REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Julio de 2012.
202° y 153°

Decisión No. 992-12. Causa No.13C-16.533-09.

Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo de la Audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ALEXANDER ANTONIO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreto el Procedimiento Ordinario, no ha comparecido en las fechas fijadas por este Tribunal a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 13 de Agosto de 2009, los Fiscales Vigésimo Octavo del Ministerio Público ABOG. JANNA PATRICIA SOLANO GONZALEZ y ABOG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, presentaron formal acusación en contra del imputado ALEXANDER ANTONUO CHIRINOS, por SER autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9 del articulo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30,31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, que define como servicio publico las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos y de utilidad publica e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el articulo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, por lo que este Tribunal fijo la respectiva Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se celebro al Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se Admite la Acusación y se acoge al modo alternativo a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, así como se impusieron las obligaciones a cumplir durante el tiempo de Régimen de Prueba con la supervisión de un Delegado de Prueba, por lo que en fecha 03 de Marzo de 2011, se fijo la Audiencia Oral prevista en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las referidas obligaciones y del Régimen de Prueba decretado, la cual se difirió en varias oportunidades por la incomparecencia del acusado, se ha venido difiriendo al acto por la incomparecencia del mencionado imputado y consta en actas información de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Maracaibo I, donde informa que el ciudadano antes mencionado ha incumplido con el régimen de Prueba acordado por este Tribunal, asimismo no consta la constancia de entrega de los objetos ni el comprobante de pago en el Banco de Venezuela a nombre del SAMAR.

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, por cuanto en la presente causa ha sido imposible realizar la audiencia oral fijada, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo el incumplimiento y la incomparecencia del acusado ALEXANDER ANTONIO CHIRINOS, en un obstáculo lo cual ha causado un retardo procesal injustificado toda vez que amen de no constar que haya cumplido con sus obligaciones con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, no ha comparecido ni por si ni por interpuestas personas, lo que evidencia el una conducta contumaz al proceso penal sustrayéndose del mismo, y siendo que este Tribunal no puede revocar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso sin escuchar al acusado, de conformidad con lo establecido en el artìculo 46 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se hace procedente en derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Publico, haciéndose imprescindible a los efectos de seguir con el curso de la presente causa librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra del referido acusado conforme al ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud realizada por el representante de la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico en cuanto a revocar la Suspensión Condicional del Proceso al acusado ALEXANDER ANTONIO CHIRINOS, venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.479.254, hijo de la ciudadana Lucina Chirino y residenciado en el Sector San Isidro, Granja Santa Maria conocida como Granja de el Niño, detrás de la Universidad Bolivariana, Vía la Retirada, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0262-5155654, por cuanto ello ha de verificarse en la oportunidad que el imputado sea escuchado de conformidad con lo establecido en el artìculo 46 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual una vez aprendido deberá ser remitido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden de este Juzgado de Control, con el fin de seguir con el proceso penal seguido en su contra. Ofíciese lo pertinente al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, a los fines de remitirle la presente ORDEN DE APREHENSION. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. CUMPLASE.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL



DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA



ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el Nº 992-12.

LA SECRETARIA



ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA




Causa N° 13C-16.533-09.
Inv.Fiscal N° 24-F28-0313-09.
Asunto Juris N° VP02-P-2009-008058.
YIMF/isa**.