REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de julio de 2012.
202° y 153°
Decisión N°: 1036-12.
Causa No. 13C-14.659-08.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira
Secretaria: Abog. Loremar Morales.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE ALFONSO UZCATEGUI CONTRERAS; de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V- 7.901.483, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, residenciado en el barrio Pedro Iturbe, Avenida Principal, Casa N° 116 del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ACUSADOR: ABOG. MARYCARMEN CARDENAS. Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia.
DEFENSA: ABOG. JESUS YEPEZ. Defensa Pública No. 5 Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: ENELVEN.
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
Los hechos por los cuales se inicio la investigación, se suscitan el día 26 de mayo del año 2008, aproximadamente a las tres y treinta de la mañana (03:30 AM), el ciudadano imputado JOSE ALONSO UZCATEGUI CONTRERAS, se encontraba hurtando cables del sistema eléctrico del alumbrado publico, signado con el N° G08029, ubicado en la Circunvalación N° 1, aproximadamente a 300 metros después del Distribuidor Pomona, exactamente en la isla central, siendo sorprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo estado Zulia, en momentos en que este ciudadano arrastra un cable conductor eléctrico, desde la isla central hasta un extremo de la vía, procediendo la comisión in comento a la aprehensión del referido ciudadano, e incautando en el sitio el referido cable de conductor eléctrico, denominado comercialmente cable multiconductor N° 2x8 x 1x10mm, de 33 metros de longitud.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, viernes Trece (13) de Julio, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), día y hora fijada por este Juzgado de Control para llevar efecto el Acto de la AUDIENCIA ORAL con ocasión de la verificación del cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado JOSE ALFONSO UZCATEGUI CONTRERAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ELECTRICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN, en el Acto de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 09 de Diciembre del año 2010.
Una vez constituido el Tribunal con la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA, actuando como Secretaria de este Tribunal, quien una vez constituido el Tribunal pasa verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, a cargo de la profesional del derecho ABOG. MARYCARMEN CARDENAS, así mismo la presencia del ABOG. JESUS YEPEZ Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de Estado Zulia. Igualmente, se deja constancia de la inasistencia del acusado JOSE ALFONSO UZCATEGUI CONTRERAS, de quien no consta en actas las resultas de la Boleta de Citación librada por este Tribunal a través de Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo se deja constancia que las partes solicitaron la realización del acto en aras de la celeridad y economía procesal, por cuanto ello es en beneficia al acusado, por lo que este Juzgado de Control, considera que a los fines de darle continuidad al proceso penal en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por la Defensa Publica y la no oposición de la representante del Ministerio Público a realización de la Audiencia Oral sin la asistencia del acusado de auto, que lo procedente en derecho es efectuar la misma a los fines de garantizar la celeridad procesal en la presente causa. Seguidamente el Tribunal le informa a las partes el motivo e importancia de su comparecencia en la Audiencia Oral fijada para el día de hoy.
En este estado se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, ABOG. MARYCARMEN CARDENAS, quien expuso: “Solicito se realice una verificación pormenorizada del cumplimiento de las obligaciones impuesta al acusado JOSE ALFONSO UZCATEGUI CONTRERAS, y si de las misma se desprende que han cumplido cabalmente con todas y cada unas las obligaciones que se le fueron impuestas, esta representación fiscal no se opone a que se derive de ello los efectos establecidos en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la extinción de la acción y el correspondiente Sobreseimiento de la causa. Igualmente, Asimismo solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Pública ABOG. JESUS YEPEZ, quien expuso: “De la revisión de la presente causa hemos constado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones por parte de mi defendido, por lo cual se evidencia la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones impuestas y consecuencialmente lo procedente en derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, la cual solicito respetuosamente al Tribunal en beneficio de la economía y celeridad procesal, todo en virtud de que mi defendido no compareció por ante este despacho a la audiencia Oral fijada en el día, para la verificación de las obligaciones impuestas en el acto de la Audiencia preliminar de fecha 09 de Diciembre del 2010, solicito a este Tribunal que se lleve efecto la misma.
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que los artículo 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que regula Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la suspensión condicional del proceso lo siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra en sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Asimismo el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dispone….
Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Por tanto, una vez finalizado el Régimen de Prueba surgen una serie de consecuencias jurídicas referidas a la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa y en este sentido tenemos:
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
Tal extinción de la acción penal comporta el sobreseimiento de la causa y así lo dispone de manera expresa el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
que establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
….3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
De manera que verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado JOSE ALONSO UZCATEGUI CONTRERAS, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que en fecha 09 de Diciembre de 2010, en el acto de audiencia preliminar llevado a cabo se le acordó las obligaciones 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- no cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado.- 3 Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo presentarse cada Treinta (30) días, ante esa Unidad Técnica por el lapso de UN (01) AÑO.
Evidenciándose en esta Audiencia que se ha verificado efectivamente que el ciudadano JOSE ALONSO UZCATEGUI CONTRERAS, cumplió con sus obligaciones tal y como se constata al Folio (N° 37) de la presente causa, Oficio N° 932-11 de fecha 09-12-11, emanado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo (I), donde informan que el ciudadano JOSE ALFONSO UZCATEGUI CONTRERAS, culminó satisfactoriamente su Régimen de Prueba de un (01) años impuesto por este Tribunal, así como con todas las obligaciones inherentes al mismo; por todo lo antes expuesto se acuerda dejar por cumplidas las obligaciones impuestas al mencionado acusado, en la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Diciembre del 2010. En este sentido este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución considera que lo procedente en Derecho es declarar La Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los establecido en el artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa, según lo pautado en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto jurídico es el cese de toda medida cautelar decretada en la presente causa, de conformidad con lo establecido el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOSE ALFONSO UZCATEGUI CONTRERAS; de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V- 7.901.483, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, residenciado en el barrio Pedro Iturbe, Avenida Principal, Casa N° 116 del municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ELECTRICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa donde el Ministerio Publico acuso al ciudadano JOSE ALFONSO UZCATEGUI CONTRERAS; de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V- 7.901.483, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, residenciado en el barrio Pedro Iturbe, Avenida Principal, Casa N° 116 del municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ELECTRICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN, por cumplimiento del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Régimen de Prueba que se le estableció en Audiencia Preliminar de fecha 09 de Diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: En consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y los efectos del articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad al Archivo.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el N 1036-12 de las decisiones interlocutorias dictadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA.
Causa N° 13C-14.659-08
YIMF/vane*.
|