REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Julio de 2012.
202° y 153°


Sentencia No.39-12
Causa No. 13C-19.466-11.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Loremar Morales Estrada.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

SANDRA CELINA ROMERO MARIN, de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 6.834.733, fecha de nacimiento 08-08-1964, de 47 años de edad, profesión u oficio oficios del hogar, estado civil soltero, hija de Lorenzo Romero y Cira Marín (d), residenciada en Avenida principal la Paz parroquia José Ramón Yépez Municipio Jesús Enrique Losada N° 213 del estado Zulia.

DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES, de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 5.035.278, fecha de nacimiento 21-6-1954, de 58 años de edad, profesión u oficio del hogar, estado civil soltero, hija de Andrea Reyes (d) y Jesús Maria Moran (d), residenciada en avenida principal la Paz calle las flores casa N° 2-37 del estado Zulia.

JEANCARLOS LANDINO LEAL, de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 17.098.182, fecha de nacimiento 20-09-1984, de 27 años de edad, profesión u oficio TSU en producción Industrial, estado civil soltero, hijo de Edjlender Landino y Emilia Leal, residenciado en la Concepción Municipio Jesús Enrique Losada Sector los Lirios calle Vargas casa N° 182 la Concepción estado Zulia

DEFENSA: ABOG. GIOVANNY ROQUES AGUILAR DIAZ y ABOG. MILITZA DEL CARMEN DIAZ, abogados en ejercicio y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo estado Zulia.

ACUSADOR: ABOG. DALIA MANZANILLA, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 05 de Diciembre de 2007, cuando la ciudadana BERNARDINA RODRIGUEZ GIRARDO, residente de la Comunidad de Las Flores, en Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Losada, del Estado Zulia, donde funciona el Consejo Comunal La Libertad del Pueblo, presento formal denuncia ante la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expreso que la ciudadana SANDRA ROMERO, quien se desempeñaba como Coordinadora General del referido Consejo Comunal, le fue asiqnado por el Gobierno Nacional, a través de un organismo denominado FUNDACOMUNAL, la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares Fuertes (120.000,00) Bs.F), para el Programa de Sustitución de Rancho por Casas (SUVI), v no cumplió con ella, en la construcción de la casa que le habían adjudicado. Así mismo, manifestó que la Cooperativa Los Profesionales JEL, Representada por el ciudadano JEANCARLOS LANDINO LEAL, a quien la ciudadana SANDRA ROMERO, le habían dados los trabajos y le había entregado el dinero para hacer las casas, tampoco cumplió con las construcciones de las mismas; incumpliendo con el contrato suscrito. Iguales señalamientos, fueron efectuados por ante el Ministerio Publico, por la ciudadana BERTILA GONZALEZ, quien fue otra de las personas favorecidas con el referido programa social, y no se le cumplió con la edificación de su casa. Al respecto, tales señalamientos conllevaron a estas Representaciones Fiscales, a dar apertura a una Investigación Penal; llevándose a efecto, una serie de diligencias pertinentes y necesarias; entre ellas. una Experticia Contable, para la cual se comisiono a los Expertos Economista IRIS SANCHEZ WEFFER y T.S.U SORELYS CONTRERAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Sub-Delegación Zulia, quienes mediante el correspondiente estudio y análisis técnico contable, evidenciaron que al Consejo Comunal LA LIBERTAD DEL PUEBLO, le fue otorgado por parte del Gobierno Nacional, a través de FUNDACOMUNAL, para el proyecto de sustitución de rancho por casa (SUVI), la cantidad de Cuatrocientos Ocho Bolívares Fuertes (Bs. 408.000,00); cabe señalar que de dicha cantidad de dinero, solo edificaron dos (02) viviendas, a razón de 40.000,oo BF c/u, totalizando la suma de Ochenta Mil Bolívares Fuertes ( 80.000,oo BF); dichas construcciones las realizaron con albañiles de la misma comunidad. Posteriormente, el mencionado Consejo Comunal, suscribió un contrato sin numero, con la Cooperativa "Los Profesionales JEL", Representada por el ciudadano JEANCARLOS LANDINO LEAL, para llevar a efecto la fabricación de ocho (08) viviendas, por un costo total estimado de la obra de 277.000,oo BF, ya que el objetivo, era la construcción de diez (10) viviendas dignas, con todos los servicios. Sin embargo, a pesar de la Cooperativa mencionada, recibió todo el dinero pautado en el contrato, NO EDIFICO LAS CASAS EN SU TOTALIDAD, solo a medias, realizo algunos trabajos. En igual orden de ideas, el Ministerio Publico, en función de clarificar los hechos denunciados, solicito a un Tribunal de Control el nombramiento de dos (02) Expertos en Obras Civiles, nombrándose a la Arq. LUCIA URDANETA y EMMA HERNANDEZ, ambas adscritas a la Contraloría del Estado Zulia, quienes conjuntamente con la Fiscal Auxiliar de esta Fiscalía, Abog. Alfonsina Fuenmayor, en fechas 17JUN08 ; 20OCT08 y 02MAR09, llevaron a efecto tres (03) inspecciones en la localidad donde se edificarían las viviendas, ubicada en los Sectores: La Paz, La Envidia, Corito, Chinito Rafael, San Valentín y las Flores, del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, con el objeto de verificar la construcción de las casas, que formaban parte del Proyecto SUVI; al respecto, las Expertos designadas, determinaron que un alto porcentaje de las edificaciones, se encontraban inconclusas, mal realizadas, en algunos casos solo estaban realizados los pisos de cemento; tales irregularidades dejaron en evidencia, la actuación de las ciudadanas SANDRA CELINA ROMERO MARIN y DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES; Coordinadora y Tesorera del Consejo Comunal La Libertad del Pueblo, quines siendo cuentadantes; irresponsablemente, entregaron el dinero en su totalidad (277.000,oo BF) a la Cooperativa, Los Profesionales JEL, sin obtener una garantía de fiel cumplimiento, y sin previamente someter a la consideración de la asamblea de ciudadanos, la escogencia de la Empresa que se encomendaría de las edificaciones de las casa; Aunado, se determino el aprovechamiento de los ciudadanos JEAN CARLOS LANDINO LEAL y FRANKLIN JUNIOR PAEZ URDANETA; ambos, Representantes de la Cooperativa Los Profesionales JEL, quienes recibieron el dinero del aludido Consejo Comunal, proveniente del Estado Venezolano, y se aprovecharon fraudulentamente del mismo, por que no concluyeron las ocho (08) viviendas, para lo cual habían celebrado un contrato, en perjuicio de una comunidad; por ende del patrimonio del Estado Venezolano.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. De inmediato se le concedió a la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a RATIFICAR el escrito acusatorio consignado en fecha 31-03-2011, contra de los imputados SANDRA CELINA ROMERO MARIN, DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROIPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de Ley contra la corrupción y JEANCARLOS CARMELO LANDINO, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley contra la corrupción, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-12-2007, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio.

En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, así como, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas tanto en el escrito acusatorio mencionado, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos supera mencionados, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual la acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero de los nombrados dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: SANDRA CELINA ROMERO MARIN, de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 6.834.733, fecha de nacimiento 08-08-1964, de 47 años de edad, profesión u oficio oficios del hogar, estado civil soltero, hija de Lorenzo Romero y Cira Marín (d), residenciada en Avenida principal la Paz parroquia José Ramón Yépez Municipio Jesús Enrique Losada N° 213 teléfono 0416-0672385 Estado Zulia, y quien expone: “No voy a declarar. Es todo”. De seguida el segundo de los nombrados dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES, de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 5.035.278, fecha de nacimiento 21-6-1954, de 58 años de edad, profesión u oficio del hogar, estado civil soltero, hija de Andrea Reyes (d) y Jesús Maria Moran (d), residenciada en avenida principal la Paz calle las flores casa N° 2-37 teléfono 0416-2683739 Estado Zulia, y quien expone: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de los imputados, representada por el ABOG. GIOVANNY ROQUES AGUILAR DIAZ, quien expone: “Solicito la aplicación por Admisión de Hechos considerando las atenuantes de ley, por cuanto no consta el actas mi defendido tenga antecedentes penales, asimismo solicito copias simples de acto. Es todo” Y por ultimo el tercero de los nombrados dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: JEANCARLOS LANDINO LEAL, de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 17.098.182, fecha de nacimiento 20-09-1984, de 27 años de edad, profesión u oficio TSU en producción Industrial, estado civil soltero, hijo de Edjlender Landino y Emilia Leal, residenciado en la Concepción Municipio Jesús Enrique Losada Sector los Lirios calle Vargas casa N° 182 teléfono 0414-6828188 la Concepción Estado Zulia, y quien expone: “No voy a declarar. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, representada por la ABOG. MILITZA DEL CARMEN DIAZ, quien expone: “Solicito la aplicación por Admisión de Hechos considerando las atenuantes de ley, por cuanto no consta el actas mi defendido tenga antecedentes penales, asimismo solicito copias simples de acto.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones: Se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de los imputados SANDRA CELINA ROMERO MARI, DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES Y JEANCARLOS CARMELO LANDINO LEAL, en tales hechos, por los cuales han sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensora, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de la acusada donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los imputados SANDRA CELINA ROMERO MARI y DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de Ley contra la corrupción y JEANCARLOS CARMELO LANDINO, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley contra la corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con 313.9 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerlo a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada SANDRA CELINA ROMERO MARI, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL y solicito la benevolencia del Tribunal en cuanto a la aplicación del termino inferior de la multa por cuanto trabajo de cocinera en una hacienda y los recursos que obtengo producto del trabajo son para sobrevivir, ES TODO”. De seguido la acusada DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES, antes identificada, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL y solicito la benevolencia del Tribunal en cuanto a la aplicación del termino inferior de la multa por cuanto trabajo de cocinera en una hacienda y los recursos que obtengo producto del trabajo son para sobrevivir, ES TODO. Y por ultimo el acusado JEANCARLOS LANDINO LEAL, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO. Acto seguido la jueza del despacho explica a los acusados que de admitir estarían renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que los acusados SANDRA CELINA ROMERO MARI, DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES Y JEANCARLOS CARMELO LANDINO LEAL, a viva voz manifestaron entender lo explicado y que estaban conscientes de la admisión que realizaban en este acto y que entendía todo lo que le había explicado la ciudadana jueza. Es todo.

Seguidamente la Defensa privada de los imputados SANDRA CELINA ROMERO MARI, DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES, representada por el ABOG. GIOVANNY ROQUES AGUILAR DIAZ, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena, Es Todo”. Seguidamente la Defensa privada del imputado JEANCARLOS LANDINO LEAL, representada por la ABOG. MILITZA DEL CARMEN DIAZ, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena.

Así las cosas, este Tribunal habiendo ADMITIDO LA ACUSACIÓN en contra de las acusadas SANDRA CELINA ROMERO MARI y DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de Ley contra la corrupción y JEANCARLOS CARMELO LANDINO, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley contra la corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados SANDRA CELINA ROMERO MARI, DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES Y JEANCARLOS CARMELO LANDINO LEAL, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal

Se procede a aplicar la pena correspondiente: a los acusados SANDRA CELINA ROMERO MARI y DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO quedando la pena definitiva en la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas el artículo 16 del Código Penal y la multa del 20% del valor de la suma objeto del delito.

Ahora bien en cuanto al acusado JEANCARLOS CARMELO LANDINO, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley contra la corrupción quedando la pena definitiva en la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que El día 05DIC07, la ciudadana BERNARDINA RODRIGUEZ GIRARDO, residente de la Comunidad de Las Flores, en Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Losada, del Estado Zulia, donde funciona el Consejo Comunal La Libertad del Pueblo, presento formal denuncia ante la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expreso que la ciudadana SANDRA ROMERO, quien se desempeñaba como Coordinadora General del referido Consejo Comunal, le fue asiqnado por el Gobierno Nacional, a través de un organismo denominado FUNDACOMUNAL, la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares Fuertes (120.000,00) Bs.F), para el Programa de Sustitución de Rancho por Casas (SUVI), v no cumplió con ella, en la construcción de la casa que le habían adjudicado. Así mismo, manifestó que la Cooperativa Los Profesionales JEL, Representada por el ciudadano JEAN CARLOS LANDINO LEAL, a quien la ciudadana SANDRA ROMERO, le habían dados los trabajos y le había entregado el dinero para hacer las casas, tampoco cumplió con las construcciones de las mismas; incumpliendo con el contrato suscrito. Iguales señalamientos, fueron efectuados por ante el Ministerio Publico, por la ciudadana BERTILA GONZALEZ, quien fue otra de las personas favorecidas con el referido programa social, y no se le cumplió con la edificación de su casa. Al respecto, tales señalamientos conllevaron a estas Representaciones Fiscales, a dar apertura a una Investigación Penal; llevándose a efecto, una serie de diligencias pertinentes y necesarias; entre ellas. una Experticia Contable, para la cual se comisiono a los Expertos Economista IRIS SANCHEZ WEFFER y T.S.U SORELYS CONTRERAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Sub-Delegación Zulia, quienes mediante el correspondiente estudio y análisis técnico contable, evidenciaron que al Consejo Comunal LA LIBERTAD DEL PUEBLO, le fue otorgado por parte del Gobierno Nacional, a través de FUNDACOMUNAL, para el proyecto de sustitución de rancho por casa (SUVI), la cantidad de Cuatrocientos Ocho Bolívares Fuertes (Bs. 408.000,00); cabe señalar que de dicha cantidad de dinero, solo edificaron dos (02) viviendas, a razón de 40.000,oo BF c/u, totalizando la suma de Ochenta Mil Bolívares Fuertes ( 80.000,oo BF); dichas construcciones las realizaron con albañiles de la misma comunidad. Posteriormente, el mencionado Consejo Comunal, suscribió un contrato sin numero, con la Cooperativa "Los Profesionales JEL", Representada por el ciudadano JEAN CARLOS LANDINO LEAL, para llevar a efecto la fabricación de ocho (08) viviendas, por un costo total estimado de la obra de 277.000,oo BF, ya que el objetivo, era la construcción de diez (10) viviendas dignas, con todos los servicios. Sin embargo, a pesar de la Cooperativa mencionada, recibió todo el dinero pautado en el contrato, NO EDIFICO LAS CASAS EN SU TOTALIDAD, solo a medias, realizo algunos trabajos. En igual orden de ideas, el Ministerio Publico, en función de clarificar los hechos denunciados, solicito a un Tribunal de Control el nombramiento de dos (02) Expertos en Obras Civiles, nombrándose a la Arq. LUCIA URDANETA y EMMA HERNANDEZ, ambas adscritas a la Contraloría del Estado Zulia, quienes conjuntamente con la Fiscal Auxiliar de esta Fiscalía, Abog. Alfonsina Fuenmayor, en fechas 17JUN08 ; 20OCT08 y 02MAR09, llevaron a efecto tres (03) inspecciones en la localidad donde se edificarían las viviendas, ubicada en los Sectores: La Paz, La Envidia, Corito, Chinito Rafael, San Valentín y las Flores, del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, con el objeto de verificar la construcción de las casas, que formaban parte del Proyecto SUVI; al respecto, las Expertos designadas, determinaron que un alto porcentaje de las edificaciones, se encontraban inconclusas, mal realizadas, en algunos casos solo estaban realizados los pisos de cemento; tales irregularidades dejaron en evidencia, la actuación de las ciudadanas SANDRA CELINA ROMERO MARIN y DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES; Coordinadora y Tesorera del Consejo Comunal La Libertad del Pueblo, quines siendo cuentadantes; irresponsablemente, entregaron el dinero en su totalidad (277.000,oo BF) a la Cooperativa, Los Profesionales JEL, sin obtener una garantía de fiel cumplimiento, y sin previamente someter a la consideración de la asamblea de ciudadanos, la escogencia de la Empresa que se encomendaría de las edificaciones de las casa; Aunado, se determino el aprovechamiento de los ciudadanos JEAN CARLOS LANDINO LEAL y FRANKLIN JUNIOR PAEZ URDANETA; ambos, Representantes de la Cooperativa Los Profesionales JEL, quienes recibieron el dinero del aludido Consejo Comunal, proveniente del Estado Venezolano, y se aprovecharon fraudulentamente del mismo, por que no concluyeron las ocho (08) viviendas, para lo cual habían celebrado un contrato, en perjuicio de una comunidad; por ende del patrimonio del Estado Venezolano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del ABOG. DALIA MANZANILLA. Fiscal Auxiliar 25° del Ministerio Publico, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 31 de Marzo de 2012, en contra de los ciudadanos SANDRA CELINA ROMERO MARI y DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de Ley contra la corrupción y JEANCARLOS CARMELO LANDINO, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley contra la corrupción, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 05 de diciembre de 2007, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los acusados SANDRA CELINA ROMERO MARI, DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES Y JEANCARLOS CARMELO LANDINO LEAL, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos, como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa Privada y los acusados de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados SANDRA CELINA ROMERO MARI, DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES Y JEANCARLOS CARMELO LANDINO LEAL y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su actuación como AUTORES, en la comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de Ley contra la corrupción y JEANCARLOS CARMELO LANDINO, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley contra la corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de los hechos la cual está contenida en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa:

"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional; violación, delitos que atente contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Más recientemente la Sala de Casación Penal ha expresado en Sentencia de Nº 205, del 22 de junio de 2010, sobre esta institución procesal lo señalo:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”.
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados SANDRA CELINA ROMERO MARI, DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES Y JEANCARLOS CARMELO LANDINO LEAL, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por los acusados, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los acusados SANDRA CELINA ROMERO MARI, DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES Y JEANCARLOS CARMELO LANDINO LEAL

En cuanto a las acusadas SANDRA CELINA ROMERO MARI y DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tiene establecida la pena de Tres (03) a Diez (10) Años de Prisión, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio que resulta de la suma de los extremos y dividido por la mitad, es de Seis (06) Años y Seis (06) Meses. Ahora bien, por cuanto los acusados hicieron uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito tipificado en la Ley de Corrupción, corresponde lo rebaja de un (1/3) tercio, por lo que la pena quedaría en Dos (02) Años y Dos (02) Meses, quedando la pena definitiva en la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas el artículo 16 del Código Penal y la multa del 20% del valor de la suma objeto del delito.

Ahora bien en cuanto al acusado JEANCARLOS CARMELO LANDINO, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley contra la corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, Dos (02) a Diez (10) Años de Prisión, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio que resulta de la suma de los extremos y dividido por la mitad, es de Seis (06) Años. Ahora bien, por cuanto los acusados hicieron uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito tipificado en la Ley de Corrupción, corresponde lo rebaja de un (1/3) tercio, por lo que la pena quedaría en Dos (02) Años, quedando la pena definitiva en la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a las acusada SANDRA CELINA ROMERO MARIN, de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 6.834.733, fecha de nacimiento 08-08-1964, de 47 años de edad, profesión u oficio oficios del hogar, estado civil soltero, hija de Lorenzo Romero y Cira Marín (d), residenciada en Avenida principal la Paz parroquia José Ramón Yépez Municipio Jesús Enrique Losada N° 213 teléfono 0416-0672385 Estado Zulia, y DAYSI DEL CARMEN MORAN REYES, de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 5.035.278, fecha de nacimiento 21-6-1954, de 58 años de edad, profesión u oficio del hogar, estado civil soltero, hija de Andrea Reyes (d) y Jesús Maria Moran (d), residenciada en avenida principal la Paz calle las flores casa N° 2-37 teléfono 0416-2683739 Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas el artículo 16 del Código Penal y la multa del 20% del valor de la suma objeto del delito, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y al acusado JEANCARLOS LANDINO LEAL, de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 17.098.182, fecha de nacimiento 20-09-1984, de 27 años de edad, profesión u oficio TSU en producción Industrial, estado civil soltero, hijo de Edjlender Landino y Emilia Leal, residenciado en la Concepción Municipio Jesús Enrique Losada Sector los Lirios calle Vargas casa N° 182 teléfono 0414-6828188 la Concepción Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley contra la corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los dieciséis (16) Días del Mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 39-12 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA.

Causa Nro. 13C-19.466-11
YIMF/vane*.