REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Julio de 2012.-
202° y 153°
Causa No. 13C-19.466-11 Decisión No. 1042-12
Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 309 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de las imputadas SANDRA CELINA ROMERO MARI y DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de Ley contra la corrupción y JEANCARLOS CARMELO LANDINO, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley contra la corrupción, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes dieciséis (16) de Julio de 2012, siendo las (02:00 p.m.) de la tarde; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el Articulo 309 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los imputados SANDRA CELINA ROMERO MARI y DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de Ley contra la corrupción y JEANCARLOS CARMELO LANDINO, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley contra la corrupción. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal 25° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. DALIA MANZANILLA, así mismo se encuentra presente el ABOG. GIOVANNY ROQUE AGUILAR DIAZ y la ABOG MILITZA DEL CARMEN DIAZ, asimismo, se encuentran presentes los imputados SANDRA CELINA ROMERO MARIN, DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES y JEANCARLOS CARMELO LANDINO LEAL, quienes se encuentran en libertad, bajo medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, los artículos 41 y 43 vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió a la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a RATIFICAR el escrito acusatorio consignado en fecha 31-03-2011, contra de los imputados SANDRA CELINA ROMERO MARIN, DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROIPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de Ley contra la corrupción y JEANCARLOS CARMELO LANDINO, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley contra la corrupción, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-12-2007, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, así como, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas tanto en el escrito acusatorio mencionado, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos supera mencionados, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual la acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero de los nombrados dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: SANDRA CELINA ROMERO MARIN, de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 6.834.733, fecha de nacimiento 08-08-1964, de 47 años de edad, profesión u oficio oficios del hogar, estado civil soltero, hija de Lorenzo Romero y Cira Marín (d), residenciada en Avenida principal la Paz parroquia José Ramón Yépez Municipio Jesús Enrique Losada N° 213 teléfono 0416-0672385 Estado Zulia, y quien expone: “No voy a declarar. Es todo”. De seguida el segundo de los nombrados dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES, de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 5.035.278, fecha de nacimiento 21-6-1954, de 58 años de edad, profesión u oficio del hogar, estado civil soltero, hija de Andrea Reyes (d) y Jesús Maria Moran (d), residenciada en avenida principal la Paz calle las flores casa N° 2-37 teléfono 0416-2683739 Estado Zulia, y quien expone: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de los imputados, representada por el ABOG. GIOVANNY ROQUES AGUILAR DIAZ, quien expone: “Solicito la aplicación por Admisión de Hechos considerando las atenuantes de ley, por cuanto no consta el actas mi defendido tenga antecedentes penales, asimismo solicito copias simples de acto. Es todo” Y por ultimo el tercero de los nombrados dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: JEANCARLOS LANDINO LEAL, de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 17.098.182, fecha de nacimiento 20-09-1984, de 27 años de edad, profesión u oficio TSU en producción Industrial, estado civil soltero, hijo de Edjlender Landino y Emilia Leal, residenciado en la Concepción Municipio Jesús Enrique Losada Sector los Lirios calle Vargas casa N° 182 teléfono 0414-6828188 la Concepción Estado Zulia, y quien expone: “No voy a declarar. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, representada por la ABOG. MILITZA DEL CARMEN DIAZ, quien expone: “Solicito la aplicación por Admisión de Hechos considerando las atenuantes de ley, por cuanto no consta el actas mi defendido tenga antecedentes penales, asimismo solicito copias simples de acto. Es todo”.
Una vez escuchada los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, las Imputadas y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones: Se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de los imputados SANDRA CELINA ROMERO MARI, DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES Y JEANCARLOS CARMELO LANDINO LEAL, en tales hechos, por los cuales han sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensora, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de la acusada donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los imputados SANDRA CELINA ROMERO MARI y DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de Ley contra la corrupción y JEANCARLOS CARMELO LANDINO, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley contra la corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con 313.9 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerlo a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada SANDRA CELINA ROMERO MARI, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL y solicito la benevolencia del Tribunal en cuanto a la aplicación del termino inferior de la multa por cuanto trabajo de cocinera en una hacienda y los recursos que obtengo producto del trabajo son para sobrevivir, ES TODO”. De seguido la acusada DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES, antes identificada, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL y solicito la benevolencia del Tribunal en cuanto a la aplicación del termino inferior de la multa por cuanto trabajo de cocinera en una hacienda y los recursos que obtengo producto del trabajo son para sobrevivir, ES TODO. Y por ultimo el acusado JEANCARLOS LANDINO LEAL, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO Acto seguido la jueza del despacho explica a los acusados que de admitir estarían renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que los acusados SANDRA CELINA ROMERO MARI, DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES Y JEANCARLOS CARMELO LANDINO LEAL, a viva voz manifestaron entender lo explicado y que estaban conscientes de la admisión que realizaban en este acto y que entendía todo lo que le había explicado la ciudadana jueza. Es todo. Seguidamente la Defensa privada de los imputados SANDRA CELINA ROMERO MARI, DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES, representada por el ABOG. GIOVANNY ROQUES AGUILAR DIAZ, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena, Es Todo”. Seguidamente la Defensa privada del imputado JEANCARLOS LANDINO LEAL, representada por la ABOG. MILITZA DEL CARMEN DIAZ, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece la atribuciones conferida al Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar por lo que partiremos por recordar su contenido tal como lo dispone los artículos 312 y 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose Admitido La Acusación, en contra de las acusadas SANDRA CELINA ROMERO MARI y DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de Ley contra la corrupción y JEANCARLOS CARMELO LANDINO, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley contra la corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, se Admitió los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados SANDRA CELINA ROMERO MARI, DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES Y JEANCARLOS CARMELO LANDINO LEAL, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a aplicar la pena correspondiente: a las acusadas SANDRA CELINA ROMERO MARI y DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES:
El delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tiene establecida la pena de Tres (03) a Diez (10) Años de Prisión, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio que resulta de la suma de los extremos y dividido por la mitad, es de Seis (06) Años y Seis (06) Meses. Ahora bien, por cuanto los acusados hicieron uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito tipificado en la Ley de Corrupción, corresponde lo rebaja de un (1/3) tercio, por lo que la pena quedaría en Dos (02) Años y Dos (02) Meses, quedando la pena definitiva en la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas el artículo 16 del Código Penal y la multa del 20% del valor de la suma objeto del delito.
Ahora bien en cuanto al acusado JEANCARLOS CARMELO LANDINO, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley contra la corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, Dos (02) a Diez (10) Años de Prisión, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio que resulta de la suma de los extremos y dividido por la mitad, es de Seis (06) Años. Ahora bien, por cuanto los acusados hicieron uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito tipificado en la Ley de Corrupción, corresponde lo rebaja de un (1/3) tercio, por lo que la pena quedaría en Dos (02) Años, quedando la pena definitiva en la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los acusados SANDRA CELINA ROMERO MARI y DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de Ley Contra la Corrupción y JEANCARLOS CARMELO LANDINO, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley contra la corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, así como los Medios de Pruebas presentados en el escrito de acusación, así como, las pruebas presentado en el escrito anexo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el Procedimiento de Admisión de los Hechos a favor de los acusados SANDRA CELINA ROMERO MARI, DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES Y JEANCARLOS CARMELO LANDINO LEAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a las acusadas SANDRA CELINA ROMERO MARIN, de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 6.834.733, fecha de nacimiento 08-08-1964, de 47 años de edad, profesión u oficio oficios del hogar, estado civil soltero, hija de Lorenzo Romero y Cira Marín (d), residenciada en Avenida principal la Paz parroquia José Ramón Yépez Municipio Jesús Enrique Losada N° 213 teléfono 0416-0672385 Estado Zulia, y DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES, de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 5.035.278, fecha de nacimiento 21-6-1954, de 58 años de edad, profesión u oficio del hogar, estado civil soltero, hija de Andrea Reyes (d) y Jesús Maria Moran (d), residenciada en avenida principal la Paz calle las flores casa N° 2-37 teléfono 0416-2683739 Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas el artículo 16 del Código Penal y la multa del 20% del valor de la suma objeto del delito, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y al acusado JEANCARLOS LANDINO LEAL, de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 17.098.182, fecha de nacimiento 20-09-1984, de 27 años de edad, profesión u oficio TSU en producción Industrial, estado civil soltero, hijo de Edjlender Landino y Emilia Leal, residenciado en la Concepción Municipio Jesús Enrique Losada Sector los Lirios calle Vargas casa N° 182 teléfono 0414-6828188 la Concepción Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley contra la corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan así notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1042-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
.YMF/vane*.-
Causa No. 13C-19.466-11.-
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