REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Julio de 2012
201º y 153º


Causa No. 13C- 21.509-12 Decisión No. 1.038-12

Vista la QUERELLA presentada por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, venezolano, de 55 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.754.112, y domiciliado en el Sector Francisco de Miranda, calle 80 A, casa número 64-65, al fondo del Centro Comercial Galerías Mall la Limpia, Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6839176 y 0261-7545764, en contra del ciudadano T.S.U. Guillermo Leal León, de 40 años de edad, soltero, Técnico Superior Universitario, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 67 de la Ley Contara la Corrupción., por lo que recibido como ha sido procedente de la Sala 2 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa el cual fuere declarado Con lugar y anula la decisión 090-12 dictada por este Tribunal Dècimo Tercero de Control en fecha 31 de enero de 2012, ordenando la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión impugnada de cumplimiento a lo pautado en el Còdigo Orgànico Procesal Penal, a los fines de no incurrir en el vicio que dio origen a la nulidad, este Tribunal pasa a verificar si la misma cumple con los presupuestos de admisibilidad y lo hace en los términos siguientes:

DE LOS REQUISITOS ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA


En este sentido es oportuno recordar la norma rectora que estable los requisitos de la querella, asì como regula la procedencia de la querella y asì determinar si la misma es admisible conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.


Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la presente QUERELLA, conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se observar:

En cuanto al requisito establecido en el numeral 1° de la citada disposición legal referida al (El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.) en la presente querella se identifico como “Darío Segundo Echeto Ochoa, venezolano, de 55 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.754.112, y domiciliado en el Sector Francisco de Miranda, calle 80 A, casa número 64-65, al fondo del Centro Comercial Galerías Mall la Limpia, Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6839176 y 0261-7545764, por lo que se evidencia que falta indicar la profesión y sus relaciones de parentesco con la querellado.


En cuanto al numeral 2° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que indica (El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada), este Tribunal observa que identifica a Guillermo Leal León, de 40 años de edad, soltero, Técnico Superior Universitario, donde falta por indicar domicilio o residencia, pues ello esta establecido en el lugar donde habita el querellado .

En cuanto al numeral 3° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que señala (El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración), se observa que en su escrito, se señala que el delito que presuntamente se cometió es el ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 67 de la Ley Contara la Corrupción, por los hechos ocurrieron el día 05 de agosto de 2011, a las 03: 00 de la tarde aproximadamente, en la oficina del Departamento de Alguacilazgo, en la cual hace una narración de los hechos, por lo que se observa que este requisito no deba ser subsanado.

En cuanto al numeral 4° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal (Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho), igualmente este requisito no requiere ser subsanado, sin embargo por cuanto se observa que los numerales 1 2 del artìculo 294 del Còdigo Orgànico Procesal Penal deben ser corregidos, es por lo que este Juzgado ORDENA SUBSANAR los requisitos previstos en el artículo 294, en los términos ya señalados por este Tribunal, los cuales deberá completar la parte que la propone, dentro del plazo de tres días, con fundamento en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, plenamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, ORDENA SUBSANAR LOS REQUISITOS PARA INTERPONER LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, venezolano, de 55 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.754.112, y domiciliado en el Sector Francisco de Miranda, calle 80 A, casa número 64-65, al fondo del Centro Comercial Galerías Mall la Limpia, Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6839176 y 0261-7545764, en contra del ciudadano T.S.U. Guillermo Leal León, de 40 años de edad, soltero, Técnico Superior Universitario, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 67 de la Ley Contara la Corrupción, dentro del plazo de tres días, con fundamento en el artículo 296, en concordancia con el artículo 294, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL.


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG: LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 13C-1038-12 y se oficio con el Alguacilazgo bajo el No. 4742-12.

LA SECRETARIA.

ABOG: LOREMAR MORALES ESTRADA
YIMF/loremar
Causa No. 13C-20.509-12.-