesco, el delito que se le imputa, lugar, día y hora aproximada de su perpetración, estableciendo los tipos penales presuntamente quebrantados subsumiendo los hechos en la norma sustantiva penal vigente.

Finalmente, en cuanto al último requisito, referente a la “relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”, establecen que el día 25 de julio del año 2006, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en la calle 74 con avenida 3F,local 4 del sector La Lago, lugar donde funciona la Notaria Publica Octava de Maracaibo, ocurrieron los hechos en modo, tiempo y lugar como constan en actas, por lo que previamente cumplidos los requisitos que exige el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA QUERELLA, en contra de los ciudadanos 1.- DOMENICO COCCIA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal; 2.- ADRIAN JOSE ESCALONA por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, previstos y sancionados en los artìculos 463 y 472 del Còdigo Penal; 3.- JULIO CESAR SANCHEZ ROMERO, plenamente identificado, por la presunta comisión de delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, prevista y sancionada en el artìculo 472 del Còdigo Penal, todos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE ALFREDO FARIAS, ya identificado, por lo que se le acredita la cualidad de parte querellante y a los ciudadanos DOMENICO COCCIA, ADRIAN JOSE ESCALONA y JULIO CESAR SANCHEZ ROMERO, la cualidad de parte querellada, en consecuencia, se ordena remitir la presente querella a la Fiscalia Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal, todo en atención a lo dispuesto en los artìculos 296 y 300 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, ADMITE TOTALMENTE LA QUERELLA en contra de los ciudadanos 1.- DOMENICO COCCIA, quien es venezolano, comerciante, casado, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.767.421, con domicilio en Campo Florida, Primera Calle, casa N° 57, Lagunillas, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal; 2.- ADRIAN JOSE ESCALONA por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, previstos y sancionados en los artìculos 463 y 472 del Còdigo Penal; 3.- JULIO CESAR SANCHEZ ROMERO, quien es venezolano, soltero, comerciante, de 26 anos de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.119.869, domiciliado en la avenida 2 El Milagro, Edificio Porto Fino, piso 16, apartamento 16B, entre calles 74 y 75, Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, prevista y sancionada en el artìculo 472 del Còdigo Penal, todos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE ALFREDO FARIAS, ya identificado, por tanto se confiere la cualidad de parte querellante a la victima y a los ciudadanos DOMENICO COCCIA, ADRIAN JOSE ESCALONA y JULIO CESAR SANCHEZ ROMERO, la cualidad de parte querellada, en consecuencia, se ordena remitir la presente querella a la Fiscalia Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal, todo en atención a lo dispuesto en los artìculos 296 y 300 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto a la citada Fiscalia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL.


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA,

ABOG: LOREMAR MORALES ESTRADA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 13C-1010-12 y se oficio con el Alguacilazgo bajo el No. 4576-12.



LA SECRETARIA.

ABOG: LOREMAR MORALES ESTRADA




YIMF/loremar
Causa No. 13C-21.935-12