REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Mayo de 2012.
201° y 153°
Sentencia No.17-12
Causa No. 13C-19.345-11.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. María Cristina Baptista Boscan
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: GABRIEL ERNESTO MORILLO VIELMA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-19.937.646, fecha de nacimiento 28-11-1987, de 24 años de edad, hijo de ERNESTINA DEL CARMEN VIELMA CASTRO y RONAL ENRIQUE MORILLO, profesión u oficio Mecánico, con domicilio en el Sector Santa Lucia, Calle 87, Avenida 2A, Casa N° 2A-69, detrás de la Antigua Cervecería Zulia, del Estado Zulia,
DEFENSA PRIVADA: ALI ALBERTO MORALES. Abogado en ejercicio y de este domicilio.
ACUSADOR: ABOG. MARLY LUCRECIA GONZALEZ, FISCAL AUX. 49 Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 17 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 4:30pm, los Funcionarios Sargento Mayor Bravo Alexander, El Sargento Segundo Moyetones Reañez Gregory y el Sargento Pérez Fernández, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía, Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba aproximadamente como a las 04:30 horas de la tarde por el Barrio Torito Fernández de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente por el Sector José Ali Lembrum en la calle 79G con Avenida 122A, cuando el ciudadano GABRIEL ERNESTO MORILLO VIELMA, se encontraba bajándose de un carrito por puesto mostrando una actitud sospechosa, y al ser abordado por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se habían constituido en comisión, dándole cumplimiento al operativo de Seguridad ciudadana en el sector antes mencionado y al ser objeto de una revisión corporal se le encontró un arma de fuego Tipo Pistola, Calibre 380MM, marca Lorcin, Modelo L380 de color plateada con cacha de material sintético, de color negro, serial 516043 con un cargador contentivo sin percutir contentivo de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual se encontraba en una funda negra.
En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico una vez culminada la investigación del Abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, Fiscal Principal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra del acusado GABRIEL ERNESTO MORILLO VIELMA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra a lA representación de la vindicta Publica en la persona de la ABOG. MARLY LUCRECIA GONZALEZ Fiscal 49° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 49° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar totalmente el escrito acusatorio presentado en fecha 21 de Julio del 2011, presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en contra del imputado GABRIEL ERNESTO MORILLO VIELMA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Enero de 2.011, siendo aproximadamente las 04:30 p.m., hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de GABRIEL ERNESTO MORILLO VIELMA por el delito imputado.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado GABRIEL ERNESTO MORILLO VIELMA, libre de toda coacción y apremio expone: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.
Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa del imputado representada por el Defensora Privada ABOG. ALI ALBERTO MORALES, quien expone: “Esta defensa ciudadana Juez con todo respecto solicita se aplique el procedimiento por Admisión de hechos, en virtud de que mi defendido admita los hechos que se le imputa, solicito a este digno Tribunal que se le imponga su rebaja correspondiente. Es todo”.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, al verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, pasa a decidir en los siguientes fundamentos:
Al constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado GABRIEL ERNESTO MORILLO VIELMA , por ser AUTOR, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado GABRIEL ERNESTO MORILLO VIELMA, antes identificado, expone: “SI, YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Es Todo”.
Seguidamente, la defensa expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, Es Todo””. Así las cosas, Este Tribunal Dècimo Tercero de Primera Instancia en función de control, habiendo ADMITIDO LA ACUSACIÓN en contra de GABRIEL ERNESTO MORILLO VIELMA, por ser AUTOR, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado GABRIEL ERNESTO MORILLO VIELMA, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISION, , más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 y 33 del Código Penal, por ser AUTOR en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 17 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 4:30pm, los Funcionarios Sargento Mayor Bravo Alexander, El Sargento Segundo Moyetones Reañez Gregory y el Sargento Pérez Fernández, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía, Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron en flagrancia al ciudadano Gabriel Ernesto Morillo Vielma, cuando este se bajo de un carrito por puesto, portando un arma de fuego (marca Taurus, calibre 380, cromada, con diez cartuchos sin percutir), específicamente por el Sector José Ali Lembrum en la calle 79G con Avenida 122A, bajándose de un carrito por puesto mostrando una actitud sospechosa, y al ser abordado por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se habían constituido en comisión, dándole cumplimiento al operativo de Seguridad ciudadana en el sector antes mencionado y al ser objeto de una revisión corporal se le encontró portando la referida arma de fuego.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona de la ABOG. MARLY LUCRECIA GONZALEZ, FISCAL AUX. 49° Del Ministerio Público, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 21 de Julio de 2011, en contra del ciudadano GABRIEL ERNESTO MORILLO VIELMA, por ser AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 17 de Enero de 2011, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del acusado GABRIEL ERNESTO MORILLO VIELMA, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos, como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa Privada y el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado GABRIEL ERNESTO MORILLO VIELMA, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de los hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Más recientemente la Sala de Casación Penal ha expresado en Sentencia de Nº 205, del 22 de junio de 2010, sobre esta institución procesal lo señalo:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”.
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado GABRIEL ERNESTO MORILLO VIELMA, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en los artículos 367 y 376 y del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado GABRIEL ERNESTO MORILLO VIELMA.
En este sentido, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene establecida la pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, de acuerdo a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, la pena en los términos allí previsto es de Cuatro (04) años. Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, por tratarse de hechos punibles cuya pena no supera los 8 años en su límite máximo, en cuya comisión no se ejerció violencia contra las personas se rebaja la ½ de la pena quedando en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 y 33 del Código Penal, por ser AUTOR en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia se ordena el comiso del arma de fuego Tipo Pistola, Marca Lorcin, Modelo 516043, acabado superficial niquelado con empuñadura material sintético de color negro con inscripción bajo relieve donde se lee” LORCIN-MODELO L380-380 AUTO-LORCIN MIRA LOMA U.S.A con su respectivo cargador con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, instrumento con el cual se cometió el hecho punible hoy sancionado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado GABRIEL ERNESTO MORILLO VIELMA, , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-19.937.646, fecha de nacimiento 28-11-1987, de 24 años de edad, hijo de ERNESTINA DEL CARMEN VIELMA CASTRO y RONAL ENRIQUE MORILLO, profesión u oficio Mecánico, con domicilio en el Sector Santa Lucia, Calle 87, Avenida 2A, Casa N° 2A-69, detrás de la Antigua Cervecería Zulia, del Estado Zulia, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 y 33 del Código Penal l, por ser AUTOR, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a Tres (03) Días del Mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Año 201 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 17-12 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
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Causa Nro. 13C-19.345-11.
Investigación 24-F4-0065-11
Asunto Principal: VP02-P-2011-002060
YIMF/vpr**.
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