REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Julio de 2012.
202° y 153°

DECISIÓN N° 1.003-12 CAUSA N° 13C-16.321-08
Visto el escrito presentado por la Abogada TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Publica Vigésima Cuarta Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia quien actuando con el carácter de Defensora de las imputadas CARMEN RONDON, MELISA RONDON y JENNIFER CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad No. 15.974.048, 17.334.721 y 18.978.797, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, en la cual solicita el Cese de las Medidas Cautelares, este Juzgado Décimo Tercero de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Del examen de los libros de entrada llevados por este Tribunal se pudo constar que en fecha 17 de Diciembre Julio de 2008, fueron presentadas por ante este Tribunal de Control, por la Fiscalia 5 del Ministerio Público, las imputadas CARMEN RONDON, MELISA RONDON y JENNIFER CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad No. 15.974.048, 17.334.721 y 18.978.797 por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de COMERCIAL YORLENIS; y en la misma fecha le fueron impuestas una Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por estar ajustada a derecho.
El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave ….(…)
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que asì lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuanta la pena mínima prevista para el delito mas grave…. (…)
En este sentido, podemos observar que de acuerdo al principio de proporcionalidad previsto en la citada disposición procesal, las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas con ocasión a un proceso penal no pueden exceder de la pena mínima aplicable ni del lapso de dos años, en todo caso el Ministerio Pùblico puede cuando las circunstancias asì lo ameriten solicitar la prorroga de dicha medidas cautelares en el tiempo. Por lo tanto, la sala constitucional ha indicado que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar.

Así, tenemos que por cuanto el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva, correspondía al Ministerio Publico concluir la investigación al término de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el vigente artìculo 313 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pues una vez que individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, en el caso de marra a las ciudadanas de autos, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 17 de Diciembre Julio de 2008, a la fecha de hoy han trascurrido mas de dos años, de tal imputación, sin que la Fiscalia del Ministerio Publico haya presentado solicitud una prorroga para finalizar su investigación, o de una acto conclusivo que ponga fin a la fase de investigación, tal como se observa del oficio No. 1361-2012 que riela al folio (13) del asunto emanado del Departamento de Alguacilazgo, en el cual informa que en la causa 13C-16.321-08, se han presentado Acto Conclusivo, en consecuencia lo procedente en derecho declarar el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre las ciudadanas antes identificadas, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción. Y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Abogada TULIA GARCIA DE HILL Defensora Publica Vigésima Cuarta Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, y ORDENA el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a las ciudadanas ciudadano CARMEN RONDON, MELISA RONDON Y JENNIFER CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad No. 15.974.048, 17.334.721 y 18.978.797, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito, cometido en perjuicio de COMERCIAL YORLENIS, por haber transcurrido mas de dos años desde que se individualizo sin que la Fiscalia del Ministerio Publico presente el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con el artículo 244 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia que corresponda.
LA JUEZ DECIMA TERCERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el No. 1.003-12

LA SECRETARIA (s)
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
CAUSA N° 13C-16.321-08