REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Julio de 2012.-
202° y 153°
Causa N° 13C-21.992-12 Decisión No. 1045-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados ANGELO JOSE LABARCA NIEVES, JHONATAN GILBER MORAN FERRER Y WOLFANG WILSON MORAN FERRER, son autores o participes del hecho que se les imputa, como lo es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano MACHADO RAY HELY; y ademàs para el imputado ANGELO JOSE LABARCA NIEVES el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 16 de Julio de 2012, siendo la 1:00pm de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en virtud de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2012, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. FRANKLIN LOPEZ, a objeto de presentar a los imputados ANGELO JOSE LABARCA NIEVES, JHONATAN GILBER MORAN FERRER Y WOLFANG WILSON MORAN FERRER, presente como se encuentran en la sede del Tribunal se le preguntan si tienen Abogado de confianza que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron los ciudadanos ANGELO JOSE LABARCA NIEVES, JHONATAN GILBER MORAN FERRER Y WOLFANG WILSON MORAN FERRER, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron que si poseen, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio ROMAN MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 7.609.739, Inscrito en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el No. 80.161, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en Urbanización la Rosaleda avenida 81 casa 82ª-107 Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0414-6385624. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado el primero de los nombrados dijo llamarse ANGELO JOSE LABARCA NIEVES de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/1986, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil concubino, titular de la Cédula de Identidad V-18.821.554 hijo de YAJANIS NIEVES y ALI LABARCA, residenciado en Ziruma, Calle 60ª, Casa 15C-42, Diagonal al Abasto el Cují, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-6822692. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: Estatura 1.70 cm. de Contextura delgada, De Cabello Castaño, de Piel Blanca, De Nariz Perfilada, De Boca grande, de Ojos Negros, de Cejas Pobladas de Sexo Masculino, seguidamente procede a identificar al segundo de los nombrados quien dijo llamarse JHONATAN GILBER MORAN FERRER de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1990, de profesión u oficio chofer/ transportista (taxista), de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad V-23.894.138, hijo de XIOMARA FERRER y GILBERTO MORAN, residenciado en San Jacinto, Sector 13, Vereda 14, Casa 22 Diagonal al Centro Hípico Arenales, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-9672919. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente, Estatura 1.69, de Contextura Normal, De Cabello Castaño, de Tez Trigueña, De Nariz Grande, De Boca Mediana, de ojos marrones de Cejas pobladas, por ultimo el tercero de los nombrados WOLFANG WILSON MORAN FERRER de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26/05/1987, de profesión u oficio Chofer/Transportista (taxista), de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad V-20.378.118 hijo de XIOMARA FERRER y GILBERTO MORAN, residenciado en San Jacinto, Sector 13, Vereda 14, Casa 22 Diagonal al Centro Hípico Arenales, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-6712468. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente Estatura 1.74 cm. de Contextura delgada, De Cabello Negro, de Piel Morena, De Nariz Perfilada, De Boca Mediana, de Ojos Marrones, de Cejas Semi-pobladas. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento a los ciudadanos_ ANGELO JOSE LABARCA NIEVES, JHONATAN GILBER MORAN FERRER Y WOLFANG WILSON MORAN FERRER, quienes ocurren ante este despacho el día de hoy como consecuencia de la decisión N° 166-12 dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 25-6-2012 la cual ordena realizar nueva audiencia de presentación en virtud de los hechos que a continuación expongo: el día 30 de mayo del 2012, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la madrugada, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que los referidos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, por las adyacencias del Sector la Lago, frente al edificio la Virginia, Nº 3C-119, Calle 72, con avenida 3C, parroquia Olegario Villalobos, cuando observan que el portón referido edificio, se encontraba abierto y el vigilante no se encontraba en la garita, por lo que al ver tal situación se acerca, entran al estacionamiento de dicho edificio, logrando percatarse que en dicho sitio se encontraban dos sujetos escondidos detrás de un vehículo, indicándole a los mismos que se tiraran al suelo, seguidamente observaron que en el interior de la garita, un tercer sujeto desconocido y un ciudadano uniformado como Vigilante, manifestando este que estos tres sujetos, lo sorprendieron, portando armas de fuego, lo sometieron y lo despojaron de todas sus pertenencias entre las cuales un teléfono celular Blackberry, y su cartera contentiva de todos sus documentos personales, seguidamente los funcionarios actuantes proceden a practicar inspección corporal a cada uno de los ciudadanos detenidos, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole, logrando incautarle al primero de ellos, ANGELO JOSÉ LABARCA NIEVES, un teléfono celular marca Nokia, de telefonía Movistar, y un teléfono Blackberry, modelo Curve, Color negro. así como también un Carnet de porte de arma de fuego, correspondiente a un arma de fuego con las siguientes características, tipo pistola, marca Glock, serial N° GYM 470, de igual manera lograron colectar en el suelo, un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negro, serial N° GYM 470, Razón por la cual se evidencia de esta manera la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano MACHADO RAY HELY; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano, y por estar ante un hecho punible pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en virtud de la pena establecida a estos delitos este Representación Fiscal tiene la presunción razonable del peligro y de obstaculización de la búsqueda de la verdad; por lo que la consecuencia legal derivada de los numerales 1°, 2° y 3° del artículos 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal es una Medida Cautelar de Privación de la Libertad; sin embargo visto como ciertamente ha sido el contenido de las actas en las cuales se observa que los ciudadanos imputados se han presentando voluntariamente por ante el Departamento de alguacilazgo con una frecuencia de cada 15 días, además esta representación Fiscal no tiene conocimiento que hasta la fecha hayan tenido contacto alguno con la victima bien para amedrentarla o bien con otros fines, de manera que la presunción de la obstaculización de la verdad queda desvirtuada y de igual forma al estar presentándose con la frecuencia mencionada manifiesta la voluntad de los imputados a cumplir con las condiciones que le impusiere el Tribunal con lo cual también la presunción de peligro de fuga queda desvirtuada. No obstante el motivo de la apelación del Ministerio Publico con respecto a que el Tribunal Undécimo de Control les decretara Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad medida esta ultima que para el momento de la presentación del correspondiente recurso no existía elementos de convicción que desvirtuaran las presunciones antes mencionadas pero también es cierto que la circunstancias a la presente fecha permiten a esta Representación Fiscal tener elementos de convicción que lleven a concluir que una medida cautelar sustitutiva de la libertad seria suficiente para garantizar las resultas del proceso y dejar satisfecha la pretensión de justicia que en nombre del estado venezolano ejerce el Ministerio Publico es por lo antes expuesto y fundamentado en el principio de afirmación de la libertad contenido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicito les sea decretada a favor de los imputados las Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad consagradas en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a la vez solicito a este Tribunal le exhorte a los imputados a no establecer ningún contacto con la victima de auto, asimismo solicito que en el presente proceso sea tramitado mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 373, 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.” Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados ANGELO JOSE LABARCA NIEVES, JHONATAN GILBER MORAN FERRER Y WOLFANG WILSON MORAN FERRER, del hecho que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, y que existen modos alternativos a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 38, 41, 43 y 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado, Seguidamente el imputado ANGELO JOSE LABARCA NIEVES, manifestó: yo soy comerciante el señor RAY me esta acusando de un robo de teléfono y no tengo necesidad de robarle un teléfono, simplemente fui a cobrarle un dinero que me debe el, yo fió ropa y presto plata, yo fui al edificio las virginias a buscarlo para que me pagara mi plata y el me abrió conversamos y no quiso pagarme y le quite el teléfono, hasta que me pague, me debe 5.450 bsf. Yo lo he ido a buscar en su casa y todo en el barrio el silencio y no me salía, lo llamaba al celular y no me contestaba, en ese momento paso una patrulla y el les dijo que yo estaba robándole el teléfono, tengo constancia que soy comerciante desde los 15 años y tengo testigos de eso, el dice que le saque el arma de fuego y eso es mentira, tengo mi porte y todo legal, es todo” .- De seguido el imputado JHONATAN GILBER MORAN FERRER, manifestó: “nosotros estamos en la doble vía y el Ángelo nos dijo que lo acompañáramos a cobrarle a un cliente de el por que el tiene un puesto en el mercado guajiro donde el fía ropa, llegamos al sitio y el vigilante abrió la puerta se pusieron a hablar , y le preguntaba que por que no le contesta el teléfono y el le dijo que le iba a pagara, el vigilante tenia unos teléfonos cargando y el le dijo me voy a llevar el teléfono hasta que me pagues, y luego llego la policía y el vigilante dijo que lo estábamos atracando, es todo”. Y por ultimo el imputado WOLFANG WILSON MORAN FERRER, manifestó: “Nosotros estábamos en doble vía de grano de oro, después que empezaron a llegar la municipal, llego Ángelo y nos dijo que lo acompañáramos a cobrarle a tipo que le debía una plata que le debía, por que el fía ropa, gomas, yo le pregunte que porque le íbamos a cobrar en el trabajo, y me dijo por que el nunca le salía en su casa, y como sabia donde trabajaba le iba a cobrar allá, yo le pregunte vamos a comer primero y el me dijo no vamos a agarrar un taxi y pasamos por donde trabaja el, llamamos el taxi nos dirigimos a donde trabaja el nos bajamos, y lo llamo por la garita , el señor le dijo que fue como estáis, por que llegaste hasta aquí, y el le respondió por que vos te me negáis, entonces el abrió la puerta y empezaron a hablar el señor nos hizo pasar al edificio y nosotros entramos y empezaron a discutir y el señor le día que no tenia como pagarle, entonces el amigo mío y le pregunto los teléfonos que estaban en el mostrador de quienes eran, y el le dijo que eran de el, el amigo mío los agarro y le dice que los va a agarrar como parte de la deuda y cuando el le pague se los devuelve, y empezaron a discutir, al rato llega la patrulla y preguntaron al vigilante que como entramos el vigilante dice no se me los vi encima me van a atracar, y nos montaron en la patrulla, primera vez que estoy en estos problemas, yo no tengo antecedentes ni nada, cuando los policías se acercan al amigo, le dice el vigilante que lo querían atracar y el amigo mío le dice que el porta arma y se la mostró y le saco el porte, nos montaron en la patrulla y el policía se quedo hablando con el vigilante un rato y luego nos llevaron a la comisaría, es todo”. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, en la persona del ABOG. ROMAN MONTIEL, quien expuso: “Impuesto de la exposición del ministerio publico, y escuchado detenidamente a mis tres referidos en sus declaraciones respectivas, así como haber leído las actas policiales, la defensa pasa a exponer de la siguiente, el señor ANGELO LABARCA ha expresado claramente que el Señor RAY MACHADO, es decir, el Vigilante le adeuda o le debe 5450 bolívares y que en reiteradas oportunidades materializo el cobro tanto por la vía telefónica al 0414-059.2988, y además en su propia casa del deudor que manifestó claramente que vive en el barrio el silencio casa de color verde con blanco diagonal al colegio fe y alegría y en ese mismo sentido manifestó que es comerciante encargado de un puesto en el Mercado Guajiro en al Av. El Milagro y que de igual manera es prestamista, por mas de 10 años en ese lugar para lo cual consigno, constancia de trabajo en original expedida por la asociación de Comerciante del Mercado Guajiro del Lago, marcada con la Letra A, de igual manera manifestó que no tenia ninguna necesidad de ir a atracar o a robar a un vigilante y mas aun con su propia arma de defensa personal y su respectivo porte de arma., que de haber tenido antecedentes penales no le hubiesen expedido dicho porte de arma, y que en el presente momento no se ha visto involucrado en ningún hecho punible y que tampoco despojo de ningún objeto que le perteneciera al vigilante solo tomo el celular que se encontraba arriba del mostrador para que a manera de presión o que fuera una opción de que pudiera ser efectiva la deuda que le tenia el vigilante al Sr. ÁNGEL y en cuanto a mis otros dos defendidos hermanos Moran Ferrer, solo fueron acompañarlos al Sr. Ángelo a realizar el cobro al lugar de trabajo como lo dijo el Sr. ÁNGELO, Edificio la Virginia Sector La Lago, y que era la única manera de poderlo agarrar y que le diera la cara por que estaba de guardia, ya que por vía telefónica y las visitas a su casa había sido infructuosas ya que se le escondía y no le daba la cara, es decir, el Señor Ángelo Quizás por haber pensado en recuperar su dinero se ha visto involucrado conjuntamente con sus amigos por la denuncia difamatoria del ciudadano RAY HELI MACHADO, el objetivo del vigilante y deudor a sido intencionalmente de no pagarle y que en su pensamiento es verlos privados de libertad en el reten el marite, en tal sentido ciudadano Juez en el transcurso de las investigaciones se demostrara con testimoniales y documentales que simplemente el hecho punible solo ha sido un vulgar cobro de bolívares, por lo tanto la defensa se adhiere a la petición fiscal Medida Cautelar Menos Gravosas, y propongo fiadores, para que continúen las investigaciones y se logre la verdad procesal y por consiguiente la inocencia de mis tres defendidos, por todo lo antes expuesto la defensa respetuosamente solicita que mis defendidos ciudadanos ANGELO JOSE LABARCA NIEVES, JHONATAN GILBER MORAN FERRER Y WOLFANG WILSON MORAN FERRER, permanezcan en libertad hasta presentar la fianza, por cuanto desde el primer momento que le informe que había un nuevo acto de presentación de inmediato me manifestaron que acudirían responsablemente al nuevo acto de presentación por ante este Tribunal por cuanto eran inocentes y por cuanto querían están sometidos al proceso judicial que se ventilaría en contra de ellos y que en mi criterio como defensor han desvirtuado categóricamente y contundentemente el peligro de fuga y adicionalmente una posible obstaculización han sido desvirtuados por de mis defendidos, pues en 46 días mis defendidos han cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal Undécimo de Control como fue las presentaciones periódicas cada 15 días, para lo cual consigno en este mismo acto por escrito en nueve (9) folios útiles y en copia simple dichas presentaciones de cada uno de mis defendidos las cuales por lógica han sido tres inclusive hicieron un acto de presencia por tercera vez el 1 de Julio del presente año a las 9:51 de la mañana cuando ya para esa fecha estaba informados a través de mi persona de la decisión que había tomado la sala 3 de la Corte de apelación por cuanto la misma salio el 4 de Julio y que muy bien ellos de inmediato pudieron haber evadido su responsabilidad yéndose del país o no presentándose en el día de hoy, de igual manera consigno del ciudadano Ángelo José Labarca Nieves constancia de referencia personales de los miembros de la asociación de comerciante del Mercado Guajiro a la cual pertenece mi defendido en tres (3) folios útiles en originales con sellos húmedos de fecha 6-7-2012 lo cual avala su responsabilidad su honestidad y fiel cumplidores en sus labores cuarto: asimismo ciudadana Jueza le informe respetuosamente que mis tres defendidos nunca se han visto involucrado en un hecho punible y que ni siquiera han pisado una prefectura por tal motivo no poseen actualmente antecedentes penales y registro policiales, Quinto: de igual manera respetada Jueza ratifico consigno de nuevo constancia de residencias de los domicilios de mis tres defendidos partida de nacimiento de los hijos de Ángelo José Labarca Nieves, en ese mismo sentido partida nacimiento del hijo de Wolfang Moran Ferrer, así como constancia de trabajo de mis tres defendidos todas contentivas de 9 folios en original e insertadas en actas procesales del folio 59 al folio 67 las cuales consigno en este mismo acto nuevamente para que de alguna manera den el aval y originen la responsabilidad de sus buenas conductas de ciudadanos ejemplares de esta sociedad y de la responsabilidad que tienen de mantener en sus hogares y que demuestran a la vez que tiene bienes muebles y bienes inmuebles y que jamás dejarían el país por intento de evadir su responsabilidad como de hecho han demostrado cabalmente su presunción de inocencia y su obligación de estar sometido a un proceso judicial porque se consideran inocentes de pleno derecho, Sexto: En ningún momento tuvieron la intención de robar aun vigilante de la colectividad zuliana solo se vieron involucrados por el solo hecho de que el ciudadano Ángelo Labarca Nieves fuere hacerle la cobranza al hoy victima Ray Eli Machado por cuanto desde hace un año le adeuda la cantidad de 5.450,oo bs f y que en varias oportunidades le hizo efectivo los cobros vía telefónica a su móvil celular perteneciente a la victima y visitas reiteradas al domicilio del señor Ray Machado y a su lugar de trabajo y que el vigilante para evadir la responsabilidad de deudor de mi cliente que es acreedor formulo la denuncia con el animo de no cancelarle el dinero a mi defendido Ángelo Labarca, por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza de forma responsable cumpliendo cabalmente con las normas y leyes y reglamentos vigentes, por todo lo antes expuesto me adhiero al petitorio Fiscal y en tal sentido promuevo en este mismo acto como fiadores a los siguientes ciudadanos JUAN CARLOS ARIZA PORTILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-9.788.328, ISLANY CHIQUINQUIRA PADRON BRAVO, Titular de la cédula de identidad N° V-20.583.034, WILLIAM JOSE SOLANO NUÑEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-18.625.046, JANITZIO RODOLFO BAPTISTA ARRIETA, Titular de la cédula de identidad N° V-12.589.609, RICHARD JOSE VALBUENA MOLERO, Titular de la cédula de identidad N° V-15.888.607 y RAIZA BEATRIZ BRAVO DE PADRON, titular de la cédula 5.066.585, para que se comprometan como fiadores de mis tres defendidos, en ese mismo sentido yo como su defensor me comprometo en un lapso no mayor de cinco (5) días a consignar los recaudos de los respectivos fiadores con la finalidad de que sean verificados a través de la oficina del alguacilazgo y posteriormente se comprometan con la fianza ante este Tribunal, por ultimo solicito copias simples.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal observa:
Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano MACHADO RAY HELY; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano, como se puede desprende de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, tal como se aprecia del Acta Policial, de fecha día 30 de mayo del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, así como el Acta de Notificación de derechos que riela a los folios 4 al 6, por lo que la aprehensión se ajusta a derecho al haberse realizado en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ANGELO JOSE LABARCA NIEVES, JHONATAN GILBER MORAN FERRER Y WOLFANG WILSON MORAN FERRER, son autores o participes del hecho que se les imputa, como lo es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano MACHADO RAY HELY; y ademàs para el imputado ANGELO JOSE LABARCA NIEVES el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto consta porte de arma de fuego, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30 de mayo del 2012, inserta al folio 2 y su vuelto de la presenta causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias, modo, y lugar donde se realizo la aprehensión del imputado de autos y de las características físicas del arma blanca, incautada en el procedimiento policial. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 30 de Mayo de 2012, realizada por el ciudadano Ray Hely Machado.- 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30-05-2012, inserta a los folios (4) al (6), 4.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30-05-2012, la cual inserta al folio (9) de la presente causa. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30 de Mayo de 2012, inserta al folio 3, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las características y de la entrega del Arma blanca, incautada en el procedimiento.
No obstante, los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados ANGELO JOSE LABARCA NIEVES, JHONATAN GILBER MORAN FERRER Y WOLFANG WILSON MORAN FERRER, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano MACHADO RAY HELY; y ademàs para el imputado ANGELO JOSE LABARCA NIEVES el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días; y, ORDINAL 8, la prestación de dos (2) personas que le sirvan de fiadores, el cual deberán presentar al Tribunal en un lapso de 08 días contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANGELO JOSE LABARCA NIEVES de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/1986, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil concubino, titular de la Cédula de Identidad V-18.821.554 hijo de YAJANIS NIEVES y ALI LABARCA, JHONATAN GILBER MORAN FERRER de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1990, de profesión u oficio chofer/ transportista (taxista), de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad V-23.894.138, hijo de XIOMARA FERRER y GILBERTO MORAN y WOLFANG WILSON MORAN FERRER de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26/05/1987, de profesión u oficio Chofer/Transportista (taxista), de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad V-20.378.118 hijo de XIOMARA FERRER y GILBERTO MORAN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano MACHADO RAY HELY; y ademàs para el imputado ANGELO JOSE LABARCA NIEVES el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días; y, ORDINAL 8, la prestación de dos (2) personas que le sirvan de fiadores el cual deberán presentar al Tribunal en un lapso de 08 días contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1045-12.
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Causa Nº 13C-21.992-12
YIMF/isa
|