REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Julio de 2012.
202° y 153°
Sentencia No.38-12
Causa No. 13C-6577-07.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Loremar Morales Estrada.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.283.091, de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, fecha de nacimiento 27-09-1985, de 26 años de edad, profesión u oficio Albañil y Mesonero, estado civil soltero, hijo de MARIA EUGENIA PAZ y NELIO JOSE ROMERO, residenciado calle 87 Nº 2ª-79 Sector Santa Lucia, al fondo de Residencia Santa lucia lo que era la antigua Cervecería Zulia, Maracaibo Estado Zulia,
DEFENSA: ABOG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA. Defensora Publica Tercera Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal
ACUSADOR: ABOG. ANA LUGO, Fiscal (A) 50° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: DAIYEN DEL CARMEN ESPINOZA NAVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 17/02/07, cuando el ciudadano DARWIN JOSÉ ARRIETA, titular de la cedula de identidad V- 16.731.464, se encontraba saliendo de su casa y se paro en la esquina de la calle, se encontraba junto al ciudadano RAY CEDEÑO QUERO, a quien le solicito que le prestara su teléfono para llamar un taxi, en ese momento llego al lugar un vehiculo Mercedes Benz, color azul oscuro, del cual se bajaron dos personas, uno de ellos de contextura gorda y piel blanca y el segundo de contextura delgada y piel blanca, ambos de aproximadamente 1,70 a 1,75 de estatura, el segundo de los descritos portaba un arma de fuego, del tipo revolver calibre 38, mientras que el otro sujeto portaba un arma tipo pistola acerada, marca Baretta, había un tercer sujeto le indica quien se quedo en el puesto del chofer, el cual era de contextura delgada y piel morena, seguidamente uno de los sujetos le indica que le haga entrega de los celulares y todo lo que tenia, logrando despojarle de un teléfono Marca MOVISTAR, de color GRIS, con línea MOVISTAR, numero 0414-3977418, mientras que al ciudadano RAY CEDEÑO QUERO, le despojaron de un teléfono RAZER V-3, de color gris, con línea MOVISTAR, luego de esto los agresores abordan nuevamente el vehiculo y se marchan del lugar, momentos después el Funcionario Oficial Madison Mendoza, Credencial 2818, se encontraba de patrullaje ordinario cuando observo a la victima quien le hacia señas con la finalidad de que se detuviera, al llegar al sitio el ciudadano se identifico como DARWIN JOSE ARRIETA, titular de la cedula de Identidad V-16.731.464, señalándole que hacia escasos momentos un vehículo marca Mercedes Benz, de color azul oscuro, tirando a negro con tres sujetos a bordo, bajando de este dos de ellos, portando un revolver y el otro una pistola, despojándolo de un teléfono celular, marca MOVISTAR, de color gris, con línea Movistar, numero 0414-3977418, para dicho momento se encontraba en compañía de un ciudadano, quien posteriormente quedo identificado como RAY ROBINSON CEDEÑO QUERO, titular de la cedula de identidad V-18.395.964, quien fue despojado de un teléfono Razer V-3, en vista de tal situación el funcionario les indico que le acompañara y junto a las victimas procedió a realizar un recorrido en las adyacencias del lugar y una vez encontrándose frente al establecimiento Video Tijeritas, ubicado en la Av. 10, con calle 66, el denunciante señalo un vehículo Mercedes Benz, color negro, el cual dio seguimiento con las precauciones del caso y solicito apoyo a la Central de Comunicaciones, el vehículo se dirige entonces al estacionamiento del Edificio Budapest, ubicado en la calle 66 entre Av. 14 y 15, en ese momento el actuante solicito al vigilante de dicho edificio el acceso al sótano, quedando el resto de las unidades en la parte de afuera, es cuando logran visualizar como detrás de otro vehículo se encontraban tres ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto, por lo que los sujetos deciden entregarse, al mismo tiempo el denunciante reconoció a los tres sujetos como quienes los robaron, seguidamente se practico la respectiva revisión corporal de los agresores, no logrando incautar en su poder ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente se realizo la revisión del vehículo a bordo del cual se desplazaban, se realizo la revisión del vehículo a bordo del cual se desplazaban, logrando incautar en el interior del mismo un arma de fuego, tipo REVOLVER, marca SMITH & WEASSON, calibre 38, color niquelado, de igual forma de incautaron tres (03) teléfonos celulares, el Primero Marca MOTOROLLA, Modelo C-213, serial SJWF0298AA, el Segundo Marca MOTOROLLA, modelo movistar y el tercero, Marca MOTOROLLA, modelo V3. En virtud de lo anterior y previa lectura de sus Derechos y Garantías se procedió a la aprehensión de dichos ciudadanos quienes quedaron identificados como CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, RUBEN ANGEL CASTRO y NILO REINALDO MILLER FERNANDEZ.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la ABOG. ANA LUGO quien expone: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, consignado en fecha 16 de Mayo del 2007, en contra del imputado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWIN ARRIETA, RAY CEDEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Febrero de 2007, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio.
En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, así como, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas tanto en el escrito acusatorio mencionado, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, así mismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual la acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.283.091, de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, fecha de nacimiento 27-09-1985, de 26 años de edad, profesión u oficio Albañil y Mesonero, estado civil soltero, hijo de MARIA EUGENIA PAZ y NELIO JOSE ROMERO, residenciado calle 87 Nº 2ª-79 Sector Santa Lucia, al fondo de Residencia Santa lucia lo que era la antigua Cervecería Zulia, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6984472 (madre), y quien expone: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, representada por la ABOG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, quien expone: “Solicito la aplicación por Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 375 de vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las atenuantes de ley, por cuanto no consta el actas mi defendido tenga antecedentes penales, asimismo solicito copias simples de acto.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones: Se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, en tales hechos, por los cuales han sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensora, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de la acusada donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWIN ARRIETA, RAY CEDEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS, todo de conformidad con 313.9 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, El acusado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, ES TODO”. Acto seguido la jueza del despacho explica al acusado que de admitir estaría renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que el acusado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, a viva voz manifestó entender lo explicado y que estaban conscientes de la admisión que realizaban en este acto y que entendía todo lo que le había explicado la ciudadana jueza. Es todo. Seguidamente la Defensa publica del imputado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, representada por la ABOG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena. Igualmente desisto del recurso de Apelación intentado por esta defensa en fecha 21/06/2012, a solicitud de mi defendido por cuanto el mismo sería inoficioso.
Así las cosas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiendo ADMITIDO LA ACUSACIÓN en contra de CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWIN ARRIETA, RAY CEDEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWIN ARRIETA, RAY CEDEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 17/02/07, el ciudadano DARWIN JOSÉ ARRIETA, cuando se encontraba saliendo de su casa y se paro en la esquina de la calle, se encontraba junto al ciudadano RAY CEDEÑO QUERO, a quien le solicito que le prestara su teléfono para llamar un taxi, en ese momento llego al lugar un vehiculo Mercedes Benz, color azul oscuro, del cual se bajaron dos personas, plenamente identificados, y había un tercer sujeto le indica quien se quedo en el puesto del chofer, el cual era de contextura delgada y piel morena, seguidamente uno de los sujetos le indica que le haga entrega de los celulares y todo lo que tenia, logrando despojarle de un teléfono Marca MOVISTAR, de color GRIS, con línea MOVISTAR, numero 0414-3977418, mientras que al ciudadano RAY CEDEÑO QUERO, le despojaron de un teléfono RAZER V-3, de color gris, con línea MOVISTAR, luego de esto los agresores abordan nuevamente el vehiculo y se marchan del lugar, momentos después el Funcionario Oficial Madison Mendoza, Credencial 2818, se encontraba de patrullaje ordinario cuando observo a la victima quien le hacia señas con la finalidad de que se detuviera, al llegar al sitio el ciudadano se identifico como DARWIN JOSE ARRIETA, señalándole que hacia escasos momentos un vehículo marca Mercedes Benz, de color azul oscuro, tirando a negro con tres sujetos a bordo, bajando de este dos de ellos, portando un revolver y el otro una pistola, despojándolo de un teléfono celular, marca MOVISTAR, de color gris, con línea Movistar, numero 0414-3977418, para dicho momento se encontraba en compañía de un ciudadano, quien posteriormente quedo identificado como RAY ROBINSON CEDEÑO QUERO, titular de la cedula de identidad V-18.395.964, quien fue despojado de un teléfono Razer V-3, en vista de tal situación el funcionario les indico que le acompañara y junto a las victimas procedió a realizar un recorrido en las adyacencias del lugar y una vez encontrándose frente al establecimiento Video Tijeritas, ubicado en la Av. 10, con calle 66, el denunciante señalo un vehículo Mercedes Benz, color negro, el cual dio seguimiento con las precauciones del caso y solicito apoyo a la Central de Comunicaciones, el vehículo se dirige entonces al estacionamiento del Edificio Budapest, ubicado en la calle 66 entre Av. 14 y 15, en ese momento el actuante solicito al vigilante de dicho edificio el acceso al sótano, quedando el resto de las unidades en la parte de afuera, es cuando logran visualizar como detrás de otro vehículo se encontraban tres ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto, por lo que los sujetos deciden entregarse, al mismo tiempo el denunciante reconoció a los tres sujetos como quienes los robaron, seguidamente se practico la respectiva revisión corporal de los agresores, no logrando incautar en su poder ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente se realizo la revisión del vehículo a bordo del cual se desplazaban, se realizo la revisión del vehículo a bordo del cual se desplazaban, logrando incautar en el interior del mismo un arma de fuego, tipo REVOLVER, marca SMITH & WEASSON, calibre 38, color niquelado, de igual forma de incautaron tres (03) teléfonos celulares, el Primero Marca MOTOROLLA, Modelo C-213, serial SJWF0298AA, el Segundo Marca MOTOROLLA, modelo movistar y el tercero, Marca MOTOROLLA, modelo V3, quedando identificados plenamente los sujetos siendo uno de ellos el imputado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona de la ABOG. ANA LUGO. Fiscal Auxiliar 50° del Ministerio Publico, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 16 de Marzo de 2007, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWIN ARRIETA, RAY CEDEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 17 de Febrero de 2007, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del acusado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos, como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa Publica y el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su actuación como AUTOR, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWIN ARRIETA, RAY CEDEÑO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de los hechos la cual está contenida en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional; violación, delitos que atente contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Más recientemente la Sala de Casación Penal ha expresado en Sentencia de Nº 205, del 22 de junio de 2010, sobre esta institución procesal lo señalo:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”.
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 458 del Código Penal, tiene establecida la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio que resulta de la suma de los extremos y dividido por la mitad, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal tiene establecida la pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio que resulta de la suma de los extremos y dividido por la mitad, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION Ahora bien, por existe concurrencia de delito de conformidad con lo dispuesto en el articulo aplicación 88 del Código Penal, cuando se trate de dos delito de prisión, ha de aplicase la pena del delito mas grave con aumento de la mitad del otro delito, de manera que la pena aplicable dada la sumatoria por la concurrencia es de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Pero es el cado que el acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso, por tratarse de un delito cuya pena supera los 8 años en su limite máximo y es un delito que engendra violencia contra las personas solo corresponde lo rebaja de un (1/3) tercio de la pena, siendo este tercio de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES, por lo que la pena en definitiva es de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CARLOS ALBERTO ROMERO PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.283.091, de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, fecha de nacimiento 27-09-1985, de 26 años de edad, profesión u oficio Albañil y Mesonero, estado civil soltero, hijo de MARIA EUGENIA PAZ y NELIO JOSE ROMERO, residenciado calle 87 Nº 2 A- 79 Sector Santa Lucia, al fondo de Residencia Santa lucia lo que era la antigua Cervecería Zulia, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas el artículo 16 del Código Penal, por ser AUTOR de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWIN ARRIETA, RAY CEDEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los doce (12) Días del Mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 38-12 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA.
Causa Nro. 13C-6577-07
YIMF/vane*.
|