REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Julio de 2012.
202° y 153°
DECISIÓ N° 1.013-12 CAUSA N° 13C-16.379-09
Visto el escrito presentado por el Abogado EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ Defensor Publico Suplente Vigésimo Segundo Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia quien actuando con el carácter de Defensor del imputado RUDY ALEXANDER LOPEZ SOTO, titular de la cédula de identidad No. 23.458.696, a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la cual solicita el Cese de las Medidas Cautelares, este Juzgado Décimo Tercero de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Del examen de los libros de entrada llevados por este Tribunal se pudo constar que en fecha 14 de Febrero de 2009, fue presentado por ante este Tribunal de Control, por la Fiscalia 24 del Ministerio Público, el imputado del imputado RUDY ALEXANDER LOPEZ SOTO, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en la misma fecha le fue impuesta Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por estar ajustada a derecho.
No obstante, observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, e imputado al presunto sujeto activo del delito, yace una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 127 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerarse que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé:
Ahora bien, las medidas coercitivas de privación de libertad tienen su límite en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo. 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, se desprende de la información obtenida por los libros llevados por este Tribunal que desde la fecha de la presentación 06-12-2008 hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido en la citada disposición legal, sin que la representación fiscal haya manifestado expresamente la convicción generada del cúmulo de actos investigativos contentivos de la causa penal, a través del Acto Conclusivo respectivo o en su defecto tal como lo prevé la norma solicitar una prorroga de la medida decretada en contra del imputado de autos. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Subrayado nuestro)
Cabe acotar que tanto la doctrina como los criterios vinculantes de nuestra jurisprudencia establecen que el juez es el director del proceso y debe cumplir con los principios orientadores del derecho y darle cumplimiento a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así podemos citar la Sentencia No. 2278 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de Noviembre de 2001, (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, que estableció:
“En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”
En el presente caso se observa que ciertamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado RUDY ALEXANDER LOPEZ SOTO, ha excedido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la dilación no le es imputable por cuanto ha cumplido con las presentaciones periódicas impuestas, tal como se observa del Registro de Presentaciones Automatizado llevados por este Circuito Judicial, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia que hoy se agrega a presente asunto; Así mismo se desprende igualmente que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso la medida podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 14 de Febrero de 2009, a la fecha de hoy han trascurrido mas de dos años, de tal imputación, sin que la Fiscalia del Ministerio Publico haya presentado solicitud una prorroga para finalizar su investigación, o de una acto conclusivo que ponga fin a la fase de investigación, tal como se observa del oficio No. 1362-2012 que riela al folio (13) del asunto emanado del Departamento de Alguacilazgo, en el cual informa que en la causa 13C-16.379-09, se han presentado Acto Conclusivo, en consecuencia lo procedente en derecho declarar el DECLARA CON LUGAR la solicitud de interpuesta ABOG. EDWIN PARADA Defensor Publio 22 Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, a favor del imputado RUDY ALEXANDER LOPEZ SOTO, titular de la cédula de identidad No. 23.458.696, a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en consecuencia se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas 14-02-2009, en su contra todo con fundamento con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1, 6, 8, 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, considera este juzgadora tomando en cuenta que el decaimiento de la medida de coerción personal no es un beneficio procesal sino que es un derecho que nace por la omisión del Ministerio Publico ante la falta de actuación y su responsabilidad de presentar acto conclusivo, estando investido el imputado de autos de sus derechos y garantías constitucionales materializados en el principio de presunción de inocencia, sin embargo tal decisión solo hace decae las medidas cautelares decretadas al ciudadano RUDY ALEXANDER LOPEZ SOTO, sin perder su condición de imputado, por lo que deberá estar atento al investigación hasta que el Ministerio Publico presente el respectivo Acto Conclusivo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Abogado EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ Defensor Publico (S) Vigésimo Segundo Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, y ORDENA el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano RUDY ALEXANDER LOPEZ SOTO, titular de la cédula de identidad No. 23.458.696, residenciado en Barrio Los Andes, Sector Pomona, Calle 109ª, con avenida 19, Casa N° 19-D13, a una cuadra de “La Charcutería Pa Que Leo”, Teléfono: 0414-9619485 Maracaibo Estado Zulia, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito USURPACIÓN DE FUNCIONES Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber transcurrido mas de dos años desde que se individualizo sin que la Fiscalia del Ministerio Publico presente el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Archivo Central.
LA JUEZ DECIMA TERCERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el No. 1.013-12
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
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