REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Julio de 2012.
202° Y 153

Causa No. 13C-19.503-11. Decisión No. 997-12.

Celebrada como ha sido en el día de hoy la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por los Representantes de la Fiscalía 40° y 46 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra de los imputados EDUARDO LUIS NAVAS DONADO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EMPRESA D- COZULIA. C.A; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-11-2009; y como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TAINA ROSALIN CORZO ESCOBAR, y el imputado JOSE GREGORIO VEGA CONTRERAS, como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TAINA ROSALIN CORZO ESCOBAR Y EL ORDEN PUBLICO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Lunes 2 de Julio de 2012, siendo las 03:00PM, previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo: 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la presente causa seguida en contra de los imputados EDUARDO LUIS NAVA DONADO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EMPRESA D- COZULIA. C.A, y como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TAINA ROSALIN CORZO ESCOBAR y JOSE GREGORIO VEGA CONTRERAS, como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TAINA ROSALIN CORZO ESCOBAR. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: EL FISCAL AUXILIAR 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ADRIAN VILLALOBOS Y LA FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. YENNIFER GUANIPA, los imputados EDUARDO LUIS NAVAS DONADO Y JOSE GREGORIO VEGA CONTRERAS, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventiva con medida privativa de libertad, y la DEFENSA PRIVADA, ABOG. ALEXANDER MARCANO MONTERO y ABOG. JUSMELY REYES, igualmente la asistencia de la ciudadana TAINA CORZO, en su carácter de victima en la presente causa. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal (a) Cuadragésimo del Ministerio Público, ABOG. ADRIAN VILLALOBOS, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 40° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público; consignado en fecha 27 de Junio de 2011, en contra del ciudadano EDUARDO LUIS NAVAS DONADO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EMPRESA D- COZULIA. C.A; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-11-2009; ahora bien, una vez analizadas las actas que componen la presente causa penal, esta representación fiscal subsume el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que dicha acción desplegada por el hoy imputado a pesar de haber violentado dos disposiciones legales establecidas por el legislador venezolano, la misma se enmarca en un concurso ideal de delitos, todo esto en aras de actuar bajo los principios de buena fe y debido proceso según lo establecido en nuestra carta magna. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano EDUARDO LUIS NAVAS DONADO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EMPRESA D- COZULIA. C.A; solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado imputado. Es todo”. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. JENNIFER GUANIPA, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 27 de Enero de 2012, en contra de los imputados EDUARDO LUIS NAVA DONADO, como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TAINA ROSALIN CORZO ESCOBAR y JOSE GREGORIO VEGA CONTRERAS, como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TAINA ROSALIN CORZO ESCOBAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-11-2011, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito acusatorio, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos EDUARDO LUIS NAVA DONADO y JOSE GREGORIO VEGA CONTRERAS, así mismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo” En este acto toma la palabra la victima la ciudadana TAINA ROSALIN CORZO ESCOBAR, a lo cual expuso:”Lo único que tengo q decir que estos dos (2) chicos no son lo que yo perseguí al otro día del robo vi a otros no son las personas que yo Salí en persecución. Yo llame la policía y yo le iba diciendo, había uno que tenía un bolso y el otro era como un niño de 13, 14 años es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijeron ser y llamarse, como han quedado escrito: EDUARDO LUIS NAVA DONADO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 9-07-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.359.524, hijo de AUDREY DONADO Y ANDRES NAVA, residenciado en el Barrio Negro Primero Sector 5 con calle 34 en la casa Nro 13-77.Teléfono:0424-626.04.54, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado representado por el Defensor Privado, ABOG. ALEXANDER MARCANO, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes donde esta representación de la defensa interpone la solicitud de la declaratoria de Nulidad que dio en pie al presente proceso dicha solicitud las esgrimió la defensa en los argumentos planteados en dicho descargo de defensa de igual manera solicito muy respetuosamente sírvase a conceder una medida sustitutiva de la privativa de la libertad a mi defendido y me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo, Seguidamente se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijeron ser y llamarse, como han quedado escrito JOSE GREGORIO VEGA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de san Francisco, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.722.443, fecha de nacimiento 22-08-1988, de 23 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Vega y Telaza de Vega, y residenciado en el Sector 5 casa N° 05 vereda N° 14 del Barrio Negro Primero, Municipio San Francisco Estado Zulia, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado representada por la Defensora Privada, ABOG. JUSMELY REYES, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones, asimismo que admita el escrito de contestación de descargo, y por ultimo solicito copias simples del presente acto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez escuchadas las este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo sobre los escritos presentados por las Defensas, en primer termino el escrito de contestación a la acusación presentado por el Abogado ALEXANDER MARCANO MONTERO, en su carácter de defensor del imputado EDUARDO LUIS NAVA, en el cual plantea en primer lugar “la nulidad absoluta del proceso, de conformidad con lo establecido en el artìculo 190 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de su defendido fue presentado en fecha 14 de diciembre de 2012 mediante aplicación del procedimiento de flagrancia, cuando de la denuncia formulada por la victima manifiesta que los hechos ocurridos el dìa 11 de diciembre del año 2011, evidenciándose que no se encuentran llenos los extremos del artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

En este sentido se precisa recordar la definición de flagrancia contenida en el citado artìculo 248 ejusdem; Así tenemos que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…(…). De las actuaciones se desprende que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 12 Diciembre 2011 a las 05:50 pm, aproximadamente, luego de que la comisión se encontrara en labores de seguridad y orden publico en la urbanización San Felipe, cuando aprehendieron presuntamente a los imputados de autos con objetos que fueron robados, por lo que se configura lo que la doctrina ha llamado cuasi flagrancia, por lo que la razón no asiste a la defensa, mas aun cuando un Juez o Jueza de Control en el acta de presentación califico ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia y ordeno la Tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, por tanto se DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

En relación al resto del contenido del escrito de contestación a la acusatorio la Defensa hace alegatos de su tesis de defensa en el cual ataca el fondo del asunto lo cual no es propio de esta fase procesal pues ello es propio del debate y le esta vedado a esta juzgadora hacer pronunciamiento alguno de conformidad con lo establecido en el artìculo 312 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

En cuanto al escrito de contestación a la acusación presentado por la Abogada JUSMELY REYES, en su carácter de defensor del imputado JOSE GREGORIO VEGA CONTRERAS, en el cual a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la Acusación Fiscal presentada en fecha 27-01-2012 por la Fiscalia 46 del Ministerio Pùblico, carece de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el 326 en sus ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; El ordinal 2: Por cuanto la acusación carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido; Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado al escrito acusatorio se observa que la misma posee un capitulo referido a los hechos en el cual el Ministerio Publico de manera escueta e imprecisa expresa que los hechos se suscitan en una peluquería en la cual entran dos sujetos a quienes señala como los imputados de autos, sin embargo no indica cual fue la conducta desarrollada por cada uno de ellos, tampoco indica que objetos fueron incautados, a quien y como, lo cual evidentemente atenta contra el derecho a la defensa, pues los hechos son el objeto del debate y los imputados tienen el derecho de conocer con detalle los hechos que se les imputan, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para poder defenderse, ello es asì porque en nuestro sistema procesal acusatorio las partes tiene el derecho de conocer con exactitud el objeto del proceso, cual es el hechos controvertido, de manera que al carecer la acusación fiscal del requisito procesal contenido en el artìculo 326.2 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, cuyo carácter es imprescindible, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la defensa Abogada JUSMELY REYES respecto a la Acusación Fiscal presentada en fecha 27-01-2012 por la Fiscalia 46 del Ministerio Pùblico en relación a los hechos suscitados el dìa 11 de Diciembre de 2011y en consecuencia se declarar el Sobreseimiento Provisional en atención a lo previsto en el artìculo 33.4 ejusdem; como efecto jurídico, por lo que hace procedente una medida menos gravosa solicitada al variar las circunstancias de su detención, de las previstas en el artìculo 256 ordinales 3 y 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal referida a Ordinal 3: Presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada 30 días. Ordinal 4. La prohibición de salir del país, por tanto se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, de los imputados EDUARDO LUIS NAVA y JOSE GREGORIO VEGA CONTRERAS, plenamente identificado en autos, siendo inoficioso pronunciarse este Tribunal entorno a los demás planteamientos expuestos en los citados escritos de contestación a la acusación fiscal. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, resuelta como ha sido la excepción presentada por la defensa en la cual se declaro con lugar la misma en relación a la acusación presentada por la Fiscalia 46 del Ministerio Pùblico, referida a los hechos suscitados el dìa 11-12-2011 y que fuere presentada por el DIA 27-01-2012, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación presentada por el Fiscal 40° del Ministerio Publico y una vez verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal 40° del Ministerio Publico en contra del imputado EDUARDO LUIS NAVA DONADO; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EMPRESA D- COZULIA. C.A, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.-

Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al hoy acusado EDUARDO LUIS NAVA DONADO; quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa en este acto y solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y ofrezco disculpas por lo que hice y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha . Es todo”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Privada, a cargo del ABOG. ALEXANDER MARCANO, el cual expone: “Luego de ser escuchada la exposición de mi defendido y su ofrecimiento, solicito ante este Tribunal se le imponga la medida que el mismo considere necesario. Es todo”. De seguida el Representante del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción en acordar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el imputado y la defensa; ya que el delito cometido es susceptible a dicho pedimento por cuanto la acusación presentada por la Fiscalia 46 no fue admitida. Es todo”.
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que los artículo 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que regula Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la suspensión condicional del proceso lo siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra en sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Vista la solicitud formulada por la Defensa privada y el acusado y la admisión formal de los hechos por parte del acusado así como el compromiso de cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Juzgado, como quiera que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, sino que dio su opinión favorable, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria del acusado, la poca entidad del delito, pues no supera la pena de 08 años en su limite máximo, donde no resultaron daños al Estado Venezolano, y en consideración a la indemnización ofrecida lo ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y previa admisión de los hechos, efectuada por el acusado OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDUARDO LUIS NAVA DONADO; en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EMPRESA D- COZULIA. C.A, cuyo lapso de régimen de prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, quedando sujeta a las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.-

2.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con Sede en Maracaibo durante el lapso de UN (01) AÑO,

3.- Prestar un servicio a favor del Estado o la comunidad.

Se deja constancia que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al acusado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la defensa Abogada JUSMELY REYES respecto a la Acusación Fiscal presentada en fecha 27-01-2012 por la Fiscalia 46 del Ministerio Público en relación a los hechos suscitados el día 11 de Diciembre de 2011y en consecuencia se declarar el Sobreseimiento Provisional en atención a lo previsto en el artículo 33.4 ejusdem; como efecto jurídico, por lo que hace procedente una medida menos gravosa solicitada al variar las circunstancias de su detención, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal referida a Ordinal 3: Presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada 30 días. Ordinal 4. La prohibición de salir del país, por tanto se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, de los imputados EDUARDO LUIS NAVA y JOSE GREGORIO VEGA CONTRERAS, plenamente identificado en autos, siendo inoficioso pronunciarse este Tribunal entorno a los demás planteamientos expuestos en los citados escritos de contestación a la acusación fiscal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentadas por la Fiscalia 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en este acto por las referidas Fiscalia del Ministerio Público, contra de los acusados EDUARDO LUIS NAVA DONADO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EMPRESA D- COZULIA. C.A, TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y previa admisión de los hechos, efectuada por el acusado OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDUARDO LUIS NAVA DONADO; en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EMPRESA D- COZULIA. C.A, cuyo lapso de régimen de prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, quedando sujeta a las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con Sede en Maracaibo durante el lapso de UN (01) AÑO, 3.- Prestar un servicio a favor del Estado o la comunidad. Se deja constancia que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al acusado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal- Se acuerda proveer las copias solicitadas, Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 997-12.
LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

Causa N° 13C-19.503-11.-
YIMF/vane*.