REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 04 de julio de 2012
202° y 153°

Decisión No. 1008-12. Causa No.13C- 12.822-08.

Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo de la Audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DISTRIBUIDORA ANGEL´S, acordándose Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los ordinales 3 y 4 en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto el Procedimiento Ordinario, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 01 de Agosto de 2011, la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, presento y puso a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DISTRIBUIDORA ANGEL´S, y según decisión No. 1513-08, de esa misma fecha le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones de 1) Presentaciones Periódica por ante el Módulo de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, a cada TREINTA (30) DIAS, y 2) La prohibición de salida de la Jurisdicción del País.

Pues bien, de la revisión hecha al Reporte de Presentaciones llevadas por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que el mencionado imputado no ha cumplido con el régimen de presentaciones de cada treinta (30) días, desde la fecha 28 de Marzo de 2012, asimismo, se observa que el Acto de la Audiencia Preliminar no se ha podio celebrar por la incomparecía del imputado JEAN CARLOS MARTINEZ, quien no esta cumplido con el régimen de presentaciones lo que ha mostrado no tener interés en las resultas del proceso, comporta una conducta contumaz y violatoria de la celeridad y economía procesal, aunado a la imposibilidad para este Tribunal de celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar, es por lo que esta Juzgadora considera procedente REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada en fecha 11 de Marzo de 2008, mediante Decisión N° 1513-08, a favor del imputado JEAN CARLOS MARTINEZ.

En este sentido, cabe destacar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión, así tenemos que:
Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 262 en sus ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez o jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Articulo 262 “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos… 2. Cuando no comparezca injustificadamente anta la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.

En concordancia con lo dispuesto en el articulo 310 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Ante la incomparecencia Injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo considera necesario, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad”
Como se aprecia claramente el imputado JEAN CARLOS MARTINEZ, le fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyas presentaciones periódicas por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal es cada 30 días, no obstante, su inasistencia para cumplir a sus presentaciones desde que esta fue acordada, así como a los actos del proceso en especial para la realización de la Audiencia Preliminar, situación que obviamente se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 numerales 2 y 3 ejusdem, aunado a su comportamiento durante el presente proceso en el cual se evidencia que no tiene voluntad a someterse a la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participe en la comisión de ese hecho punible, y que no se ha desvirtuado por cuanto no se ha realizado el respectivo juicio oral y público, amen de la incomparecencia del acusado hace determinar la presunción razonable de peligro de fuga. De manera que de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda REVOCAR de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual gozaba el acusado, JEAN CARLOS MARTINEZ y en consecuencia DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra el referido ciudadano, conforme al Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JEAN CARLOS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1985, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.547.193, hijo del ciudadano Marcos Martínez y la ciudadana Adela Rodríguez, residenciado en el Barrio Monte 2, Calle 88, Casa 57-62, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0242-1520847, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DISTRIBUIDORA ANGEL´S, todo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes se servirán darle estricto cumplimiento a la misma, aprehender al referido ciudadano e ingresarlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a la orden de este Juzgado, dando aviso inmediato. Se ordena notificar de la presente decisión a las partes. Regístrese y publíquese. CUMPLASE.

LA JUEZ DÉCIMO TERCERA DE CONTROL



DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registro la presente decisión bajo el N° 1008-12 y se libró la correspondiente Orden de Aprehensión, con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con oficio No. 4583-12, de fecha 06 de Julio de 2012.

LA SECRETARIA


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA


Causa No.13C-12.822-08.
YIMF/isa**.