REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Julio de 2012.-
202° y 153°


Decisión No. 1037-12. Causa N° 13C-21.986-12.

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado GUSTAVO ENRIQUE NUÑEZ GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTAIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 218 del Còdigo Penal, cometidos en perjuicio del funcionario ENMANUEL VALBUENA y EL ORDEN PUBLICO, conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves trece (13) de Julio de 2012, siendo las 11 de la AM, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en la sede del Hospital Central de Maracaibo, específicamente en el piso Nº 2, cama 6, presente la Fiscal (A) 1° en comisionado por la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JUAN DARIO ALBORNOZ; a objeto de presentar al imputado GUSTAVO ENRIQUE NUÑEZ GOMEZ, presente como se encuentra en la recluido en la sede del Hospital Central se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que no posee, por lo que este Despacho Judicial le designo un Defensor Publico recayendo el cargo en la ABOG. YASMELY FERNANDEZ, Defensora Publica N° 31, quien fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaido en mi persona correspondiente al imputado de autos GUSTAVO ENRIQUE NUÑEZ GOMEZ y procedo a imponerme de las actas. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: GUSTAVO ENRIQUE NUÑEZ GOMEZ, Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-09-84 de 27 años de edad, obrero, C.I 18.516.635, hijo de Gustavo Nuñez y Judith Gomez; domiciliado 5 de julio Sector Vigia, casa 76-46, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.60 de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello de color castaño, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz pequeña y ancha; de boca mediana. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer ordena el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Conforme a las atribuciones conferidas en la ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 44 y 49. Pongo a disposición del Tribunal al ciudadano Gustavo Enrique Nuñez, a quien imputo formalmente por los hechos ocurridos el dia 07 de julio de 2012, en el Sector Las Thermas, de la Parroquia Santa Lucia, donde presuntamente se encontraban varios sujetos realizando disparos. De seguida el representante de la vindita publica procedio a narrar de forma verbal los hechos plasmados en Acta Policial de fecha 08-07-2012 suscrita por funcionarios de la Policía Regional “Olegario Villalobos-Santa Lucia” agregando: Este Representante Fiscal considera que los hechos se encuadran en los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma, e igualmente Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 218 todos del Código Penal, solicitando una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la aplicación del procedimiento ordinario, para seguir con la Investigación, a fin de poder determinar la participación del Imputado en los hechos ocurridos; asi mismo se decrete la aprehensión del ciudadano Gustavo Nuñez, Flagrante. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensora impone al imputado GUSTAVO ENRIQUE NUÑEZ GOMEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica con palabras claras el contenido del articulo 26 de la Constitución, así como los modos alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado, por lo que el imputado, libre de toda coacción y apremio GUSTAVO ENRIQUE NUÑEZ GOMEZ, manifestó:” Si quiero Declarar” por lo que siendo las 11:12am expuso: “Yo iba entrando a la vivienda de mi cuñada Yohana Viloria, en el momento que vi que venían unos funcionarios y yo me asuste y Salí corriendo y sentí un disparo y luego otro cuando caigo al suelo por que me dieron y uno de los funcionarios le gritaba mátalo y este saco la pistola de su chaleco y la puso al lado y yo empecé a gritar me vana matar, fue cuando la gente del sector que estaba presenciando los hechos se alzo y me auxiliaron y ellos decían mátalo a la patrulla pero ya estaba herido, porque cuando Salí coarriendo y me dieron y me pegaron un tiro fue cuando caí al piso y me amenazaron y me salve porque se alzo la comunidad y me trajeron en el carro de mi papa y la gente decía que me iba a morir. es todo” Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado de la manera siguiente: ¿Se acuerda de las persona que pudo ver de la comunidad? Y diga su nombre, Respondió: Elías Andarás, el esposo de mi cuñada de apellido Pérez le dicen el Papa, otro que me ayudo auxiliar pero le dicen el Tata y cantidad de mujeres de por allí. Johana, Maritza que es mi vecina, habían muchas vecinas del Sector, Es Todo” En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: Solicito luego de la revisión de las actas de la imputación fiscal, así como la declaración de mi defendido su pronunciamiento por cuanto esta Defensa no comprende cual fue la conducta antijurídica que desplegara mi defendido, que dio inicio a las actuaciones policiales ya que no necesitaron los mismos que el hoy imputado estuviese cometiendo algún tipo de delito o que existiera Orden de Captura dictada por algún Tribunal, que fuere necesaria su detención. Aunado a ello se plasmo en las actuaciones que la ciudadana quien pueda presumir ser dueña del inmueble, no permitió la entrada a su domicilio demuestra con ello que los funcionarios actuantes violaron las garantías constitucionales establecidas en nuestra Constitución, articulo 49 y 26 por ello solicito la Libertad inmediata de mi defendido en restitución de sus derechos y siendo la libertad personal inviolable además que los delitos imputados no se ajustan a la narración y al contenido del Acta Policial, considerando que los funcionarios estaban en sus labores habituales de trabajo. Solicito copia simple de las actas, Seguidamente el Tribunal acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control explica de forma oral los fundamentos de hecho y de Derecho en el cual basa su decisión, la cual se expondrá en auto por separado, por lo que solo procede a plantear la Dispositiva del fallo. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 de la Constitución en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE NUÑEZ GOMEZ, plenamente identificado en actas por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 218 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ENMANUEL VALBUENA y EL ORDEN PUBLICO, SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem, consistente el ordinal 3° Presentaciones periódicas el Tribunal y ordinal 8° presentación de una fianza de dos (02) personas idóneas por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico relativo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se decreta proseguir la causa por los trámites del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas EL Marite, en caso de ser dado de alta el imputado de Autos y sea recibido en calidad de detenido y una vez verificada la fianza acordada. Se oficia a la Policía del Estado Zulia Olegario Villalobos-Santa Lucia a fin de mantener la custodia Policial. Seguidamente el Representante del Ministerio Publico solicita la palabra y una vez concedida manifestó: “Escuchado como ha sido el Dispositivo proferido por este Juzgado Décimo Tercero de Control según el cual declaro SIN LUGAR la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION solicitada por esta vendita publica procedo en este acto a APELAR con EFECTO SUSPENSIVO de la decisión en referencia, con fundamento en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal y 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgànico Procesal Penal Gaceta Oficial 6078 Extraordinaria del 15/06/2012, consignando por separado los fundamentos dentro del lapso legal”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: “Esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para fundamentar el Recurso de Apelación presentado por la Fiscalia, toda vez que la decisión del Juzgado 13 de Control ha sido ajustada a Derecho en aras de garantizarle a mi defendido el derecho a ser Juzgado en Libertad, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 26 ejusdem. Es decir, la Juzgadora considero que en análisis del Principio de la Proporcionalidad y magnitud del daño causado es ajustado otorgarle MEDIDA SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Escuchada como ha sido la interposición del Recurso de Efecto Suspensivo así como los alegatos expuestos por la Defensa en esta Audiencia este Tribunal acuerda tramitar dicho Recurso remitiendo las Actuaciones a la Corte de Apelación que por distribución corresponda. Asimismo se ordena oficiar al Comisario de la Policía Regional del Estado Zulia Delegación Olegario Villalobos, a los fines de mantener la custodia Policial del imputado de autos hasta tanto se resuelva el presente Recurso indicándole que una vez dado de alta del Hospital deberá ingresar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite a quien se orden oficiar.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de considerar si la aprehensión realizada en contra del imputado de autos esta ajustada a derecho es pertinente recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) (Subrayado nuestro)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar... (… ).

De acuerdo a las citadas disposiciones una vez que se produzca la aprehensión de un ciudadano deberá ser conducido ante la autoridad judicial y el Ministerio Publico, expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría del imputado de autos en la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTAIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 218 del Còdigo Penal, cometidos en perjuicio del funcionario ENMANUEL VALBUENA y EL ORDEN PUBLICO; tal como se desprende del las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 08 de Julio del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Delegación Olegario Villalobos-Santa Lucia, que corre inserta a los folios (N° 06) de la causa, 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Julio del 2012, rendida por el ciudadano PEDRO MIGUEL MORALES, por ante la Policía Regional del Estado Zulia Delegación Olegario Villalobos-Santa Lucia, que corre inserta al folio (N° 03) de la causa. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Julio del 2012, rendida por la ciudadana OMAIRA RODRIGUEZ, por ante la Policía Regional del Estado Zulia Delegación Olegario Villalobos-Santa Lucia, que corre inserta al folio (N°. 04), 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Julio del 2012, rendida por la ciudadana DAISY ACOSTA, por ante la Policía Regional del Estado Zulia Delegación Olegario Villalobos-Santa Lucia, que corre inserta al folio (N°. 05) de la causa 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Julio del 2012, rendida por el ciudadano EDIXON LUGO, por ante la Policía Regional del Estado Zulia Delegación Olegario Villalobos-Santa Lucia, que corre inserta al folio (N°. 06) de la causa, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Delegación Olegario Villalobos-Santa Lucia, donde dejan constancia de las características de un arma de fuego retenida en el procedimiento. 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Delegación Olegario Villalobos-Santa Lucia, donde dejan constancia de la incautación específicamente frente a la vivienda numero 20-99, un arma de fuego tipo pistola, marca FIRESTAR calibre 9MM, serial 2000494, color plateado, con cacha de plástico de color negro con su respectivo proveedor contentivo de cuatro en su estado original, tres R.P LUGER y uno WIN LUGER todos 9MM, y tres cartuchos percutidos, que corre inserta al folio (N° 09) de la causa. 8.- HOJA DE CONSULTA suscrita por el Dr. Luis Gerardo Antequera, del Hospital Central de Maracaibo, donde da información del estado de salud del imputado de autos, que corre inserta al folio (N° 10) de la causa.

No obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, asì como las circunstancia que rodean el caso particular como lo es que la hecho que solo tenemos hasta la presente el señalamiento de los dos funcionarios actuantes en el procedimiento, pues a pesar que fueron entrevistados moradores del sector, ninguno hace un señalamiento directo en contra del imputado de autos, a pesar que de acuerdo a lo narrado por el imputado en su declaración habían muchas personas que vieron lo que sucedía y puede dar fe de ello, solo comentarios de un grupo de personas que realizan disparos al aire frecuentemente, pero no indican si el imputado es una de esas personas, asì mismo se observa que el imputado se encuentra en condiciones de salud delicadas, tal como lo refiere el informe medico legal que riela a las actuaciones, lo cual fue evidenciado por esta juzgadora, pues presenta una sonda nasogastrica con dificultad respiratoria, siendo necesario garantizar el derecho a la salud, lo cual es un derecho constitucional establecido en el artìculo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues considera esta juzgadora que el valor salud y libertad estàn por encima de cualquier otro derecho, y siendo que las medidas cautelares constituyen medios que permiten asegurar las resultas del proceso, las cuales deben ser solicitadas cuando exista el fomus bonus iuris y el peliculum in mora, de tal suerte que se verifique el peligro de fuga y de obstaculización, en este sentido debemos tener presente que el cuánto de la pena no es el ùnico elemento a considerar para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación de Libertad cual operación matemática, ya que el proceso bien puede garantizarse con medidas cautelares menos gravosas, toda vez que el estado puede en el momento que lo estime pertinente ante el incumplimiento o falta de sujeción al proceso, ejercer los mecanismos de coerción pertinentes para asegurar el proceso.

Siguiendo con la motivación del presente fallo a criterio de quien decide considera que no estàn llenos los extremos contenidos en los artìculos 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; por cuanto el imputado tiene arraigo, pues es venezolano, titular de un numero de cedula de identidad, con domicilio o residencia perfectamente localizada, no consta en actas que tenga conducta predelictual, ni esta solicitado por procesos anteriores y de ello se dejo constancia en el acta policial; Y en cuanto al peligro de obstaculización, la victima en todo caso es un funcionario policial quien esta entrenado para hacer frente a tal circunstancia y reportar la novedad, todo ello aunado al estado de salud que presenta el imputado, quien al haber sido sometido a una intervención quirúrgica de tipo laparatomia exploratoria como lo indica el informe anexo, evidentemente compota una herida considerable que requiere de tiempo para su curación, lo cual permitirá practicar las actuaciones de investigación para esclarecer los hechos sin ninguna interferencia de su parte; razones todas que hacen determinar a este Tribunal que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Pùblico, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem, consistente el ordinal 3° Presentaciones periódicas el Tribunal y ordinal 8° presentación de una fianza de dos (02) personas idóneas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 de la Constitución en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE NUÑEZ GOMEZ, plenamente identificado en actas por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 218 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ENMANUEL VALBUENA y EL ORDEN PUBLICO, SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem, consistente el ordinal 3° Presentaciones periódicas el Tribunal y ordinal 8° presentación de una fianza de dos (02) personas idóneas por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico relativo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se decreta proseguir la causa por los trámites del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, conforme el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas EL Marite, en caso de ser dado de alta el imputado de Autos y sea recibido en calidad de detenido y una vez verificada la fianza acordada. Se oficia a la Policía del Estado Zulia Olegario Villalobos-Santa Lucia a fin de mantener la custodia Policial. quedando notificadas las partes. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1037-12.


LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA


Causa N° 13C-21.986-12-
YIMF/vane*.