REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Julio de 2012
202° y 153°
Decisión N° 995-12. Causa N| 13C-21.939-12
Vista por una parte la solicitud interpuesta por el Abogado JULIO CESAR MOLINA CALDERON,, quien actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado ALBERT ALBERTO NUÑEZ EBRAT, plenamente identificado en autos, a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVDO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en la cual peticionan el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto la Rueda de Reconocimiento de Individuos con la Victima fue negativa.
Asimismo, por otra parte vista la solicitud de ARCHIVO FISCAL como acto conclusivo presentado por los representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los Abog. HUGO LA ROSA, GERMAN MEDOZA y MARIONY MARTINEZ AVILA, quien en el escrito acusatorio interpuesto en contra de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.921.064, a quien acusa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JARELY COROMOTO PRIETO ARRIETA; y decreta el ARCHIVO FISCAL a favor del imputado ALBERT ALBERTO NUÑEZ EBRAT, titular de la cédula de identidad N° V- 16.017.961, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVDO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MARLON ENRIQUE URDANETA PRIETO, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicada no son suficientes para establecer su posible responsabilidad penal en el hecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Décimo Tercero de Control, para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia la investigación fiscal N° 24-DDC-F17-0816-12 con motivos de los hechos ocurridos en fecha 25 de Mayo del presente año, debidamente descrito en el escrito acusatorio en el Capitulo II “Hechos Imputado”, donde resultó detenido el ciudadano ALBERT ALBERTO NUÑEZ EBRAT, posteriormente en fecha 26 de mayo del 2012, fue presentado por ante este Tribunal de Control por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de MARLON URDANETA, decretándole mediante decisión N° 830-12 de fecha 26-05-12, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 250, y en concordancia con el artículo 251, numerales 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Junio del 2012, el representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial interpone escrito de solicitud de prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de recabar los resultados de la investigación.
En fecha 21-06-2012, este mediante decisión N° 950-12 acuerda Con Lugar la solicitud de prorroga para presentare el respectivos Acto Conclusivo solicitado por la representación fiscal, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Junio del 2012, se llevo efecto el Acto de la Rueda de Reconocimiento en la causa seguida en contra del imputado ALBERT ALBERTO NUÑEZ.
En fecha 29 de Junio del 2012, el ABOG. JULIO CESAR MOLINA CALDERON, en su carácter de defensor del imputado ALBERT ALBERTO NUÑEZ EBRAT, interpuso por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido.
En fecha 30 de Junio del 2012, los representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia, interpone escrito acusatorio en contra de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MOSQUERA y decreta el ARCHIVO JUDICIAL a favor del ciudadano ALBERT ALBERTO NUÑEZ EBRAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, tales como el Acto de la Rueda de Reconocimiento de fecha 28-06-12, en el cual el ciudadano MARLON ENRIQUE URDANETA PRIETO en su carácter de víctima del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y testigo reconocedor, indico que entre a fila donde se le exhibía al imputado ALBERTO NUÑEZ EBRAT, no se encontraba el sujeto que lo despojo de sus partencia y del vehículo, por lo que estima que por ahora no consta en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del mencionado imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVDO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, ya que las resultas de la investigación practicada no son suficientes para establecer sui posible responsabilidad pena en el hecho .
Ahora bien, establece el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: …(…)
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. .. (…)
Y por su parte el artículo 315 ejusdem dispone lo siguiente:
Artículo 315. Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes….”.
Siguiendo este mismo ordena de ideas, teniendo en cuenta los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamento la representación Fiscal en su decisión, considera esta Juzgadora, que la decisión de Archivo Fiscal decretada por el Ministerio Público se encuentra entre las atribuciones conferidas en la ley como director de la investigación y titular de la acciòn penal, quedando establecido que si bien hasta la presente fecha no han surgido fundamentos serios que permitan demostrar la responsabilidad penal del imputado en la participación de los hechos investigados, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, de acuerdo a la consecuencia jurídica del citado archivo fiscal DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 26-05-2012, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALBERT ALBERTO NÚÑEZ EBRAT, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todo en virtud del ARCHIVO FISCAL decretado por el Ministerio Pùblico a favor del mencionado ciudadano, sin perjuicio de reaperturar la investigación cuando aparezca nuevos elementos de convicción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD del ciudadano ALBERT ALBERTO NÚÑEZ EBRAT. ASI SE DECIDE.
En relación al escrito de solicitud del EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesto por el ABOG. JULIO CESAR MOLINA CALDERON, en su carácter de defensor del imputado ALBERT ALBERTO NUÑEZ EBRAT, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto consta en actas decisión emitida por los representante de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual decretan el ARCHIVO FISCAL a favor del ciudadano ALBERT ALBERTO NUÑEZ EBRAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Organico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA PRIMERO EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 26-05-2012, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALBERT ALBERTO NÚÑEZ EBRAT, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/08/79, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.017.961, hijo de Vícida Hebrat y Guillermo Núñez, domiciliado en la Calle Colón, Casa N° 3A-27, detrás de la Gobernación del Estado Zulia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: (0261) 7233674, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en virtud del ARCHIVO FISCAL decretado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD del ciudadano ALBERT ALBERTO NÚÑEZ EBRAT, titular de la Cédula de Identidad N° 16.017.961. TERCERO: Considera inoficioso decidir sobre la solicitud del EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesto por el ABOG. JULIO CESAR MOLINA CALDERON, en su carácter de defensor del imputado ALBERT NUÑEZ, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto consta en actas ARCHIVO FISCAL presentado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico. Regístrese, Notifíquese y remítase en su oportunidad legal Correspondiente.-
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL.
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente Resolución bajo el Nro. 995-12.
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
YMF/gr.-
Causa N° 13C-21.939-12
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