REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Julio de 2012.
202° Y 153°

Decisión No. 1047-12 Causa No.13C- 21190-11

Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el este Tribunal tuvo conocimiento del asunto con motivo de comunicación recibida del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, No. 0017-12 de fecha 06/01/2012 en la cual informan a éste Tribunal que el Imputado ciudadano MAIKER KENNY GONZALEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.070.546; quien se encuentra incurso en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el segundo a parte del articulo 357 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ, que el mismo se encontraba evadido del centro de Arrestos desde el día 04/01/2012 y ante las fines de librar Orden de Aprehensión, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 20 de Octubre del 2011, fue presentado el imputado por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el segundo a parte del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ, según decisión 1104-11 se le otorgo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Posteriormente en fecha 11 de Noviembre de 2011 la Fiscalía 46 del Ministerio Público realizo solicitud de prorroga conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada por el Tribunal según la decisión No. 1244-11 de fecha 15/011/2011.-

Luego en fecha 02-12-2011 la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público ABOG. JENNIFER GUANIPA OCANDO, presento formal acusación en contra del imputado MAIKER KENNY GONZALEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.070.546; quien se encuentra incurso en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el segundo a parte del articulo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ, por lo que este Tribunal fijo la respectiva Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, desde el día 04-01-2011, el imputado antes señalado se encuentra evadido del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, según información aportada por dicho centro, y la misma fue confirmada posteriormente por secretarias adscritas a ese Centro de Arrestos; razón por la cual no se ha podido celebrar la Audiencia preliminar hasta la presente fecha.-

En este sentido, cabe destacar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión, así tenemos que:

Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presuncion razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si les hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prorroga si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que este no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Como se aprecia claramente el acusado RAUL YOIBER GONZALEZ GONZALEZ, le fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son Presentaciones Periódicas por ante el Módulo de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, a cada TREINTA (30) DIAS, no obstante, deben cumplir con cada uno de los llamados del Tribunal para la realización de los actos procesales, pero es el caso que el mismo no han asistido a la Audiencia Preliminar, ni tampoco han presentado justificación alguna, pues, no consta excusa, máxime que ha pasado más de Un año y tres meses sin cumplir con el régimen de presentaciones, situación que obviamente se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 numerales 2 y 3 Ejusdem, aunado a su comportamiento durante el presente proceso en el cual se evidencia que no tiene voluntad a someterse a la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los acusados ha sido el autores o participes en la comisión de esos hechos punibles, y que no se ha desvirtuado, amén de la incomparecencia del acusado hace determinar la presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo pautado en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra el referido ciudadano, todo ello conforme al ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra y por ende se ordena librar ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a los establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal al Imputado MAIKER KENNY GONZALEZ COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Portador de la Cédula de Identidad N° V-17.070.546, fecha de nacimiento 02-03-1985, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, hijo de ANGEL GONZALEZ y ARLENI COLINA, y residenciado en el Barrio La Polar a dos cuadras de la panadería El Barril del Pollo casa de color blanco teléfono 0414-6177118; quien se encuentra incursa en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el segundo a parte del articulo 357 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ. SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, quedan las partes presentes notificadas. Regístrese y publíquese. CUMPLASE.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el Nº 1047-12.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

Causa 13C-21.190-11.-
YIMF/Milangela*.-