REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Julio de 2012.-
202° y 153°

Causa No. 13C-6577-07 Decisión No. 1033-12

Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 309 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWIN ARRIETA, RAY CEDEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles doce (12) de Julio de 2012, siendo las (01:30 p.m.) de la tarde; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el Articulo 309 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWIN ARRIETA, RAY CEDEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal 50° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. ANA LUGO, así mismo se encuentra presente la ABOG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA Defensora Pública N° 3 Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, asimismo, se encuentra presente el imputado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, quien se encuentra detenido, bajo medida Privativa de Libertad, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE. Se deja constancia de la Inasistencia de las Victimas RAY CEDEÑO Y DARWUIN ARRIETA, de las cuales no constan las resultas y las mismas fueron entregadas a la Fiscal del Ministerio Público ABG, LEIDYS FLORES a los fines de que fueran debidamente notificado y la misma no consigno dichas resultas. Seguidamente se le concede la Palabra a la Defensa Pública ABG, NIVIA OLIVARES, quien expuso: Ciudadana Juez en virtud de que en conversaciones sostenida con mi defendido este me ha manifestado su deseo expreso y voluntario de Admitir los hechos, considera que es inoficioso continuar citando a la victima si el esta dispuesto a admitir los hechos por lo que insisto en que sea efectuada la Audiencia Preliminar el día de hoy, es todo.- Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, los artículos 41 y 43 vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió a la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a RATIFICAR el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, consignado en fecha 16 de Mayo del 2007, en contra del imputado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWIN ARRIETA, RAY CEDEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Febrero de 2007, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, así como, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas tanto en el escrito acusatorio mencionado, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, así mismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual la acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.283.091, de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, fecha de nacimiento 27-09-1985, de 26 años de edad, profesión u oficio Albañil y Mesonero, estado civil soltero, hijo de MARIA EUGENIA PAZ y NELIO JOSE ROMERO, residenciado calle 87 Nº 2ª-79 Sector Santa Lucia, al fondo de Residencia Santa lucia lo que era la antigua Cervecería Zulia, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6984472 (madre), y quien expone: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, representada por la ABOG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, quien expone: “Solicito la aplicación por Admisión de Hechos de conformidad con el articulo 375 de vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las atenuantes de ley, por cuanto no consta el actas mi defendido tenga antecedentes penales, asimismo solicito copias simples de acto.

Se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, en tales hechos, por los cuales han sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensora, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de la acusada donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWIN ARRIETA, RAY CEDEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS, todo de conformidad con 313.9 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, El acusado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO”. Acto seguido la jueza del despacho explica al acusado que de admitir estaría renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que el acusado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, a viva voz manifestó entender lo explicado y que estaban conscientes de la admisión que realizaban en este acto y que entendía todo lo que le había explicado la ciudadana jueza. Es todo. Seguidamente la Defensa publica del imputado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, representada por la ABOG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena. Igualmente desisto del recurso de Apelación intentado por esta defensa en fecha 21/06/2012, a solicitud de mi defendido por cuanto el mismo sería inoficioso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este orden se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece la atribuciones conferida al Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar por lo que partiremos por recordar su contenido tal como lo dispone los artículos 312 y 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose Admitido La Acusación, en contra del acusado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWIN ARRIETA, RAY CEDEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, se Admitió los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a aplicar la pena correspondiente:

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 458 del Código Penal, tiene establecida la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio que resulta de la suma de los extremos y dividido por la mitad, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal tiene establecida la pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio que resulta de la suma de los extremos y dividido por la mitad, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION Ahora bien, por existe concurrencia de delito de conformidad con lo dispuesto en el articulo aplicación 88 del Código Penal, cuando se trate de dos delito de prisión, ha de aplicase la pena del delito mas grave con aumento de la mitad del otro delito, de manera que la pena aplicable dada la sumatoria por la concurrencia es de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Pero es el cado que el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso, por tratarse de un delito cuya pena supera los 8 años en su limite máximo y es un delito que engendra violencia contra las personas solo corresponde lo rebaja de un (1/3) tercio de la pena, siendo este tercio de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES, por lo que la pena en definitiva es de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del acusado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWIN ARRIETA, RAY CEDEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO, así como los Medios de Pruebas presentados en el escrito de acusación, así como, las pruebas presentado en el escrito anexo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:.DECLARA CON LUGAR el Procedimiento de Admisión de los Hechos a favor del acusado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.283.091, de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, fecha de nacimiento 27-09-1985, de 26 años de edad, profesión u oficio Albañil y Mesonero, estado civil soltero, hijo de MARIA EUGENIA PAZ y NELIO JOSE ROMERO, residenciado calle 87 Nº 2 A- 79 Sector Santa Lucia, al fondo de Residencia Santa lucia lo que era la antigua Cervecería Zulia, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6984472 (madre), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas el artículo 16 del Código Penal, por ser AUTOR de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWIN ARRIETA, RAY CEDEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO, pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda, mientras se acuerda su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo a su disposición. Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan así notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1033-12.

LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
.YMF/vane*.-
Causa No. 13C-6577-07.-